Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia C-1110/00

 

Referencia: expediente D-2829

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995.

 

Actor: Alvaro Carreño Carreño.

 

 

Temas:

Clubes deportivos, autonomía territorial, intervención estatal en el deporte y libertad de asociación.

Organismos deportivos, voto ponderado,  mecanismos democráticos de participación y regla “una persona un voto”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, veinticuatro (24) de agosto de dos mil (2000).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

I. ANTECEDENTES

 

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro Carreño Carrelo demanda los artículos 3º  (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

 

 

II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.

 

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 41933 del 18 de julio de 1995, y se subraya lo demandado:

 

Decreto Número 1228 de 1995

(julio 18)

por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto (sic) de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995

 

El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2º de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,

 

DECRETA:

 

(….)

Artículo 3º.  Clubes Promotores.  Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6º. numeral 1º. del presente decreto.  En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social en el municipio.

 

Parágrafo.  La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la ley 181 de 1995,  sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo.

(….)

Artículo 7º.  Ligas deportivas.  Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

 

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

 

Artículo 8º.  Asociaciones Deportivas.  Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del distrito capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

 

Solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

 

Parágrafo.  La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio (sic) que los clubes se organicen como liga deportiva.

(…)

 

Artículo 11.  Federaciones Deportivas.  Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases, para fomentar patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas, dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social.

 

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura organizada para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

(….)

 

Artículo 23.  Voto ponderado.  Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos.  El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliación”. 

 

III. LA DEMANDA.

 

El actor considera que las expresiones acusadas violan los artículos 1º, 5º, 13, 38, 45, 52 y 300 numeral 10 de la Constitución. Su análisis se funda en cuatro cargos distintos. Así, en primer término, según su parecer, algunas de las expresiones acusadas de los artículos 3º y 8º del decreto 1228 de 1995 confieren a ciertos entes estatales la iniciativa para crear asociaciones privadas deportivas, con lo cual desconocen el Estado Social de Derecho, ya que promueven un "origen estatista" al derecho de asociación, mientras que la Carta prevé que este derecho es un desarrollo del “libre albedrío de las personas”. Esas disposiciones restringen entonces la “asociación libre de los individuos”, ya que dejan en manos de los funcionarios públicos la formación de las asociaciones deportivas, mientras que, conforme a la Carta, “la práctica del deporte es libre y voluntaria y se realiza organizadamente a través de organismos que por definición legal son de derecho privado”. El demandante también considera que esos apartes desconocen el mandato del artículo 52 superior, según el cual “las organizaciones deportivas deben tener una estructura y propiedad democráticas”, pues la injerencia estatal termina por implicar un dominio de las autoridades públicas sobre el destino de esas asociaciones privadas.

 

De otro lado, el demandante explica que algunos apartes acusados de los artículos 7º, 8º y 11 de ese mismo decreto establecen que las asociaciones, ligas y federaciones deportivas deben estar constituidas por un número mínimo de organizaciones de inferior jerarquía. Según su parecer, ese mandato excluye de esas entidades a ciertos miembros de la comunidad deportiva, como son los deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, pues implica que “los únicos voceros de los organismos deportivos son sus representantes legales”, con lo cual se vulneran las normas constitucionales que establecen los principios de la participación democrática, el pluralismo, y la participación de la juventud en los organismos privados que tengan a su cargo la educación y el progreso de la juventud. El actor considera que el esquema organizativo diseñado por los apartes acusados “ha favorecido a una dirigencia improvisada y muchas veces abusiva, que satisfaciendo los intereses de sus pocos electores se ha perpetuado inmerecidamente en detrimento del desarrollo cuantitativo y cualitativo de la actividad física lúdica”.

 

En tercer término, el actor señala que algunas expresiones de los artículos 7º y 8º de ese decreto 1228 de 1995 establecen que sólo existirá una liga por cada deporte en los departamentos y una asociación deportiva dentro de los municipios, lo cual desconoce, según su parecer, la autonomía territorial deportiva pues, conforme al artículo 300-10 de la Constitución, los departamentos y municipios son quienes deben decidir, de acuerdo a sus especificidades, “el tipo y cantidad de organismos que se requieren para el desarrollo de una cultura física regional”. El ciudadano explica que es legítimo que la organización deportiva internacional requiera de un solo organismo nacional por deporte, “pero en lo demás, el país es libre de adoptar el esquema organizativo que interprete la idiosincrasia regional”. El demandante considera igualmente que esos mandatos violan el derecho que tienen las personas de asociarse para practicar un deporte, pues las organizaciones previstas por la ley son muy cerradas y el acceso a ellas muy difícil.

 

Finalmente, el actor argumenta que el voto ponderado, previsto por el artículo 23 de ese decreto, para la adopción de las decisiones en los órganos de dirección de los organismos deportivos a nivel nacional, departamental y municipal, es discriminatorio, ya que afecta, sin justificación, a las organizaciones departamentales y municipales más pobres del país. Según su parecer, este sistema no premia a los mejores, pues los éxitos deportivos “pueden ser el resultado del desarrollo material, de la densidad de población, o de la fortuna y no del esfuerzo.” Por ello concluye que ese mandato es “contrario a la organización democrática que debe caracterizar a los organismos deportivos en consonancia con el artículo 52 constitucional, y es más bien la perpetuación de nuestro estilo secular de consideración de que los poderosos pueden discriminar o someter a los débiles”.

