Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-578/05
 

DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION

 

DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-No se evidencia vulneración en relación con las consignaciones bancarias, teléfonos y espacio para deportes

 

Advierte esta Sala que del material probatorio que obra en el proceso no puede colegirse que a los internos del patio sexto se les vulnere el derecho a la igualdad, puesto que según los informes presentados por las entidades accionadas, éstos se encuentran en similares condiciones a la de los internos de los otros pabellones. Así, encontramos que en cada patio hay un espacio para que los reclusos se ejerciten, se presta el servicio de expendio, en todos existen dos teléfonos en las áreas comunes y todos participan en la actividades organizadas por el Penal, a lo que se suma que se han tomado medidas correctivas para hacer efectivas las consignaciones lo más prontamente posible.

 

 

Referencia: expediente T-1062463
 

Acción de tutela instaurada por los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota” contra la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA
 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de diciembre de 2004.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota” interpusieron acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, con el objeto de que se les amparara su derecho fundamental a la igualdad.

 

Hechos.

 

- Los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota” aducen que las consignaciones que ellos realizan en la cuenta No. 092-99010-0 del Banco Bancafé, con el objetivo de que se les suministren los productos de aseo y de alimentación necesarios, demoran, por lo menos, 15 días en hacerse efectivas,  lo cual les está ocasionando un perjuicio.

 

 - Argumentan que mientras en los otros patios el servicio de expendio de víveres y productos de aseo se presta diariamente, en el patio sexto dicho servicio sólo se presta por encargo, una vez a la semana.

 

- Así mismo, afirman que mientras que en los otros patios se cuenta con servicio telefónico en cada pasillo, en el patio sexto solamente se tienen dos teléfonos para más de 150 personas, los cuales están ubicados en el área común.

 

- Señalan que no poseen una zona apta para practicar deporte, pues la que tienen se encuentra en condiciones precarias. Por el contrario, los otros patios sí cuentan con un espacio propicio para ejecutar dicha actividad, además de la olimpiada que llevan a cabo en el campo de fútbol y cancha múltiple, de la cual los recluidos en el patio sexto fueron excluidos, debido a que son estigmatizados por los otros internos. 

 

Solicitud de tutela.

 

2. Los reclusos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota” consideran que la Dirección de dicha Penitenciaria y el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario “INPEC”, al no hacer efectivas lo más pronto posible las consignaciones que en nombre de éstos se realizan en la cuenta empresarial No. 092-99010-0 del Banco Bancafé, para que se les provean los artículos de aseo y de alimentación que ellos requieren, así como al no otorgarles los mismos beneficios reconocidos en favor de los internos de los otros patios como el servicio de expendio diario, el servicio telefónico en cada pasillo, un espacio apto para que practiquen deporte y la participación en las olimpiadas del Penal, están vulnerando su derecho a la igualdad, por lo que solicitan se les dé un trato homogéneo al recibido por el personal de los otros pabellones.

 

Intervención de los accionados.

 

3. El señor Laureano Gómez Neira, en su calidad de Director de la Penitenciaria “La Picota”, contestó por medio de escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, el requerimiento que se hizo por parte del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., en el que se incluyen intervenciones por parte del Pagador, del Comandante de Vigilancia, del Coordinador de Expendio y del Coordinador de Deportes de dicha Penitenciaria. En dicho escrito se manifestó:

 

- De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario está prohibido que los internos manejen dineros al interior del Penal, por lo que es obligación de cada establecimiento carcelario y penitenciario, abrir una cuenta en una entidad financiera para que sus familiares les consignen los dineros correspondientes a los productos que van a reclamar en el expendio. Por ello, se tomó la decisión de abrir una cuenta empresarial en Bancafé, puesto que en dicha entidad se garantiza el envío de los reportes de las consignaciones en el término de tres días hábiles. Aduce que la demora que señalan los internos se debe a que sus familiares no diligencian en forma correcta el formato de cuenta empresarial, en donde deben anotar los nombres y apellidos del interno, y el patio al que pertenece. Así mismo, manifiesta dicho problema se ha solucionado gracias a la información que se ha suministrado para la adecuada tramitación del formato bancario.

 

- No es cierto que en los otros patios existan líneas telefónicas en cada pasillo, lo cual puede ser verificado. Sí lo es, que los internos del patio sexto sólo cuentan con dos teléfonos públicos ubicados en las áreas comunes, en forma similar a los demás pabellones de la Penitenciaria “La Picota”. Teléfonos de los cuales los reclusos pueden hacer uso de manera racional, puesto que tienen libertad de locomoción dentro de su patio.

