Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-840/02

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Justificación y régimen

 

CLUB DEPORTIVO-No existe contrato de trabajo vigente con el jugador

 

Se podría argüir que no existe un estado de subordinación como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jurídicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus garantías constitucionales resultan insuficientes, razón por la que es claro el estado de indefensión que del actor frente al Club Deportivo demandado. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que no deriva de una relación de esta naturaleza.  

 

JUGADOR DE FUTBOL-Traspaso de derechos deportivos

 

CLUB DEPORTIVO-No entrega carta de transferencia de derechos deportivos del jugador

 

JUGADOR DE FUTBOL-Vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente T-602.991

 

Acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Yañez Padilla contra el Club Deportivo Chico Fútbol Club.

 

Magistrado Ponente: 

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil uno (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 

 

 

SENTENCIA

 

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 25 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alfredo Yañez Padilla contra el Club Deportivo Chico Fútbol Club y la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-.

 

 

  1. I. ANTECEDENTES

 

 

1. Hechos

 

 

1.1. Invocando la propiedad sobre los derechos deportivos del señor Luis Alfredo Yañez Padilla, después de haberlos adquirido de otra institución, el Club Deportivo Chico Fútbol Club inscribió a aquel como jugador ante la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, para que actuara en el torneo de ascenso en el período comprendido entre el 1º de febrero y el 15 de diciembre del año 2001. (Folio 31)

 

 

1.2. Con esos fines, entre el club deportivo y el jugador profesional accionante se suscribió un “contrato de prestación de servicios” a término definido coincidente con el de las fechas de la realización del torneo aludido. (Folio 32 y ss)

 

 

1.3. Ejecutado el contrato y habiendo participado el jugador en los cuadrangulares finales del torneo de la categoría, el día 21 de diciembre del año 2001, éste último dirigió una carta al presidente del club deportivo accionado manifestando su voluntad de dar por terminado el contrato de prestación de servicios al que se ha hecho referencia, fundando su proceder en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo e invocando para el efecto la ocurrencia de una justa causa por el incumplimiento en los pagos o remuneración pactada a su favor.

 

 

1.4. En el mismo documento y como consecuencia de su manifestación, solicitó, además, que le fuera expedida “la carta de libertad” de los derechos deportivos con todos los requisitos para su inscripción establecidos por el Instituto Colombiano del Deporte -COLDEPORTES-, la Federación Colombiana de Fútbol y la División Mayor del Fútbol Colombiano                  -DIMAYOR-, para así poder ejercer en adelante libremente su profesión de jugador de fútbol profesional.

 

 

2. La demanda de tutela

 

 

El accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Club Deportivo Chico Fútbol Club, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo (C.P., arts. 20, 25 y 53).

 

 

Previamente al señalamiento de los fundamentos principales sobre los cuales basa el ejercicio de la presente acción judicial, el apoderado del accionante advierte que el club deportivo demandado, a pesar de denominarse como sociedad anónima, no se encuentra registrado ni inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá, razón por la cual concluye que no existe jurídicamente y lo actos desplegados por quien se reputa presidente deben ser calificados como meramente personales conforme al artículo 116 del Código de Comercio.  Así mismo, advierte que según consta en la comunicación expedida por el director general de Coldeportes el día 27 de febrero de 2002, el club deportivo accionado “nunca obtuvo personería jurídica ni reconocimiento deportivo de Coldeportes, por tal motivo fue una entidad que no perteneció al Sistema Nacional del Deporte, por lo que Coldeportes no ejerce ni ejerció inspección, vigilancia y control sobre esa entidad.” (Folio 13)

 

 

Hechas las anteriores precisiones, explica que desde el momento en el que venció el contrato de prestación de servicios (15 de diciembre de 2001) al que se ha hecho referencia, el actor no tiene vinculación con el club que se dice propietario de sus derechos deportivos y, no obstante esa circunstancia, tampoco ha podido contraer ningún otro vínculo con institución alguna para ejercer su profesión, ya que no tiene la titularidad de dichos derechos, lo cual lo deja en un estado de indefensión y da lugar a la vulneración de los derechos invocados.