 

 

 

IV- INTERVENCIONES Y PRUEBAS

 

1. Intervención del Instituto Colombiano del Deporte.

 

El ciudadano Diego Palacios Gutiérrez, en representación del Instituto Colombiano del Deporte, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Según su parecer, el decreto parcialmente acusado tuvo su origen en la necesidad de adecuar el manejo del deporte a la filosofía descentralizadora de la Carta de 1991, para “proporcionar la estructura que permitiera el desarrollo y práctica del deporte y la recreación”. Así, explica el interviniente, la regulación anterior a la Ley 181 de 1995 preveía las Juntas de Deportes, pero esas figuras fueron reemplazadas por la citada ley, que creó “los entes del orden departamental, distrital y municipal con el propósito de dar, al deporte y la recreación, una organización más dinámica” y cumplir el mandato constitucional según el cual corresponde a las Asambleas Departamentales regular, en concurrencia con el municipio, el deporte en los términos que determine la ley. En tal contexto, según el ciudadano, el Decreto Ley 1228 de 199 desarrolla ese mismo espíritu de la Ley 181, y por ello pretende que los entes deportivos promuevan o promocionen la creación de organismos deportivos, lo cual no vulnera la Carta, pues "promover" significa iniciar o adelantar una cosa, procurando su logro. Por ende, “lo que se pretende es comprometer a los entes en el desarrollo de tareas que masifiquen el deporte, protegiendo simultáneamente su autonomía territorial”, lo cual armoniza con la naturaleza del Estado social de derecho.

 

De otro lado, el interviniente considera que el voto ponderado tampoco vulnera la Carta ya que “busca el desarrollo de la consagración constitucional de democracia y participación para las personas que integran los organismos deportivos de tal manera que prevalezca el interés general.”. Según su parecer, esta figura legal pretende “la democratización de las estructuras para evitar posibilidades de afectación de los derechos de las personas y de la comunidad”.

 

El ciudadano considera que las disposiciones acusadas no desconocen tampoco “el ejercicio libre y voluntario de la comunidad de integrar agrupaciones con el propósito de practicar actividades deportivas o recreativas”. Para sustentar lo anterior, el interviniente explica que la Ley 181 de 1995 creó “el Sistema Nacional del Deporte para el fomento y la organización de la actividad deportiva en todas sus modalidades”, que es el “conjunto de organismos, articulados entre sí para permitir el acceso de la comunidad al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extra escolar y la educación física y tiene como uno de sus objetivos establecer los mecanismos que permitan el fomento, masificación desarrollo y práctica de dichas actividades mediante la integración funcional de los organismos, procesos, actividades y recursos”. Por su parte, el artículo 1º del Decreto Ley 1228 de 1995 señala que "los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado e integrantes del Sistema Nacional del Deporte". En tales circunstancias, argumenta el interviniente, las normas acusadas pretenden “establecer un cordón de pertenencias en un Sistema organizado, en el cual no hay obligación de vincularse y que no desconoce la existencia de otro tipo de organización que en virtud de la libre asociación pueda conformarse”.

 

Finalmente, y con apoyo en la sentencia C-099 de 1996 de esta Corte Constitucional, el interviniente precisa que las limitaciones señaladas por las disposiciones impugnadas no violan la Carta, pues “el ejercicio del deporte pertenece a la autonomía privada pero tal autonomía no es absoluta, por el interés colectivo que sobre esta actividad recae y que requiere la intervención del Estado”. En ese mismo orden de ideas, ciudadano considera que tampoco hay vulneración de la autonomía territorial ya que, siendo Colombia un Estado unitario, la autonomía territorial se ejerce en los términos señalados por la ley.

 

2. Intervención ciudadana.

 

El ciudadano Jorge Eliécer Franco Pineda interviene en el proceso para defender una de las normas acusadas y coadyuvar la demanda en relación con la disposición que prevé el voto ponderado. Así, el ciudadano sugiere que el mandato según el cual sólo puede existir una liga o una asociación deportiva por jurisdicción territorial es razonable, pues “evita un posible caos por la disputa posible de varios organismos para inscribir en representación de una determinada comunidad en un evento a un deportista o equipo”. Según su parecer, la libre asociación en materia deportiva hace referencia a la posibilidad de que todo colombiano “pueda asociarse en miras a la práctica organizada del Deporte en Clubes Deportivos, entidades estas que cumpliendo unos requisitos deben de ser aceptados como parte integral de las ligas, haciéndose así válido el principio de participación que señala la Constitución”.