 

- Por otra parte, la infraestructura deportiva es igual en todos los patios, los reclusos del patio sexto cuentan con un espacio para realizar sus ejercicios. Sólo existe una cancha de fútbol en pasto, en la se organizan actividades deportivas en las que los internos del patio sexto siempre han intervenido, a pesar de que su comportamiento no ha sido el mejor.

 

- El expendio de víveres tiene como función principal proveer a los internos de productos de primera necesidad, los cuales pueden ser retirados del punto de ventas, una vez realice la respectiva consignación en la cuenta de Bancafé dispuesta para tal fin. En el caso del pabellón sexto, el punto de venta que funcionaba allí fue retirado, en razón a los constantes hurtos que se presentaban. Sin embargo, dicho servicio se presta por encargo previo, en el que una vez realizada la consignación se les despacha el artículo que necesiten. Además, el bajo número de consignaciones que registran los reclusos de dicho pabellón, no justifica la ubicación en ese patio de un punto de ventas diario, con un funcionario permanente para su atención.

 

4.- Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a través de la Coordinadora del Grupo de Acciones de Tutela, también contestó el llamamiento que le hiciera el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, escrito en el que reafirma los argumentos esgrimidos por el Director de la Penitenciaria “La Picota”.

 

Pruebas aportadas por los accionados

 

5. – Fotocopia de tres informes que refieren riñas por parte de los internos del patio sexto (fls. 19 a 21), así como copia del folio No. 360 del libro de minuta de la guardia interna, el cual está dirigido en el mismo sentido.

 

- Fotocopias de las planillas correspondientes a las consignaciones de cada patio en el mes de noviembre de 2004 y de los formatos de los pedidos del patio sexto (fls. 24 a 97).

 

- Fotocopia de informes de la Penitenciaria “La Picota” que registran hurtos en el punto de ventas del patio sexto (fls 98 a 101).

 

- Fotocopia de los folios Nos. 079, 081, 097, 115, 139, 143, 145, 147 y 149 del libro de minuta de las actividades deportivas realizadas dentro de las instalaciones del Penal, las cuales contienen la programación y listados de los equipos participantes en la Olimpiadas Picota 2004 (fls.103 a 11).

 

Sentencia objeto de revisión.

 

6.- El conocimiento de la tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., el cual por sentencia de 10 de diciembre de 2004 decidió denegarla por considerar que no existe por parte de la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” ni por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneración del derecho de igualdad respecto a los internos del patio sexto. En dicho fallo se adujo:

 

- Si bien, en el patio sexto el servicio de expendio no funciona diariamente, sino por encargo, dicha medida obedece a los constantes hurtos que en ese pabellón se han presentado, tal y como lo demuestran los informes que anexan las entidades demandadas. Así mismo, dicha determinación obedece al reducido número de consignaciones en favor de los internos del mencionado  patio, de lo cual hay evidencia en el proceso. Por otra parte, se tiene prevista la sistematización y remodelación de todos los puntos de ventas, incluyendo el patio sexto, el cual se adecuará con las medidas de seguridad pertinentes.

 

- Tampoco se vulnera el principio de igualdad con el hecho de que los internos sólo puedan adquirir los productos que venden en el expendio, al respecto el artículo 69 de la Ley 65 de 1993 señala que cada centro de reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de los artículos de primera necesidad y uso personal de los detenidos y condenados. Y los artículos 67 y 68 del Acuerdo 0011 de 1995, establecen la posibilidad que tienen los detenidos de adquirir por cuenta propia y dentro de los límites fijados en el reglamento interno del establecimiento carcelario, productos alimenticios y de consumo autorizados, por medio de las cafeterías allí ubicadas, cuya organización y administración estará a cargo de las directivas de tales instituciones o de una empresa en particular de reconocida procedencia.

 

- Según la información allegada al proceso, los teléfonos se encuentran en las áreas comunes y no en los pasillos, para garantizar el acceso de todos a dicha prestación, a lo que se suma que no existe evidencia de suspensión o interrupción en el mismo.

 

- No es cierto que los peticionarios no cuenten con una zona apta para hacer deporte, ya que se acreditó por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que cada pabellón cuenta con un patio en el que los internos pueden realizar actividades deportivas, y que a pesar del mal comportamiento de los internos del patio sexto, a éstos siempre se les ha incluido en los diferentes eventos, tal y como lo demuestran los informes suministrados.

 

- Así las cosas, no se vislumbra vulneración alguna al derecho de igualdad, puesto que los internos del patio sexto se encuentran en igualdad de condiciones respecto a los recluso de los otros pabellones. Además, las medidas adoptadas obedecen en estricto sentido a razones presupuestales y de seguridad orientadas a la resocialización de los internos y al cumplimiento de las sentencias como prioridades del sistema carcelario.