 

 

Anota que la circunstancia referida implica, además, la imposibilidad de generar un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia, así como para llevar a cabo su actividad profesional en Colombia o en el exterior, como quiera que conforme a la reglamentación vigente no se exige la existencia de un contrato de trabajo entre el jugador y el club para que éste pueda ser propietario de los derechos deportivos de aquel.  Añade sobre este punto la consideración de que las normas reglamentarias expedidas por los organismo deportivos, no pueden desconocer principios constitucionales ni derechos fundamentales, en virtud del principio de supremacía constitucional.

 

 

Sostiene que la jurisprudencia constitucional aclaró de tiempo atrás que si cesa la relación laboral, el jugador adquiere sus derechos deportivos, lo cual, en su criterio, fue lo que aconteció en el presente caso por vencimiento del plazo pactado en el contrato y con ocasión del no pago de la remuneración convenida.

 

 

En apoyo de la tesis expuesta, hace referencia a los artículos 32 y 33 de la Ley 181 de 1995, conforme a los cuales los clubes, al llevar a cabo la inscripción de derechos deportivos para que un jugador participe en un torneo de carácter profesional, requieren la aceptación del jugador, el trámite de la ficha deportiva y del contrato de trabajo registrado ante la Federación Deportiva y COLDEPORTES, exigencias que no se cumplieron por el club demandado en el caso presente.  A este respecto agrega que no se puede admitir que una institución deportiva se arrogue la titularidad de unos derechos deportivos, cuando ni siquiera cumple con los requisitos de existencia tal como se advirtió al principio.

Con el fin de fundar la procedencia del mecanismo judicial de la tutela en este caso, arguye que es evidente el abuso en que ha incurrido la institución deportiva dueña de los derechos deportivos del jugador, lo cual sugiere la existencia de circunstancias constitucionalmente relevantes.

 

 

Finalmente, con base en los argumentos sintetizados, el apoderado solicita, de una parte, que se ordene al club deportivo accionado a expedir la respectiva carta de libertad de los derechos deportivos del señor Yañez Padilla y, de otra, a la División Mayor del Fútbol Colombiano y a la Liga de Fútbol de Bogotá, a inscribir y registrar como titular de dichos derechos al accionante.

3. Argumentos de la defensa

 

 

3.1. El presidente del Club Deportivo Chico Fútbol Club, una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.

 

 

En primer término, advierte que por concepto de los derechos deportivos del accionante, el club que representa pagó una considerable suma y procedió, en consecuencia, al registro de los mismos ante los organismos pertinentes.  Por lo anterior, manifiesta que no se puede proceder a la liberación de tales derechos y privar así a la institución de sus legítimos derechos, menos aún cuando ha invertido un gran esfuerzo en la formación y desarrollo de las aptitudes del deportista.

 

 

Así mismo, sostiene que no es cierto que se adeude al jugador la totalidad de la remuneración pactada en el contrato, pero que desafortunadamente no se tienen los comprobantes de los dineros entregados.  Sobre este punto, considera que en cualquier caso corresponde definirlo a otras instancias, pues, a su juicio, con la presente acción lo único que se pretende es desconocer los procedimientos dispuestos en reglamentaciones de las diferentes autoridades deportivas a fin de solucionar las controversias que surjan entre jugadores y clubes, los cuales, estima, tienen que ser agotados para poder interponer una acción de tutela.

 

 

De esta manera, insiste en que el jugador tiene a su disposición otros mecanismos para la defensa de sus derechos y por esta circunstancia no resulta procedente conceder el amparo, pues se estaría utilizando para desconocer los derechos del club que representa y el esfuerzo y la inversión llevada a cabo.