 

Por el contrario, el interviniente considera que el voto ponderado es discriminatorio y antidemocrático, ya que “crea desigualdad y colabora en ahondar más las diferencias”. Según su parecer, es obvio que las ligas "poderosas", cuando toman sus decisiones, tenderán a beneficiarse, “alejando la posibilidad de ascenso de las ligas ‘ débiles´”. El ciudadano explica que, a nivel mundial, en las federaciones, existió el "voto ponderado" pero fue eliminado por antidemocrático, por lo cual, aceptarlo en Colombia “sería un retroceso de muchos años”. El interviniente ilustra el carácter antidemocrático de ese mecanismo, haciendo referencia a sus efectos “en otros órdenes como el legislativo”, como ocurría en aquellas épocas en que “sólo podían ejercer el derecho al sufragio quienes tuvieran determinado nivel académico o cierta capacidad económica”. Igualmente, el ciudadano anexa, como ejemplo práctico de la manera como opera el voto ponderado, una solicitud de revocatoria directa dirigida a Coldeportes, por cuanto esa entidad no registró una reforma estatutaria de un club deportivo, que al parecer no respetaba ese mecanismo.

 

3. Pruebas solicitadas a Coldeportes.

 

El magistrado ponente consideró que para poder decidir sobre la constitucionalidad del sistema de voto ponderado previsto por una de las disposiciones acusadas, era importante tener en cuenta el desarrollo concreto que, en la práctica, se ha dado a ese mecanismo, por lo cual ofició a Coldeportes, a fin de que remitiera a la Corte los desarrollos reglamentarios del artículo 23 del decreto 1228 de 1995. Esa entidad envió entonces a la Corte su resolución No 928 de 1996, “por medio de la cual se reglamenta el voto Ponderado con el que los Organos de Dirección de los Organismos Deportivos del nivel departamental y nacional tomarán sus decisiones”, y que en lo pertinente dice:

 

“ARTICULO PRIMERO.- El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro votos incluido el de afiliación.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Los organismos deportivos del nivel departamental y nacional, definirán estatutariamente en forma clara los criterios con los cuales se asignarán sus votos a cada uno de sus afiliados, de acuerdo con los siguientes principios:

 

a) El hecho básico de su afiliación.

b) La participación en las competencias oficiales del calendario deportivo del organismo correspondiente.

c) El desarrollo de programas de formación deportiva teniendo en cuenta aspectos cualitativos y cuantitativos del mismo.

d) Para organismos cuyo deporte incluya varias modalidades, se tendrá en cuenta la práctica y desarrollo de cada una de estas modalidades por parte de los afiliados.

 

ARTICULO TERCERO.- Los organismos deportivos departamentales y nacionales en desarrollo de los anteriores principios podrán definir criterios de asignación del voto ponderado, en números enteros o fraccionados de acuerdo con sus características específicas y las de su(s) modalidade(s) deportiva(s).

 

ARTICULO CUARTO.- En la convocatoria que hagan los organismos deportivos departamentales y nacionales a las asambleas ordinarias o extraordinarias de sus afiliados, deberán señalar con claridad y oportunidad la ponderación del voto que tendrá cada uno de ellos, durante el desarrollo de la misma, en concordancia con lo estipulado en el Estatuto y previo estudio que hará el órgano de administración.”

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

 

El Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, en concepto No 2126, recibido el 10 de abril de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las disposiciones parcialmente impugnadas del decreto 2229 de 1995, con excepción del artículo 23, que considera que es inexequible.

 

El Ministerio Público comienza por señalar que las normas que atribuyen a entes estatales la facultad de promover la creación de clubes promotores y de asociaciones deportivas, lejos de vulnerar la Constitución, la desarrollan. Según su parecer:

 

“La iniciativa estatal en materia de promoción de organizaciones deportivas se encuentra avalada por la propia Carta. Y ello es perfectamente coherente con las tareas de un Estado Social de Derecho, cuyo elemento definitorio es justamente el de hacer realidad los derechos sociales y culturales de la comunidad, pues un derecho de esta naturaleza como lo es el derecho a la recreación y el deporte, mal puede tener realización sin la existencia de entidades que permiten canalizar las aspiraciones deportivas de la comunidad en forma técnica y organizada.

 

De otra parte, es pertinente aclarar aquí que las obligaciones impuestas al Estado por la Constitución y la ley para que fomenten el deporte mediante la promoción de las organizaciones deportivas, no significa en modo alguno que ello coarte la iniciativa de los particulares para adelantar tareas similares, pues las normas que regulan la materia no excluyen tal iniciativa. Solo que en desarrollo de la Carta Política como ya se ha dicho, las normas en cuestión le atribuyen a las autoridades el deber de promocionar una actividad que está contemplada como un derecho ciudadano en dicha Carta.

 

Finalmente, en cuanto a la presunta violación del artículo 52 de la Carta por parte de los parágrafos acusados, este despacho se permite manifestar igualmente su desacuerdo con ese cargo, ya que dichos parágrafos no autorizan a los entes estatales para crear las organizaciones deportivas sino para promover su creación.”

En segundo término, la Vista Fiscal considera que el señalamiento de un número mínimo de organizaciones constitutivas de las ligas y federaciones deportivas, lejos de ser excluyente, representa un “desarrollo consecuente de la Carta”, pues la actividad deportiva, “además de ser promovida por el Estado, debe ser inspeccionada por éste a fin de que se cumplan en su desarrollo las finalidades sociales y culturales con ella buscadas”. Esos mandatos son entonces “medidas racionales destinadas a evitar una incontrolable proliferación de entes deportivos que no le permitan al Estado cumplir a cabalidad con las distintas obligaciones impuestas por la Constitución y la ley en relación con el fomento, promoción e inspección de la actividad deportiva”.