 

Revisión por la Corte Constitucional.

 

9.- Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Tres, mediante auto del 4 de marzo de 2005, dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

Competencia.

 

1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

 

Problemas jurídicos objeto de estudio.

 

2.- Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la demora en la  efectividad de las consignaciones para utilizar el servicio de expendio, el hecho de que dicho servicio se preste por encargo y no diariamente, el que sólo existan dos teléfonos, el no tener un espacio apto para practicar deporte y estar excluidos de las olimpiadas del Penal, vulnera el derecho a la igualdad de los reclusos del patio sexto de la penitenciaria “La Picota”.

 

Los derechos de los internos y las relaciones de especial sujeción

 

3.- Cuando una persona privada de la libertad es internada en un establecimiento carcelario, se establece entre ella y el Estado (por medio de las autoridades penitenciarias) una relación que la jurisprudencia constitucional ha calificado como de “especial sujeción”[1]. Los rasgos distintivos de este tipo de relación han sido señalados reiteradamente por esta Corporación y son los siguientes:

 

(i)                La subordinación[2] de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

 

(ii)             Como consecuencia de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial[3], el cual incluye controles disciplinarios[4] y administrativos[5], y la posibilidad de limitar[6] el ejercicio de derechos, incluso de algunos catalogados como fundamentales.

 

(iii)           El ejercicio de la potestad disciplinaria especial y la limitación de los derechos fundamentales por parte de las autoridades penitenciarias debe estar autorizado[7] por la Constitución y la ley.

 

(iv)           La finalidad[8] del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización.

 

(v)             Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales[9] (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos[10], salud[11]) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado[12], lo cual implica que en algunos casos las autoridades públicas están obligado al desarrollo de conductas activas que permitan el efectivo goce de los derechos[13].

 

En lo que hace referencia a los derechos fundamentales de los internos  la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan íntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos efectivos. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la reclusión en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad personal, la libertad de locomoción, los derechos políticos y la libertad de escoger profesión u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad, a la información, al trabajo y a la educación, siempre y cuando dichas restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una disposición legal.

 

En el presente caso, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad.

 

4.- Para los internos del patio sexto de la Penitenciaria “La Picota”, la Dirección de dicho establecimiento carcelario y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneran su derecho a la igualdad, debido a que las consignaciones que éstos realizan para utilizar el servicio de expendio demoran, por lo menos, quince días en hacerse efectivas, además, señalan que la prestación del expendio se hace sólo por encargo y no diariamente como en los otros pabellones, que no poseen sino dos teléfonos a su servicio y que no tienen una zona apta para hacer deporte, a lo que se suma haberlos excluido de la participación en las olimpiadas realizadas por el Penal.

 

5.- Por su parte, las entidades accionadas alegan que la demora en la efectividad de las consignaciones obedecían al mal diligenciamiento del formato bancario, por parte de quienes realizan los depósitos, que, sin embargo, dicho problema ha sido solucionado por medio del suministro de la información adecuada. Argumentan que el servicio de expendio no se presta diariamente en razón a los constantes hurtos del punto de ventas que se presentaron en dicho patio, que no es cierto que en los demás patios hayan más de dos teléfonos y que todos los pabellones poseen una zona para hacer deporte, además de las actividades que se organizan en general, de las cuales los reclusos del patio sexto no han sido excluidos, a pesar de su mal comportamiento.

 

6.- Ahora bien, advierte esta Sala que del material probatorio que obra en el proceso no puede colegirse que a los internos del patio sexto se les vulnere el derecho a la igualdad, puesto que según los informes presentados por las entidades accionadas, éstos se encuentran en similares condiciones a la de los internos de los otros pabellones.

 

Así, encontramos que en cada patio hay un espacio para que los reclusos se ejerciten, se presta el servicio de expendio, en todos existen dos teléfonos en las áreas comunes y todos participan en la actividades organizadas por el Penal, a lo que se suma que se han tomado medidas correctivas para hacer efectivas las consignaciones lo más prontamente posible.

 

7.- Lo anterior, no quiere decir que cuando existan razones suficientes que justifiquen un trato diferenciado entre los diversos pabellones, dichas medidas no puedan llevarse a cabo, por el contrario pueden y deben efectuarse.

 

Sin embargo, es necesario anotar que en este caso las razones esgrimidas por los demandados para justificar la no prestación permanente del servicio de expendio, sino a través del mecanismo de encargo, no son válidas, en la medida en que sustentan dicha determinación en los reiterados hurtos del punto de ventas del pabellón sexto.