 

 

3.2. Requerida por el juez de instancia, la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR- remitió con destino al proceso (Folio 28), copia de la solicitud de inscripción del jugador para el torneo de ascenso –primera B- (Folio 32), copia del contrato de prestación de servicios (Folio 32), carta de libertad expedida por el antiguo propietario de los derechos deportivos del accionante (Folio 36) y el certificado de transferencia definitiva visado por la Liga Santandereana de Fútbol (Folio 37)

 

 

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

 

 

4.1. Fallo de Primera Instancia

 

 

El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 8 de abril de 2002, decidió negar el amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la libertad de trabajo, invocados como vulnerados y, al paso, dispuso tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

 

 

Para el juez constitucional de instancia, no resulta procedente el estudio “de la situación fáctica respecto de los derechos fundamentales que el deportista accionante estima desconocidos y vulnerados por las entidades accionadas” por “encontrarse sin solución una petición del propio jugador relacionada con lo hechos en que se sustenta la presente acción de tutela”.  En efecto, a juicio del a-quo, solo hasta cuando la entidad accionada se pronuncie sobre la solicitud elevada por el actor el día 21 de diciembre de 2001, será posible conocer la posición de cada una de las partes y considerar si en realidad los derechos invocados resultan desconocidos.

 

 

En esas condiciones, del estudio sobre la vulneración del derecho fundamental de petición, concluyó que el club deportivo accionado omitió dar respuesta a la solicitud planteada por el actor en el escrito referido y, en consecuencia, le ordenó que en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo decidiera de fondo sobre la misma.

 

 

    1. 4.2 . Impugnación

 

 

El accionante, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación se resumen:

 

 

Para la parte recurrente “la decisión del Juez de primera instancia no consulta ni responde al objeto y propósito que de fondo se debe determinar”, cual es, la violación de los derechos fundamentales del actor como consecuencia de la apropiación por parte del accionado de los derechos deportivos del accionante, sin cumplir con la obligaciones que se lo permiten.  

 

Al respecto, considera que el fallo de manera equivocada concedió, sin que se hubiera solicitado, el amparo del derecho de petición, lo cual resulta intrascendente pues la circunstancia que da lugar a la vulneración de los derechos invocados es en realidad que la conducta del club deportivo impide al señor Yañez el ejercicio de su profesión y la posibilidad de escoger una nueva institución que le permita desarrollarla libremente, dejándolo así en un completo estado de indefensión.  Así las cosas, considera que la situación que debe dilucidarse es si, aún a pesar del incumplimiento del contrato de prestación de servicios y del hecho de que no exista vínculo alguno entre las partes, la entidad demandada puede persistir de manera arbitraria y abusiva en la propiedad de los derechos deportivos del actor, como si se tratara de un activo más del club.

 

 

De igual manera, asegura que el fallo controvertido desconoce los efectos de la cosa juzgada constitucional, en particular, los derivados de la sentencia C-320 de 1997, pues hizo caso omiso de las consideraciones expuestas en esta jurisprudencia, las que resultan de obligatorio cumplimiento para la solución de la presente controversia.

 

 

Por otra parte, llama la atención sobre el hecho de que el juez no constató si la persona que presentó el escrito de descargos y se anunció como presidente del club demandado, aportó el correspondiente certificado de existencia y representación legal, razón por la cual considera que se incumplió con la verificación de este elemental requisito para actuar exigido por la ley procesal.  Sin perjuicio de lo anterior, se opone a las declaraciones presentadas en la contestación de la demanda de tutela, asegurando que no tienen respaldo probatorio alguno.  Sobre el punto indica que no se probó que se hubieran realizado pagos al accionante con ocasión del contrato de prestación de serivicios, y plantea el interrogante de “cómo puede una persona jurídica que ni siquiera existe tener algún derecho patrimonial sobre un jugador?”