 

En tercer término, en relación con la eventual vulneración a la autonomía territorial, el Ministerio Público remite a su concepto de constitucionalidad No 2074, remitido sobre el mismo asunto en el proceso D-2741, y que en lo pertinente señala:

 

“Es necesario despejar una confusión originada por la equivocada interpretación de la norma acusada. Según esta interpretación la limitación prevista en el artículo 7º., en el sentido de que solo podrán constituirse ligas deportivas en los departamentos y el distrito capital, conlleva a negar la libertad de asociación y los derechos de todos a la recreación y el deporte.

 

En ese sentido es de anotar que esta interpretación sustrae de su contexto normativo la norma acusada, pues ella debe inscribirse en el contexto de los requisitos establecidos por la ley para pertenecer al Sistema Nacional del Deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación física (v. artículo 2º. de dicha ley).

 

Además, debe tenerse en cuenta, en desarrollo de la interpretación sistemática aquí propuesta, que el Decreto 1228 de 1996, define a las ligas deportivas como organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado y como integrantes del Sistema Nacional del Deporte. (artículo 1º del Decreto 1228 de 1995).

 

Lo anterior no significa, como lo afirma la actora que las personas no puedan asociarse para desarrollar las actividades deportivas y recreativas de su preferencia. Solo que la asociación por ellas constituida, si no llena los requisitos establecidos por el decreto mencionado, no pertenecerá a dicho sistema, lo cual no debe entenderse que ella no tenga derecho a su reconocimiento jurídico como cualquier asociación de ciudadanos constituida conforme a la ley.

De tal manera que no ocurre lo que afirma la demandante, esto es, que el artículo 7º vulnera el derecho a la libre asociación. Tanto es así, que el artículo 6º del Decreto 1228, del cual es parte integral el artículo acusado, establece los requisitos para los efectos de la participación deportiva y la vinculación al Sistema Nacional del Deporte, "sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas” (...).

 

En consecuencia, la exclusión de la que se habla en la demanda y que atenta contra los principios de la democratización y universalidad del deporte contemplados en la ley que regula la actividad, no es una necesaria consecuencia de lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1228 de 1995".

Por último, el Procurador considera que el actor acierta en señalar que el voto ponderado es inconstitucional pues desconoce los principios básicos de la participación democrática. Según su parecer, “cuando las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos del país se aprueban mediante el voto ponderado de sus afiliados, adoptando como criterio de ponderación o calificación circunstancias que son predicables sólo de algunas entidades territoriales en razón de su mayor desarrollo social, económico y cultural, se está -desconociendo- abiertamente el principio enunciado”. El Ministerio Público explica que, debido a ese mecanismo, los afiliados de las entidades territoriales más desarrolladas “tendrán una mayor capacidad de participación deportiva”. Esto, según su parecer, no sólo dificulta la participación de otras entidades más pobres en decisiones que las afectan sino que, además, termina “siendo discriminatorio en contra de aquellos afiliados que necesariamente tendrán una menor capacidad decisoria debido a su menor participación deportiva, en virtud de condiciones económicas y de desarrollo territorial inferiores”. El Procurador considera entonces que ese mecanismo viola el principio de igualdad, que está instituido “en nuestra Carta Política justamente a favor de los más débiles, quienes en razón de no contar con asociaciones y ligas deportivas fuertes económicamente, no podrán participar de manera adecuada a sus intereses, en las decisiones que tomen los organismos rectores del deporte”. Por ello, argumenta la Vista Fiscal, este mecanismo “guarda cierto parentesco ideológico con el voto censitario, según el cual solo podían participar en la conformación de los gobiernos quienes tuviesen ciertas condiciones privilegiadas como la propiedad y la educación”, puesto que limita “la participación decisoria de quienes por representar a asociaciones y ligas deportivas pertenecientes a entidades territoriales atrasadas, contarán con un voto disminuido en las decisiones que necesariamente han de afectarlos”.

VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

1. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 3º (parcial), 7º (parcial), 8º (parcial), 11 (parcial) y 23 del decreto 1228 de 1995, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.

 

Cosa juzgada sobre el artículo 7º del decreto 1228 de 1995.

 

2. La presente demanda fue admitida el 24 de febrero de 2000. Posteriormente, el 29 de junio de 2000, la sentencia C-802 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, declaró la exequibilidad del artículo 7º del decreto 1228 de 1995. En relación con esa disposición ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual la Corte se estará a lo resuelto en la citada sentencia en relación con los apartes acusados de ese artículo.

 

La doctrina de la sentencia C-802 de 2000 y los cargos sobre violación de la autonomía territorial y de la libertad de asociación deportiva.