 

Aquí, es indispensable poner de presente que la seguridad al interior del Penal es responsabilidad de la Dirección del establecimiento carcelario, y que la falta de ésta no puede tomarse como excusa para dejar de prestar un servicio que de forma continua requieren los reclusos.

 

En dicho sentido, no podría decirse que la solución a la seguridad de los puntos de ventas está en la no prestación del servicio o en su prestación intermitente, por el contrario, la Dirección del Penal y el Instituto Nacional y Penitenciario deben procurar la prestación permanente del mismo, y, por lo tanto, tomar las correcciones y medidas de seguridad del caso, pero sin menoscabar los beneficios de los internos.

 

Por otra parte, con relación a los productos que se suministran a través del expendio, es válido que cada Penitenciaria organice el listado de elementos que podrán suministrarse, siempre atendiendo la defensa de las condiciones de normalidad  del establecimiento carcelario.

 

8.- En ese orden de ideas, es pertinente anotar que, si bien, hay que reconocer los esfuerzos que la Dirección del establecimiento carcelario ha llevado a cabo en aras a solucionar el problema de la demora en la validez de las consignaciones, que todos los patios cuentan con dos teléfonos en las áreas comunes y poseen un espacio para la práctica de los deportes, éstos son deberes prestacionales que debe cumplir el Estado de la mejor manera posible, razón por la que se instará a la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y a el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a que revisen y tomen las medidas pertinentes para que los reclusos tengan acceso a dichas prestaciones en condiciones eficientes y cómodas.

 

En dicho sentido, debe hacerse lo pertinente, en coordinación con el banco, para que las consignaciones que se realicen en favor de los reclusos se hagan efectivas en el menor tiempo posible, de tal modo que éstos puedan utilizar eficazmente el servicio de expendio.

 

De igual modo, debe realizarse una inspección respecto a la prestación del servicio telefónico, tanto en lo referente al funcionamiento del mismo como a la eficiencia en su utilización, en proporción a la cantidad de reclusos que se encuentran ubicados en dicho patio.

 

Así mimo, se conminará a la Dirección del Penal y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que revisen las instalaciones deportivas y las adecuen de la mejor forma posible, de modo que los internos puedan desarrollar en ellas los ejercicios y deportes correspondientes, tendientes a una óptima salud física. En lo referente a la participación en las diferentes actividades generales que se realicen en el Penal, se exhorta a sus directivas a continuar propiciando la intervención de todos los reclusos, incluidos los del patio sexto, lo cual no es óbice para que se tomen las medidas correctivas a que haya lugar cuando las situaciones de indisciplina lo ameriten.    

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, D.C., pero por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

 

SEGUNDO.- INSTAR a la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a adoptar las medidas de seguridad pertinentes para restablecer en forma diaria el servicio de expendio.
 
TERCERO. INSTAR a la Dirección de la Penitenciaria “La Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a revisar en coordinación con el banco lo correspondiente a la efectividad de las consignaciones para la utilización del expendio en el menor tiempo posible. Así mismo, instar a dicha Dirección a que preste un eficiente servicio telefónico y a realizar las gestiones necesarias para la consecución de un espacio apto que permita desarrollar las actividades deportivas en el patio sexto.
 

CUARTO. ORDENAR al Director de la Penitenciaria “La Picota” y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que en el término de los dos meses siguientes a la notificación de este fallo, informe a la Sala Séptima de esta Corporación las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente

 

 

 

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

 Secretaria General

 


[1] Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Entre los pronunciamientos más importantes al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998.
[2]La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”, así en la Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”, así en la Sentencia T-705 de 1996.
[3] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido véase la Sentencia T-422 de 1992.
[4] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en  la Sentencia T-596 de 1992.
[5] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en la sentencia T-065 de 1995.
[6] Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996.
[7] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996.
[8] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.
[9] Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992.
[10] Sobre la relación entre la continuidad en la prestación de los servicios públicos y los derechos fundamentales de los reclusos, en especial, el derecho a la dignidad humana, ver sentencia T-881 de 2002.
[11]  Sobre la caracterización del derecho a la salud de los reclusos como un derecho fundamental  autónomo,  a partir de la definición normativa de las relaciones de especial sujeción y la posición de garante del Estado,  ver sentencia T-687 de 2003.
[12] Sobre los deberes especiales del Estado, ver sentencia T-966 de 2000.
[13] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada ya que el recluso, al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además, se encuentra en un estado de “vulnerabilidad”, por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva En este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. El deber positivo surge, porque el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997.