 

 

Concluye que del escrito presentado por el “supuesto” presidente de la entidad accionada, es posible inferir que el Estado no tiene control alguno sobre la organización del fútbol a nivel aficionado y profesional, como tampoco de las organizaciones deportivas que al amparo de regulaciones de carácter privado, desconocen los derechos fundamentales de trabajadores denominados jugadores de fútbol y quebrantan normativas superiores como la laboral y del deporte (Ley 181 de 1995), con la complacencia de fallos judiciales como el recurrido.  Con base en lo expuesto, reitera las peticiones formuladas en la demanda.

 

4.3. Fallo de segunda instancia

 

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de mayo de 2002, decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen.

 

En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se debate la existencia de una relación laboral y su presunto incumplimiento por el ente demandado, circunstancias que, considera, deben ser solucionadas en la jurisdicción ordinaria laboral.  Asegura que solo mediante el trámite de un procedimiento ordinario y una vez cumplido el debate probatorio correspondiente, será posible establecer si se deben las sumas reclamadas o si éstas ya han sido canceladas, el monto de las indemnizaciones recíprocas a que haya lugar y la viabilidad de la entrega de la carta de libertad de los derechos deportivos del actor.

Con base en los argumentos sintetizados, manifiesta que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1. Competencia.

 

 

Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el auto de fecha 15 de julio de 2002, proferido por la Sala de Selección Número Siete de esta Corporación.

 

 

    1. 2. La materia sujeta a examen

 

De los hechos relatados en los antecedentes de esta providencia, se advierte que el accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de trabajo, como consecuencia de la situación que enfrenta debido a que el club deportivo demandado se niega a entregarle la “carta de libertad” de sus derechos deportivos, a pesar de que no cuenta con un contrato de trabajo vigente con dicha institución.

 

En efecto, se encuentra probado en el expediente que el contrato que vinculaba al actor con la institución demandada venció el día 15 de diciembre de 2001(Folio 7) y que en el momento no existe vínculo alguno entre las partes. 

El juez de tutela de primera instancia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante, pues consideró que no era posible realizar un examen sobre el conflicto planteado, hasta tanto la parte demandada no diera respuesta a la comunicación del actor mediante la cual solicitó al club deportivo dar por terminado el contrato inicialmente suscrito y la entrega de la “carta de libertad” de sus derechos deportivos.  Así las cosas, el a-quo amparó el derecho de petición del accionante sin que éste lo hubiera invocado y, en consecuencia, ordenó al Club Deportivo Chicó Fútbol Club, resolver sobre la referida comunicación en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.

 

Impugnada la decisión por la parte demandante, el ad-quem confirmó el fallo y lo adicionó en la parte motiva afirmando que en la controversia bajo examen se debate la existencia de una relación laboral y su presunto incumplimiento, lo cual corresponde definir a la jurisdicción ordinaria.

 

En estas condiciones, para resolver debe tenerse en cuenta el régimen previsto en la ley respecto de la figura de los derechos deportivos, así como las precisiones hechas por la jurisprudencia constitucional sobre el tema, para conforme a ello establecer si, en el caso concreto, se presenta el incumplimiento de dicho régimen y si por esa circunstancia se vulneran los derechos invocados por el actor.  En estas condiciones es necesario anticipar que no corresponde a la Sala examinar si el vínculo inicial entre el deportista y la institución demandada cumple con las características de una relación laboral pues ello escapa a la competencia del juez constitucional y, en todo caso, de la solución sobre estos aspectos no depende un pronunciamiento en esta sede tal como se explicará adelante.

 

 

3. El régimen de los derechos deportivos.  Justificación de la figura y condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para su vigencia.

 

 

- Con ocasión del estudio de las disposiciones de rango legal que hacen referencia a los derechos deportivos, la Corte Constitucional dilucidó la justificación a la existencia de esta figura en los siguientes términos:

 

 

“Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos. Así, de un lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes. 