3. De otro lado, esta Corte considera que el análisis de la sentencia C-802 de 2000 es suficiente para desechar dos de los cargos del actor contra las expresiones de los artículos 8º y 11 de este decreto. En efecto, el demandante argumenta que esos apartes desconocen la autonomía territorial y el derecho de asociación, por cuanto establecen que sólo puede existir una asociación deportiva por departamento y en el distrito capital, y que éstas, así como las federaciones nacionales, deben contar con un número mínimo de miembros. Ahora bien, al hacer el estudio de la constitucionalidad del artículo 7º del decreto 1228 de 1995, que establece los mismos mandatos para las ligas deportivas, la Corte consideró que la exigencia de que hubiera una sola liga por departamento y en el Distrito Capital, y que éstas contaran con un número mínimo de socios, se ajustaba a la Carta. Dijo entonces la sentencia C-802 de 2000:

 

“Como se indicó anteriormente, la función de las asambleas departamentales en la materia está sujeta a las reglas básicas que señale la ley y ha sido justamente la ley, en desarrollo de su propia competencia constitucional, la que ha establecido el Sistema Nacional del Deporte, determinando que las ligas deportivas funcionarán solamente en los departamentos y en el Distrito Capital, dentro del segundo nivel jerárquico, disposición que encuadra en la libertad de configuración legislativa y que no choca con precepto superior alguno.

No puede afirmarse que se esté -desconociendo- el principio de la democratización del deporte por el hecho de no permitirse sino una liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial, pues este solo hecho no impide el acceso de los habitantes a la práctica del deporte o de la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, el cual está garantizado mediante la vinculación a los clubes que operan en el nivel municipal, ni tampoco significa prohibición de asociarse con fines similares, si bien la organización deportiva regulada como Sistema Nacional del Deporte tiene que gozar de la ya señalada unidad. El tener una sola liga por deporte en la respectiva jurisdicción territorial ha sido entendido por el legislador, dentro de un razonable margen de apreciación acerca de la estructura que consagra, como algo que propicia un mejor funcionamiento del sistema, sin que ello afecte el carácter democrático que debe asegurar el Estado en las estructuras y propiedad de las organizaciones deportivas ni vulnere el derecho de asociación, que bien puede desarrollarse en los clubes del primer nivel jerárquico.

En relación con la parte inicial del artículo demandado, que hace referencia a la naturaleza de las ligas deportivas y a su integración, constituyéndose como organismos de derecho privado en la forma de asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores, o de ambas clases, con el fin de fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte, la Sala considera que, al señalar que deben constituirse como asociaciones o corporaciones, no está la ley restringiendo la libertad de asociación a que tienen derecho todas las personas. Teniendo en cuenta la finalidad de estas ligas -fomentar, patrocinar e introducir reglas atinentes a la práctica de un deporte-, el legislador está optando por una modalidad, entre varias, que facilita la operación del sistema y que, según su criterio, se acomoda a los objetivos de la organización materia de reglamentación, sin que rompa por ello el equilibrio exigido por la Constitución Política a nivel regional, ni impida el ejercicio adecuado de las libertades públicas.

 

Y -claro está- para este tipo de entidades pueden establecerse restricciones, como la de no tener ánimo de lucro, dado el interés general que con ellas se busca preservar, lo que tampoco riñe con la Constitución.”

 

4- Para la Corte, las anteriores consideraciones son plenamente aplicables a las asociaciones deportivas, pues su diferencia básica con una liga, es que ésta última fomenta y organiza un sólo deporte, mientras que la asociación fomenta y organiza varios deportes. Por ello, con base en el análisis de la sentencia C-802 de 2000, la Corte declarará la constitucionalidad de las expresiones acusadas del artículo 8º, que señalan que las asociaciones están constituidas “por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases” y que “solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.” Y esas mismas consideraciones de esa sentencia C-802 de 2000 también justifican la constitucionalidad del mandato acusado del artículo 11, según el cual las federaciones deportivas nacionales están integradas “por un número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases.”

 

Todas esas expresiones serán entonces declaradas exequibles.

 

El segundo asunto bajo revisión.

 

5- Algunos de los apartes acusados del artículo 3º y del parágrafo del artículo 8º del decreto 1228 de 199 establecen que los entes deportivos previstos por la Ley 181 de 1995, a saber las Juntas Municipales de Deportes y las Juntas o Institutos Departamentales de Deportes, deberán promover la creación de asociaciones deportivas y de clubes promotores. Según el actor, ese mandato afecta el derecho de asociación, por cuanto “estatiza” el derecho de asociación, ya que atribuye a ciertas autoridades estatales la creación y control de entidades privadas. Por el contrario, la Vista Fiscal y uno de los intervinientes consideran que esas expresiones impugnadas desarrollan la Carta, pues simplemente señalan que el Estado debe promover el desarrollo de esas asociaciones, lo cual armoniza con el deber de las autoridades de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).

 

Como vemos, el primer problema que debe resolver la Corte es si vulnera el derecho de asociación que la ley ordene a ciertas entidades estatales la promoción de la creación de asociaciones deportivas. Para responder a ese interrogante, la Corte comenzará por distinguir entre la promoción y la creación de entidades asociativas, para luego examinar si las expresiones acusadas constituyen o no un desarrollo legítimo del deber del Estado de fomentar la actividad deportiva (CP art. 52).

 

Diferencia entre promoción estatal de entidades asociativas y creación y control estatal de las entidades asociativas.

