Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-745/02

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

LIBERTAD DE TRABAJO

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales

 

LIBERTAD DE TRABAJO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL-Protección especial

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Legitimidad como sistema de compensación entre clubes

 

 

Referencia: expediente T-624144

 

Acción de tutela incoada por Héctor Andrés Torres Morán y Héctor Jairo Bermúdez Marín contra la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos de primera y segunda instancia de la acción de tutela instaurada por Héctor Fabio Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres Morán contra la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá, proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle). 

 

I. ANTECEDENTES

 

Los ciudadanos Héctor Andrés Torres Morán y Héctor Jairo Bermúdez Marín, a través de apoderado judicial, hicieron uso de la acción de tutela con el fin de lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran vulnerados por la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá.

 

1. Hechos

 

1.1. De acuerdo con lo consignado en el escrito de tutela, los accionantes Héctor Fabio Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres Morán iniciaron la práctica del fútbol competitivo en el año de 1990 en la escuela de esta disciplina deportiva “Carlos Sarmiento Lora”.  En el año 2000 y 1999, respectivamente, la entidad accionada adquirió los derechos deportivos de los citados, incorporándolos a dicho plantel.

 

1.2. La Corporación Club Deportivo Tulúa – Cortuluá hizo uso de los derechos deportivos de los accionantes, entregando sus “pases” en calidad de préstamo a algunos equipos.  Para el caso del señor Bermúdez Marín, fue vinculado inicialmente a la segunda división del Alianza Lima del Perú, para después hacer parte del Unión Lotería del Meta de la “primera B”.  El señor Torres Morán, en cambio, prestó sus servicios al Club Deportivo El Cerrito.

 

1.3. Una vez agotado el período de préstamo de los derechos deportivos a los equipos antes indicados, los accionantes se acercaron al Cortuluá a fin que se les indicara qué actividad debían seguir, a lo cual funcionarios de dicho club manifestaron que el equipo no tenía posibilidades de incorporarlos en el plantel profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo club, razón por la cual los demandantes quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos aún en cabeza de la corporación accionada, lo que impedía su vinculación por cuenta propia a otra institución distinta al Cortuluá.

 

1.4. Indican igualmente los accionantes que desde los meses de julio y septiembre de 2001, respectivamente, no reciben suma alguna por parte de la corporación accionada, situación que se hace más gravosa teniendo en cuenta que no les era factible prestar sus servicios en otro equipo, lo que se traduce en la imposibilidad de obtener su sustento económico en la actividad deportiva que venían desempeñando.  Por lo tanto, pretenden que el juez de tutela ordene a la entidad accionada la entrega de los derechos deportivos a los jugadores, comunicando esta decisión a la Dimayor, la Difutbol y a Coldeportes para que se realice la inscripción correspondiente.

 

1.5. El señor Héctor Jairo Bermúdez Marín, en su declaración ante el a quo, se ratificó en lo consignado en el escrito de tutela, manifestando además su dependencia económica de la actividad deportiva, su carácter de jugador no profesional adscrito a la categoría “B” y el hecho que con posterioridad a la presentación de la acción de amparo, un funcionario del Cortuluá le comunicó que debía presentarse a la sede de dicha entidad para hacer parte del equipo que participaría en el torneo de la “Primera B”, haciendo caso omiso a dicho requerimiento.

 

1.6. La declaración rendida por el señor Héctor Andrés Torres Morán contiene acotaciones similares a las manifestadas por el otro accionante, junto con otras consideraciones como el hecho que, contrario a su compañero de equipo, él había actuado una temporada completa con el conjunto profesional del Cortuluá, del cual fue desvinculado según su entender por un inconveniente de carácter disciplinario, lo que llevó a que por cuenta propia buscara otro equipo en donde brindar sus servicios en “préstamo” (conservando el Cortuluá los derechos deportivos), como efectivamente lo hizo, jugando para el Club Deportivo El Cerrito.  En el mes de junio de 2001, una vez concluido su período en el citado Club, el accionante Torres Morán se acercó al Cortuluá, comunicándose con su Presidente, señor Oscar Ignacio Martán, con el fin que se le definiera su situación, indicándosele que la única oportunidad existente era entrenar con el equipo de la “Primera B”, sin remuneración alguna en razón a la precaria situación económica del plantel, condiciones que el jugador no aceptó, lo que llevó a que abandonara los entrenamientos argumentando que no podía continuar con esa labor sin remuneración alguna, máxime considerando la urgencia derivada de sus obligaciones de índole económico con su compañera permanente y su menor hijo.