(...)

la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado  deportista.” (Subraya fuera de texto)

 

 

En estas condiciones, la Ley 181 de 1995, así como la jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia, integran un régimen al que debe sujetarse la figura de los derechos deportivos, pues en la providencia comentada se advirtió sobre algunos parámetros necesarios para que aquella pueda ser admitida desde el punto de vista constitucional, los cuales resultan de necesaria observancia para resolver la controversia bajo examen.  

 

 

- Así las cosas, la primera de las precisiones en este sentido se expuso al llevar a cabo el estudio del artículo 34 de la ley referida, según el cual:

 

 

“Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.” Subraya fuera de texto

 

 

Respecto del aparte subrayado de esta disposición, la Corte declaró su exequibilidad salvo la expresión “exclusiva”, que fue declarada inexequible “en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia”.   Sobre el particular se advirtió que la expresión “exclusiva” representaba una restricción injustificada a que los jugadores pudieran ser titulares de los derechos deportivos, en detrimento de sus derechos fundamentales.  Al respecto expresó:

 

 

“Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial.  Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones, un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero del artículo 32.”

 

De esta manera, la Corte admitió la existencia de la figura de los derechos deportivos bajo un alcance limitado:

 

“Entendidos los derechos deportivos como una relación entre los clubes que en principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado deportista.” Subraya fuera de texto

 

- Otra de las precisiones hechas en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, se expuso al realizar el estudio del artículo 35 de la Ley 181 de 1995.  El texto de la disposición legal expresaba:

 

“Artículo 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador.” Subraya fuera de texto

 

En la parte resolutiva se declaró la exequibilidad de la norma “en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia.” al tiempo que se declaró la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor de seis meses”.  Entre las consideraciones expuestas sobre este punto merecen especial atención las siguientes:

 

 

“... la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del artículo 35.  Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley.” Sentencia C-320 de 1997 (Subraya fuera de texto)

 

 

Bajo las condiciones reseñadas la Corte encontró ajustada a la Constitución la figura de los derechos deportivos y garantizó a los deportistas los derechos fundamentales al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio, entre otros.  En efecto, el breve recuento de las consideraciones tenidas en cuenta por la jurisprudencia para estructurar un régimen relativo a los derechos deportivos concilió acertadamente los intereses de los clubes y los derechos fundamentales de los deportistas.

 

 

4. Procedencia del amparo en el caso bajo estudio. Procedencia de la tutela contra particulares y vulneración de los derechos invocados.

 

 

- Como quiera que la acción de tutela se dirige contra una entidad particular, se hace necesario verificar si concurre alguna de las hipótesis previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para admitir su procedencia.  

 

 

Al respecto, el numeral 9 del artículo referido dispone que procede la acción de tutela contra particulares “Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” 

 

 

En criterio de la Sala, si bien se podría argüir que no existe un estado de subordinación como quiera que el jugador no cuenta con un contrato de trabajo con el club que actualmente figura como titular de sus derechos deportivos, no puede desestimarse el hecho de que los medios jurídicos ordinarios a su alcance para reivindicar dichos derechos deportivos y hacer cesar las causas que dan origen a la vulneración de sus garantías constitucionales resultan insuficientes, razón por la que es claro el estado de indefensión  que del actor frente al Club Deportivo demandado.  Lo anterior, si se tiene en cuenta que la acción laboral ordinaria no es el mecanismo procedente para dilucidar esta controversia, como quiera que no deriva de una relación de esta naturaleza.  Así se reconoció en la jurisprudencia de esta Corte al resolver un caso similar:

 

 

“En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es claro siquiera que sea procedente la acción laboral ordinaria, pues el conflicto entre el actor y el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora no se origina en un contrato de trabajo o en una relación laboral, sino en la vinculación del accionante al club, que no necesariamente implica tal relación laboral -de hecho, ésta sólo se dio durante el año 1998-. Es precisamente la falta de un vínculo laboral, sumada a la decisión de no dejar en libertad al actor para contratar libremente, lo que configura una situación violatoria de sus derechos fundamentales.