 

6- El derecho de asociación es social pero no estatal, por lo cual, en numerosas oportunidades, esta Corte ha indicado que en principio no es válido que la ley directamente cree entidades privadas o asociativas, pues la Constitución no establece un sistema corporativo, ni un control de las autoridades públicas sobre las entidades privadas ni sobre la sociedad civil. Al respecto, esta Corporación había establecido:

 

"La libertad de asociación, entendida en los términos anteriores, representa una conquista frente al superado paradigma del sistema feudal y al más reciente del corporativismo. En el Estado social de derecho no es posible que el estado, a través de asociaciones coactivas, ejerza control sobre los diferentes órdenes de vida de la sociedad, o que ésta, a través de un tejido corporativo difuso, asuma el manejo del Estado.[1] "

 

A pesar de lo anterior, el cargo del actor carece de sustento, pues confunde la promoción por las autoridades de una asociación con su creación directa por el Estado. Ahora bien, la propia Carta faculta a las autoridades a promover la formación de entidades asociativas, pues expresamente el artículo 102 señala que el Estado debe contribuir “a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales”, para que éstas, “sin detrimento de su autonomía “puedan constituir mecanismos de participación democrática”. Y específicamente el artículo 52 atribuye a las autoridades el deber de fomentar las actividades deportivas. Por ello, es claro que, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, la ley no puede crear directamente entidades asociativas privadas pero puede promocionar su desarrollo. Así, la sentencia C-226 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, consideró ilegítimo que la ley instituyera el colegio de bacteriólogos, ya que al ser “los colegios profesionales entidades no estatales”, es obvio que no corresponde a la ley formarlos directamente “puesto que ellos son una expresión del derecho de asociación, que por esencia es social pero no estatal”. Sin embargo esa misma sentencia precisó que la Ley podía estimular el desarrollo de asociaciones como los colegios profesionales a fin de suplir, eventualmente, "una dificultad inicial de autoconvocatoria de las fuerzas sociales”, pero lo que no podía era “crear directamente ese tipo de entidades por ser ellas propias de la dinámica de la sociedad civil”.

 

7- Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que el Estado debe fomentar el deporte (CP art. 52), es claro que el Estado también puede promover la creación de aquellas entidades que tienen como función estimular la práctica de las disciplinas deportivas. El cargo del actor carece de sustento y las expresiones acusadas de los parágrafos de los artículos 3º y 8º del decreto 1228 de 1995 serán entonces declaradas exequibles.

 

El tercer asunto bajo revisión.

 

8- El artículo 23 del decreto 1228 de 1995, acusado en su integridad, establece un mecanismo de voto ponderado en las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional. Según el actor, uno de los intervinientes y el Ministerio Público, ese mecanismo, es discriminatorio y contrario a la participación democrática, ya que equivale a un suerte de “voto censitario”, que perpetúa el dominio de las organizaciones deportivas más poderosas y ricas, en detrimento de las más débiles y pobres. Por el contrario, otro de los intervinientes argumenta que ese sistema es válido por cuanto constituye un mecanismo de participación democrática, que permite la prevalencia del interés general.

 

Conforme a lo anterior, la Corte debe determinar si el establecimiento de un sistema de voto ponderado en la toma de decisiones de los órganos de dirección deportiva es discriminatorio o desconoce los principios de participación democrática en esas instancias. Ahora bien, en la medida en que el argumento del actor, del Ministerio Público y de los intervinientes parece suponer que en una sociedad democrática no puede existir nunca una forma de voto ponderado, esta Corporación comenzará por analizar el sentido del principio “una persona un voto” que parece ser el fundamento de la dinámica de las organizaciones democráticas, con el fin de precisar si éste se aplica o no en todos los campos. En caso de que la Corte concluya que existen esferas en donde son admisibles formas de voto ponderado, esta Corporación procederá a analizar específicamente si ese mecanismo es procedente en los órganos de dirección deportiva para poder definir así la constitucionalidad del artículo acusado.

 

El principio constitucional “una persona un voto” y los mecanismos de voto ponderado.

 

9- La democracia se fundamenta no sólo en la idea de que las normas deben ser producidas por sus propios destinatarios, por medio de mecanismos de participación ciudadana en las decisiones colectivas, sino también en el principio de que las distintas personas gozan de una igual dignidad, por lo cual, sus intereses y preferencias merecen una igual consideración y respeto por parte de las autoridades. La articulación de estos principios de igualdad y participación, que son consustanciales a una democracia fundada en la soberanía popular (CP arts 1º y 3º), comporta una consecuencia elemental, que tiene una importancia decisiva: todos los ciudadanos son iguales y su participación en el debate público debe entonces tener el mismo peso, que es el fundamento de la regla “una persona un voto”, que constituye la base de una deliberación democrática imparcial. En efecto, si los votos de cada individuo tienen el mismo valor, entonces el procedimiento democrático debe conferir idéntico peso a los intereses, valores y preferencias de cada individuo, lo cual potencia la posibilidad de que por medio de una deliberación democrática vigorosa pueda alcanzarse verdaderamente una solución justa e imparcial. Esta virtud “epistémica” y moral del procedimiento democrático, como la denominan algunos autores[2], refuerza entonces la centralidad que tiene la regla “una persona uno voto” como elemento básico de cualquier organización democrática[3].