 

1.7. Dentro del trámite de primera instancia presentó declaración el señor Oscar Ignacio Martán, representante legal de la Corporación Club Deportivo Tuluá, quien manifestó, entre otros aspectos, que dicha entidad en ningún momento limitó la posibilidad de los accionantes de ejercer la actividad deportiva, tanto así que el club prestó sus “pases” a los equipos indicados en el escrito de tutela.  Agrega el señor Martán que la naturaleza de los jugadores citados era la de “aficionados a prueba”, por lo que, según su criterio, no existía la obligación para el club de suscribir un contrato de trabajo con ellos.  Insistió en que la institución accionada no tiene el deber de incluir a los tutelantes en la nómina del equipo que actúa en el campeonato profesional, como tampoco de ubicarlos en otro club, sino que estas acciones dependen de sus méritos deportivos y del interés de los equipos y su cuerpo técnico.  Igualmente, señala el declarante que Cortuluá no ha retenido los derechos deportivos de los jugadores, ya que no ha mediado una solicitud de estos para obtener su entrega.  Agregó que de acuerdo a la difícil situación económica del Cortuluá, el club sólo reconoce salario a los jugadores que hacen parte del equipo profesional que actúa en la primera división, grupo al que no pertenecen los accionantes, por lo que éstos son sólo acreedores del alojamiento, alimentación y formación deportiva que les ofrece la institución.   Por último, manifiesta el declarante que los jugadores, además de ser autorizados para jugar en cualquier club en calidad de “préstamo” sin contraprestación económica para el Cortuluá, también fueron convocados a participar en el equipo de segunda división, requerimiento que sólo fue acatado por el señor Héctor Jairo Bermúdez Marín.

 

 

2. Decisiones Objeto de Revisión

 

Primera instancia

 

2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá (Valle), en sentencia del 8 de mayo de 2002, tuteló los derechos a la libertad y al trabajo de los accionantes, ordenando a la Corporación Club Deportivo Tuluá que en el término de 48 horas entregue los derechos deportivos a dichos jugadores y a su vez comunique a la Dimayor, Coldeportes y Difutbol lo decidido, a efectos de la inscripción en sus registros.  Estimó el a quo que no es suficiente que los jugadores reciban alojamiento y alimentación por parte del club, sino que es necesario el pago de una remuneración en dinero a fin de posibilitar la subsistencia de los deportistas y de sus familias.  En el mismo sentido, consideró el juez de primera instancia que, a fin de garantizar la realización de las metas de los jugadores, las instituciones no pueden convertir la figura de la tenencia de los derechos deportivos en un obstáculo para ello. Al efecto  señaló:

 

“Si la vida activa de los jugadores de fútbol es corta y necesitan realizarse como profesionales, requieren entonces de libertad, de buscar por su cuenta otras opciones, otras posibilidades, máxime cuando el club al cual pertenecen no les brinda la posibilidad de hacerlo, cuando es CORTULUA en este caso quien no los ocupa, limitándose a decirles que busquen otro equipo en préstamo, o se les llame a entrenamientos con resultados inciertos, siendo de otro lado la situación económica de los accionantes como lo han hecho saber crítica, pero les es dado fácilmente ubicarse dentro de la misma actividad, o sea, con otro equipo sino (que) tienen la limitante de que los derechos deportivos estén a nombre de una entidad y no de ellos directamente.”

El juez utiliza algunos apartes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a fin de sustentar su argumento en lo relativo a los límites de los derechos patrimoniales de los clubes de fútbol, entre ellos los derechos deportivos sobre los jugadores, para concluir que estas previsiones de origen contractual no pueden llegar a restringir los derechos del jugador al trabajo y a la escogencia libre de profesión u oficio, consagrados en la Carta.  En este sentido, el a quo determina, con base en lo estimado por la Corte Constitucional en pronunciamientos anteriores, que habiéndose comprobado que la entidad accionada no ha suscrito con los deportistas un contrato de trabajo y tampoco ha facilitado su traslado a otra institución en la cual puedan desplegar su actividad profesional, es imperativo que el club entregue a los jugadores sus derechos deportivos, para que éstos agencien de manera libre y autónoma su vinculación a la institución que deseen.