 

Aún si se aceptara, en gracia de discusión, que procede en este caso la acción laboral ordinaria, debería otorgarse la tutela como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable existente, que consiste en mantener al actor privado de su libertad contractual, en la situación contraria a derecho de ser considerado como un mero activo patrimonial del club demandado. Esta situación irregular, producto del abuso de su posición dominante en el que viene incurriendo el Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento, es precisamente la que lleva a esta Sala de Revisión a la conclusión de que en este caso procede la tutela, y debe concederse el amparo de manera definitiva.” (subraya fuera de texto)

 

 

- Así las cosas, se observa que a pesar de las orientaciones dadas por la jurisprudencia constitucional sobre la materia que ocupa la atención de la Sala, en la práctica las tensiones económicas persisten e involucran valores constitucionalmente relevantes, en tanto se advierte el frecuente abuso de los clubes respecto de los derechos de los jugadores.

 

 

En el caso presente es aún más ostensible la arbitrariedad en la que incurre la institución deportiva accionada, pues insiste en la disposición arbitraria de los derechos deportivos sin que exista vínculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento de fondo en esta jurisdicción por la inminente vulneración de los derechos fundamentales que esta circunstancia genera.

 

 

Esta es la naturaleza del conflicto planteado en la presente oportunidad por la parte accionante y resulta equivocado el enfoque dado por los jueces de instancia a la controversia puesta a su consideración, pues, el a-quo, procedió a amparar un derecho fundamental que no le había sido invocado e hizo depender una solución de fondo al conflicto de la respuesta a una solicitud que el demandante efectuó, no siendo esto necesario en la medida en que el club accionado sentó su posición al contestar la demanda de tutela reconociendo que el contrato inicialmente suscrito había terminado, que no existía vínculo alguno con el jugador y que aún así insistía en convocarlo a entrenamientos. (Folio 41)

 

 

Por su parte, el ad-quem consideró que la controversia planteada en la demanda de tutela es de competencia de la jurisdicción laboral y requiere establecer la naturaleza del vínculo constituido inicialmente por las partes, así como resolver sobre las prestaciones derivadas de la terminación del mismo.  Sin embargo, ninguna de estas pretensiones se expusieron en el líbelo ni en la impugnación del fallo de primera instancia y de su solución no depende la decisión del juez de tutela ante el conflicto realmente propuesto.

 

 

Lo anterior por cuanto la vulneración de los derechos fundamentales invocados tiene lugar por una causa claramente diferente de la identificada por los jueces de instancia, pues deriva del hecho de que el club deportivo demandado redujo al accionante a un simple activo patrimonial, pues no lo vinculó mediante un contrato de trabajo y, en consecuencia, no lo inscribió para participar en torneo alguno y no obstante le negó la entrega de sus derechos deportivos, contraviniendo así todas las precisiones hechas en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, atrás reseñadas.

 

 

Identificada así la real naturaleza del conflicto se puede concluir que la posición del club deportivo demandado vulnera los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, corresponde al juez constitucional pronunciarse de forma prevalente.  Al respecto, la jurisprudencia ha expresado:

 

“Los derechos patrimoniales de un club pueden entrar en conflicto con el ejercicio de los derechos del deportista, profesional o aficionado. La racionalidad económica que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma, en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben interpretarse de conformidad con la Constitución. Las controversias surgidas en desarrollo de la relación entre el jugador y los clubes deportivos podrían ser constitucionalmente relevantes y dar lugar, atendidas las circunstancias concretas del caso, a la interposición de acciones de tutela ante el abuso de sus derechos por parte de los dueños de los derechos deportivos del jugador. Los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la prohibición de la esclavitud y la libertad de asociación, pueden verse afectados por el abuso de los derechos constitucionales y legales del club.”