 

10- Conforme a lo anterior, la Corte coincide con varios intervinientes en que un sistema de voto ponderado, que permita que unas personas participen y otras no, o que confiera mayor peso a las preferencias de ciertos individuos, es en principio extraño a una democracia participativa fundada en la igualdad entre los ciudadanos y en la soberanía popular (CP arts 1º, 3º, 13 y 40). Por ello, es obvio que vulnera la Constitución cualquier disposición que intentara establecer, a nivel político, formas de voto censitario o capacitario, como los que existieron antaño en nuestro país y en otras sociedades, o que confiera al sufragio de determinados ciudadanos un mayor peso que el voto de otras personas. Por ende, en las instancias de participación política, esta regla “una persona un voto” no puede ser alterada sino por los propios mandatos constitucionales.

 

Pero hay más; la Constitución no limita el principio democrático al campo político sino que lo extiende a múltiples esferas sociales, por lo cual esta Corte ha señalado que “el principio democrático que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo” [4]. Así, es universal pues “compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución, control y asignación del poder social”. Y este principio democrático es expansivo pues “ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción”[5]. Por ende, si el principio democrático desborda el campo electoral y es expansivo, esto significa que a su vez la regla “una persona un voto” también tiene una fuerza expansiva y se extiende más allá de la órbita estrictamente política.

 

11- La fuerza expansiva del principio democrático y el vínculo inescindible que existe entre la soberanía popular, la democracia y la regla “una persona un voto” no implican, empero, que en todos los campos y en todas las esferas de la vida social deba adoptarse esa norma como criterio para adoptar las decisiones colectivas. La Constitución no proscribe toda forma de voto ponderado pues en ciertos espacios esos sistemas son legítimos. Así, en particular, la Carta no ordena que toda organización o asociación deba ser democrática pues explícita o implícitamente admite que existan asociaciones que no tienen por qué adoptar principios de funcionamiento ni un tipo de organización democráticos. Es obvio entonces que esas entidades pueden entonces acoger criterios de decisión que se aparten de la regla “una persona un voto”.

 

Pero la situación es aún más compleja, pues incluso en ámbitos y organizaciones que, conforme a la Carta, se rigen por el principio democrático, la regla “una persona un voto” no tiene una operancia absoluta. Así, en el campo político, la propia Constitución, con el fin de potenciar otros valores constitucionales, ha admitido cierta desviación frente a la “regla un persona un voto”. Por ejemplo, la existencia de circunscripciones especiales para minorías, como los indígenas, en el Senado (CP art. 171), o para otros grupos étnicos en la Cámara (CP art. 176), implica una alteración de esta regla, con el fin de proteger y promover el pluralismo y la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana (CP arts 7 y 8). De otro lado, el artículo 176 superior establece que “habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil”. En la práctica esto significa que el voto de una persona de un departamento poco poblado vale más que el de los habitantes de las circunscripciones más pobladas, pero ese distanciamiento de la regla “una persona un voto” no puede ser considerado discriminatorio, no sólo porque tiene base constitucional expresa sino además por cuanto busca fortalecer la autonomía territorial y proteger a las entidades territoriales menos poderosas.

 

13- Conforme a lo anterior, en ámbitos en donde la Carta exige una organización democrática, en principio la regla para adoptar decisiones colectivas debe conferir un mismo peso al voto de las distintas personas; sin embargo, es posible apartarse de esa norma de decisión, siempre y cuando existan razones constitucionales claras que justifiquen ese alejamiento de la regla “una persona un voto”. Con esos criterios, entra entonces la Corte a estudiar específicamente la constitucionalidad de la disposición acusada.

 

La inconstitucionalidad del artículo 23 del decreto 1228 de 1995

 

14- El artículo acusado señala que las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados. Ahora bien, conforme al artículo 1º de ese mismo decreto 1228 de 1995, los organismos deportivos departamentales son las ligas y asociaciones deportivas, mientras que los organismos nacionales son el Comité Olímpico y las federaciones nacionales. Por consiguiente, la disposición impugnada establece un voto ponderado, no para los clubes, que son organismos del orden municipal, sino para las ligas, las asociaciones, las federaciones y el Comité Olímpico, que son los organismos del orden departamental y nacional. A su vez el artículo precisa que el voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro votos, y el criterio para atribuir un determinado peso a la decisión de los afiliados será “su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos.”

 

15- Lo primero que la Corte destaca es que la Carta señala expresamente que la estructura y la propiedad de las organizaciones deportivas deben ser democráticas (CP art. 52). Por consiguiente, por expreso mandato constitucional, estamos en un ámbito en donde en principio debe respetarse la regla “una persona un voto” y los mecanismos de voto ponderado se encuentran proscritos, pues la Carta promueve la democratización de la actividad deportiva y de sus organizaciones. Todo ello parece entonces llevar a la conclusión de que el artículo acusado debe ser retirado del ordenamiento

 

16- Con todo, podría objetarse, como parece hacerlo uno de los intervinientes, que la norma acusada no vulnera la Constitución, por cuanto las ligas, las asociaciones, las federaciones y el Comité Olímpico son organizaciones de segundo y tercer grado, que están integradas no por personas naturales sino por otras organizaciones, por lo cual, en este caso no se requiera aplicar la regla “una persona un voto”, y el voto ponderado se justifica para asegurar una mayor coherencia al funcionamiento del sistema nacional de deporte. Entra esta Corporación a examinar ese reparo.