 

Impugnación

 

2.2. El representante legal de la Corporación Club Deportivo Tuluá, inconforme con la decisión de primera instancia, impugnó dicho fallo, sin expresar los motivos de su disenso.  En la misma fecha de presentación de este recurso el citado representante aportó sendas certificaciones en las cuales el presidente del Cortuluá hace constar la cesión de los derechos deportivos de los accionantes “acatando el fallo de tutela y a la vez impugnando dicha decisión”.  

 

Segunda instancia

 

2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en sentencia del 24 de junio de 2002, revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar denegó por improcedente el amparo solicitado.  Argumentó en primer lugar el ad quem que la acción impetrada no estaba llamada a prosperar debido a que la controversia jurídica de las partes era de naturaleza eminentemente contractual, existiendo otros mecanismos de defensa judicial distintos a la tutela para dirimir este conflicto, sin que tampoco existiera la inminencia de un perjuicio irremediable que posibilitara dicha acción como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Agregó el juez de segunda instancia que la entidad demandada, antes de vulnerar los derechos fundamentales de los jugadores, lo que ha hecho es posibilitar su práctica del fútbol, llegando a autorizarlos a participar en otros equipos en calidad de “préstamo”, siendo un evento fuera de la responsabilidad de Cortuluá el hecho que los tutelantes hayan quedado sin vínculo laboral.  En este orden de ideas, si el interés de los accionantes era desvincularse del club, esta acción debe sujetarse a la reglamentación de esta institución, y, en caso de controversia, ser resuelta por la instancia judicial competente.  El juez de segunda instancia hizo énfasis en que “los derechos deportivos de los jugadores de fútbol forman parte del haber patrimonial de los clubes”, razón por la cual el mecanismo de amparo constitucional no puede convertirse en un instrumento para ignorar los estatutos de la entidad accionada.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Problema jurídico

 

Corresponde a esta Sala de Revisión entrar a considerar si el proceder de la Corporación Club Deportivo Tuluá - Cortuluá, al no haber entregado sus derechos deportivos a los accionantes, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo. 

 

 

2. Procedencia de la acción de tutela

 

De lo señalado en el inciso 5º del artículo 86 Superior, en concordancia con el numeral 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se desprende que la acción de tutela es procedente contra particulares en el evento que entre las partes exista una relación de subordinación o indefensión.

 

Esta condición se deriva claramente de los documentos allegados dentro del trámite de la acción.  Nótese como la entidad accionada es titular de los derechos deportivos de los jugadores accionantes, lo que trae como consecuencia que la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá esté en posibilidad de determinar la transferencia de sus deportistas y su consecuente participación en los equipos que determine, entre otros aspectos; hecho que hace evidente la existencia del estado de indefensión, por lo que es procedente el acceso de los jugadores al mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales.

 

Precisado este aspecto procedimental, procede la Corte a analizar el problema jurídico de fondo dentro del caso planteado.

 

 

2. Los derechos deportivos de los jugadores de fútbol

 

En varias oportunidades la Corte Constitucional ha tratado el tema de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, estableciendo una clara línea jurisprudencial que sirve de base para resolver el problema jurídico planteado.

 

El primer tópico a tenerse en cuenta es el relativo a la tesis sostenida en varios fallos de esta Corporación, consistente en la necesaria subordinación de la titularidad de los derechos deportivos y la existencia de un contrato laboral entre el titular de estos derechos – el club – y el jugador.  Este criterio gravita sobre la obligación por parte del ordenamiento de proteger el derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio o, en sentido más amplio, la libertad de trabajo, entendida como la facultad que tiene el jugador de fútbol de decidir autónomamente a qué institución prestar sus servicios, sin que esta prerrogativa se vea limitada por la titularidad de derechos de índole económico que tengan los clubes, más aún cuando entre éste y aquéllos ha cesado el vínculo derivado del contrato de trabajo.  Al respecto, esta Corte indicó:

 