 

 

En el caso concreto la posición asumida por el Club Deportivo Chico Fútbol Club, consistente en negar la entrega de la carta de transferencia de los derechos deportivos del accionante sin que medie una relación laboral y sin que se haya probado haber hecho oferta alguna en este sentido, permite advertir que la pretensión del actor es legítima y de buena fe.  En relación con este punto se ha precisado:

 

 

“Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima.”

 

 

De esta manera, es evidente que la institución deportiva demandada sitúa de manera deliberada al deportista en circunstancias en las que se vería obligado a renunciar a la actividad profesional de futbolista o a continuarla sin contraprestación alguna en el club demandado, pero solamente asistiendo a entrenamientos, pues también quedaría privado de la posibilidad de participar en torneo alguno ya que para estos efectos es necesaria la inscripción del contrato de trabajo en los términos del literal c) del artículo 32 de la Ley 181 de 1995.  

 

 

Así las cosas, forzar al accionante a cualquiera de las alternativas descritas es absolutamente inadmisible, pues con ello se desconocen sus derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, entendida ésta como “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico

 

Sobre este punto resulta pertinente enfatizar sobre la relación que existe entre la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, materia sobre la cual la jurisprudencia ha precisado:

 

 

“En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación, `consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas´.

 

Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico” Sentencia T-780 de 1999

 

En estas condiciones, es claro que de continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales, profesionales, y personales del accionante quedarían frustradas debido a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, razón suficiente para que la Sala decida amparar los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, ya que como la jurisprudencia lo ha precisado “... los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio y cae en el ámbito  del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución.”

 

 

5. El Club Deportivo Chico Fútbol Club. Requisitos para hacer parte del Sistema Nacional del Deporte.

 

 

De conformidad con el artículo 51 de la Ley 181 de 1995 y el artículo 2 del Decreto Ley 1228 de 1995, los Clubes Deportivos hacen parte del Sistema Nacional del Deporte una vez se constituyen como personas jurídicas -en los casos en que el artículo 24 del Decreto Ley 1228 de 1995 los obliga- y se expide en su favor el respectivo reconocimiento deportivo -artículo 18 del referido decreto-.

 

 

En el caso sub-examine, según consta en la resolución No. 0401 del Instituto Distrital de Recreación y Deporte (visible en el Folio 02 del expediente), al Club Deportivo accionado se le otorgó el reconocimiento deportivo y se registró a quien actuó como su representante dentro del proceso como presidente del mismo, de conformidad con las normas referidas, razón por la que no son de recibo los reparos que en este sentido se hicieron por la parte accionante.

 

 

Así las cosas, bajo las consideraciones precedentes la Sala procederá a revocar los fallos de instancia mediante los cuales se negó el amparo de los derechos invocados por el demandante y, en su lugar, concederá la tutela ordenando al Club Deportivo Chicó Fútbol Club que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue al accionante la carta de transferencia o “carta de libertad” de sus derechos deportivos.  Así mismo, ordenará a la División Mayor del Fútbol Colombiano -DIMAYOR-, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga de Fútbol de Bogotá y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus registros.

 

 

III. DECISION.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro del proceso de tutela de la referencia.

 

 

Segundo.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad del señor Luis Alfredo Yañez Padilla.

 

 

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al Club Deportivo Chico Fútbol Club que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, entregue al accionante la carta de transferencia o “carta de libertad” de sus derechos deportivos.  

 

 

Cuarto.- Así mismo, ORDENAR a la División Mayor del Fútbol Colombiano  -DIMAYOR-, a la División Aficionada del Fútbol Colombiano -DIFUTBOL-, a la Liga de Fútbol de Bogotá y al Instituto Colombiano para la Juventud y el Deporte -COLDEPORTES-, que procedan a hacer la inscripción correspondiente en sus registros.

 

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.