La jurisprudencia constitucional colombiana ha sido enfática en el sentido de que cuando no hay contrato de trabajo vigente entre el Club y el jugador, los derechos deportivos los readquiere el jugador, de conformidad con el principio constitucional de la libertad al trabajo, siempre y cuando no sea por mala fe del jugador que no se haya llegado a un acuerdo de prórroga. Es que, no puede confinarse a los jugadores a permanecer de manera indefinida al arbitrio de un Club que ha dejado de demostrar interés en la formación deportiva, en la promoción, o en la actividad productiva de un jugador, puesto que esa desidia del club se vería reflejada básicamente en el contrato de trabajo del jugador, quien depende de su trabajo y de su remuneración vital. Como ya se ha dicho, el artículo 25 de la Constitución defiende el derecho de las personas a trabajar en condiciones dignas y justas, concepto que comprende la libertad de trabajo y posibilidad efectiva de materializarla. Es de esta manera como los principios orientadores de la Carta Política no se pueden convertir en simples abstracciones. Si los efectos económicos de los pases se mantienen en cabeza de los clubes cuando éstos ya no son titulares de los derechos deportivos de sus jugadores, se está coartando efectivamente la posibilidad de los jugadores de disponer de su actividad concretada en una participación deportiva y de gozar del contenido económico de su actividad como deportista.

 

El tema de los derechos deportivos, entonces, involucra tensiones entre los intereses de los equipos y las garantías a favor de los deportistas entendidos como sujetos de derecho.  En pronunciamientos anteriores la Corte ha contemplado dos categorías distintas que confluyen en la actividad del deportista.  Por un lado están los derechos patrimoniales derivados de lo que comúnmente se ha denominado como “pase”, definido en la jurisprudencia constitucional como una autolimitación de naturaleza contractual, donde el jugador restringe su posibilidad de militar con distintos clubes, prestando sus servicios de forma exclusiva a uno de ellos, que a su vez adquiere responsabilidades de formación deportiva y, por supuesto, propiamente laborales.  

 

De otra parte, la figura de los pases se incluye en la órbita de la actividad económica y la libre iniciativa de las instituciones deportivas, ya que bajo este mecanismo se realizan transacciones que redundan en ventajas patrimoniales para los clubes, fines que son reconocidos como prerrogativas legales de los mismos. 

 

Sin embargo, esta Corporación ha sido categórica al indicar que en ningún momento estos intereses económicos pueden extenderse al punto de convertir a los deportistas en simples objetos de intercambio comercial, ya que un comportamiento en esta vía iría en abierta discrepancia con la primacía de los derechos inalienables de la persona, y entre estos, la salvaguarda de la dignidad humana y la expresa prohibición constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos (Art. 17 C.P.). Así, el componente económico implícito en los derechos deportivos sólo se entiende ajustado al orden jurídico constitucional si está en concordancia con los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.) y la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.).  La tesis planteada fue expuesta por la Corte Constitucional cuando indicó:

 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts 25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de los derechos deportivos.

 

 

3. La práctica del fútbol como alternativa laboral.

 

De la Carta Política se desprende un reconocimiento explícito del derecho de todas las personas a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre (Art. 52 C.P.), en el entendido que esta actividad involucra la materialización de otros derechos como el del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) y el de la educación (Art. 67 C.P.), entre otros.  La protección de estos derechos tiene un carácter genérico y cobija a todas las manifestaciones del deporte como expresión del individuo; con todo, considera esta Sala que en ciertos eventos, como es el caso de la práctica deportiva en el ámbito profesional, es exigible la inclusión de otras prerrogativas que superan la protección genérica anotada.  En efecto, cuando una persona hace del deporte no sólo una práctica recreativa sino lo convierte en su opción laboral, se hacen obligatorios los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y, aspecto central dentro de la presente argumentación, el de la libertad de trabajo.

 

La Corte Constitucional ha asumido el concepto de la libertad de trabajo como consecuencia del derecho consagrado en el artículo 26 de la Carta, en el entendido que todo individuo es libre de escoger su profesión u oficio, encontrando restricciones sólo en los casos en que medie formación académica previa o riesgo social.  Para el caso específico, la práctica del fútbol, al no encontrarse dentro de estas categorías, se convierte en una actividad de libre ejercicio.

 

Lo anterior lleva a determinar que en aras de proteger la libertad de trabajo y de esta forma garantizar que el jugador de fútbol pueda no sólo ejercer de manera autónoma su vocación deportiva sino hacer efectivo el desempeño en una actividad laboral que le permita su sustento, se deben establecer mecanismos que impidan que la conservación de la titularidad de los derechos deportivos por parte de los clubes se erija como obstáculo para el goce del derecho de libertad citado.  Así, tal y como se ha expresado líneas arriba, los derechos deportivos se ven estrictamente supeditados a la existencia de un contrato de trabajo entre la institución deportiva y el jugador.  Riñe con los derechos consagrados en el Estatuto Superior que se deje cesante al deportista y a su vez el club retenga injustificadamente sus derechos deportivos, impidiendo de esta forma que el jugador preste sus servicios en otra escuadra, haciendo de paso nugatorias las garantías antes expuestas.

 

Por último, es importante destacar que la utilización del mecanismo de amparo constitucional debe ceñirse a los postulados de la buena fe, en el sentido que la acción de tutela no tiene el alcance de resolver diferencias contractuales donde no se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, tarea que es propia del juez laboral.  En este sentido, no se constituiría un ejercicio legítimo de la acción en el evento en que el jugador simplemente desee cambiar de club cuando la institución deportiva ha venido cumpliendo con sus obligaciones y entre ellas la existencia de contrato de trabajo y, por ende, remuneración económica.  Esta Corporación ha expresado el alcance del principio de la buena fe en los contratos deportivos cuando señaló:

 

La referencia al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho propio no es puramente retórica sino que tiene profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte. En efecto, las partes en una relación contractual no están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe.  Así, el hecho de que la Corte haya concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable, esos derechos. Es dentro del marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance de la doctrina establecida en esta sentencia. Corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo. Igualmente, las decisiones de las asociaciones deportivas "que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y, en general, su libertad personal", por lo cual en estos eventos esas determinaciones "pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de supremacía

 

En este orden de ideas, advierte esta Sala de Revisión que el amparo constitucional es procedente en aquellos casos en que la institución retenga injustificadamente los derechos deportivos del jugador, esto es, cuando conserve su titularidad sin que exista un contrato de trabajo entre el club y el deportista, siempre y cuando no se vulnere el principio de la buena fe. La regla jurisprudencial expuesta servirá de base para resolver el problema jurídico planteado.

 

3. Caso en concreto.

 

Tanto del escrito de tutela como de las pruebas recaudadas dentro del trámite de la acción se colige que los accionantes, una vez terminaron su contrato con los equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron a su institución de origen –Cortuluá-, sin que dicho club los vinculara a ninguna de las escuadras a su cargo, como tampoco logró que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran un nuevo contrato laboral.  Este presupuesto fáctico hace posible la aplicación de la regla contenida en el precedente jurisprudencial antes aludido, en el entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose imposible una nueva vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador.

 

No son, por lo tanto, admisibles las tesis expuestas por la entidad accionada a través de su representante legal, cuando indica que no es obligación del club garantizar una vinculación laboral a sus jugadores y en especial para los que se encuentran en la categoría de “aficionados a prueba”.  Aquí es necesario hacer de nuevo énfasis en que la actividad que desarrollan los jugadores accionantes no se restringe a una práctica deportiva sino que se configura como su opción laboral, por lo que no es aceptable que a través de la conservación de la titularidad de los derechos deportivos por el Cortuluá, se impida el legítimo ejercicio de dicha opción.  Tampoco resulta ajustado al ordenamiento constitucional la diferenciación entre jugadores “profesionales” y “aficionados a prueba” en lo que respecta al goce de derechos que son predicables a todos los ciudadanos.  La libertad de trabajo es un derecho inescindible de la posibilidad de ejercer una actividad laboral en condiciones dignas y justas, garantía que la Carta Política no condicionó a la naturaleza de la labor desarrollada o a la clasificación que potestativamente realice el empleador.

 

El precedente constitucional antes descrito entra igualmente en colisión con lo expresado por el juez de segunda instancia.  No admite esta Corporación que los supuestos fácticos expuestos en el presente caso sean considerados como una controversia eminentemente contractual, en donde los derechos deportivos son un simple componente del patrimonio de los clubes.  Es claro que la conservación de la titularidad de estos derechos por parte de los clubes, cuando a su vez dichas entidades no ofrecen una vinculación laboral efectiva para aquellos jugadores que derivan su sustento de la actividad deportiva, configura la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de escoger profesión u oficio y al trabajo en condiciones dignas y justas consagrados en la Constitución Política.

 

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisión revocará la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle) y en su lugar confirmará en su integridad el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad.

 

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo del 24 de junio de 2002 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá (Valle), que denegó por improcedente el amparo solicitado, y en su lugar CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tuluá (Valle) el 8 de mayo de 2002. 

 

Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.