 

17- La Corte considera que esa objeción parte de una constatación cierta pero extrae una conclusión errónea. Así, es indudable que los organismos deportivos departamentales y nacionales no están integrados por personas naturales sino por personas jurídicas; en efecto, las ligas y asociaciones están constituidas por clubes, y a su vez las federaciones están formadas por ligas y asociaciones. Igualmente es razonable suponer que la norma “una persona un voto” no tiene por qué aplicarse con el mismo rigor en el caso de las personas jurídicas, pues esa regla busca ante todo proteger la igual dignidad de las personas naturales, como se señaló anteriormente. Sin embargo eso no significa que en el presente caso la regla “una persona un voto” pierda todo su significado, por la sencilla razón de que las personas jurídicas también gozan de derechos constitucionales. Es más, incluso en ciertos casos, la propia Carta ordena la igualdad entre ciertas personas jurídicas, como sucede con las confesiones religiosas (CP ar. 19). Por ende, en principio deberían recibir el mismo peso el voto de los distintos clubes que integran una liga o asociación, o el voto de las ligas que conforman una federación. En este último caso, las razones para que exista un trato igualitario son incluso mayores, por cuanto sólo puede existir una liga por departamento. Las ligas representan entonces, en cierta forma, a sus departamentos respectivos, por lo cual desconoce el principio de igualdad entre las entidades territoriales que la ley admita que el voto de ciertas ligas vale más que el de otras. Precisamente, con un criterio similar, esta Corte, en una reciente decisión, declaró la inexequibilidad de los apartes del artículo 25 de la Ley 99 de 19993 que conferían, en las Corporaciones Autónomas Regionales, mayor peso al voto de los representantes de las entidades territoriales que habían hecho mayores contribuciones económicas. Dijo entonces la Corte:

 

“Se discrimina así a los entes territoriales con menor capacidad económica, pues éstos no podrán participar en iguales condiciones en la toma de decisiones que afectan a la región a la que pertenecen. Así las cosas, se declarará inexequible dicha limitación, que vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.) -también aplicable a las entidades territoriales, todas las cuales, excepto en lo relativo a la autorización otorgada a la ley para establecer categorías de municipios (art. 320 C.P., que es específico), tienen la misma importancia y los mismos derechos constitucionales, con independencia de su capacidad económica- y el artículo 287 de la Constitución Política, que reconoce derechos a las entidades territoriales, sin discriminación, específicamente en lo relacionado con el ejercicio de las competencias que les correspondan (numeral 2)[6].”

 

18- La Corte concluye que el artículo acusado establece un sistema de voto ponderado, que se distancia de la regla “una persona un voto”, en un ámbito en donde esta regla de decisión debe operar, pues la Constitución promueve la democratización de la actividad deportiva y ordena que la estructura de sus organizaciones sea democrática (CP art. 52). Así las cosas, y conforme a los criterios señalados en los fundamentos 9º a 13 de esta sentencia, ese mecanismo de voto ponderado es inconstitucional, salvo que existieran razones constitucionales claras que justificaran ese alejamiento de la regla “una persona un voto”. Y lo cierto es que al examinar los criterios de ponderación del voto establecidos en la disposición acusada, la Corte no encuentra esas razones. Así, en primer término, el criterio no es claro, pues no se entiende muy bien qué significa que la ponderación depende de la participación del afiliado en competencias oficiales del respectivo organismo. ¿Quiere esto decir que quienes participan en el mayor número de competencias tienen mayor voto? ¿O se trata de quienes obtienen mejores resultados? ¿O de quienes agrupan un mayor número de deportistas? Pero, y eso es lo más cuestionable, incluso si supusiéramos que la disposición es clara, y que confiere mayor peso al voto de quien ha participado en un mayor número de certámenes programados por la liga o la federación respectiva, no por ello el mecanismo sería constitucional, pues la Corte no encuentra ninguna razón que justifique ese trato preferencial. Es más, como lo señalan el actor y algunos intervinientes, ese criterio de ponderación tiende a ir en contravía de la democratización de los organismos deportivos, pues termina por favorecer a los clubes y a las ligas más poderosas, en detrimento de las organizaciones más débiles.

 

La norma acusada será entonces retirada del ordenamiento.

 

 

VII. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: En relación con los apartes acusados del artículo 7º del decreto 1228 de 1995, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-802 de 2000, MP José Gregorio Hernández Galindo, que declaró EXEQUIBLE ese artículo.

 

Segundo: Declarar EXEQUIBLES:

 

a) La expresión acusada “La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la ley 181 de 1995” del artículo 3º del decreto 1228 de 1995.

b) Las expresiones acusadas “por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases”, “Solo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial” y “La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberá ser promocionada por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995”, todas del artículo 8º decreto 1228 de 1995.

c) La expresión acusada “por un número mínimo de ligas deportivas departamentales, o del distrito capital, o de ambas clases” del artículo 11 del decreto 1228 de 1995.

 

Tercero: Declarar INEXEQUIBLE el artículo 23 del decreto 1228 de 1995.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Presidente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Magistrado

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia C-041/94. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz, criterio reiterado en la sentencia C-226 de 1994.

[2] Ver, por ejemplo. Carlos Santiago Nino. Fundamentos de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1992, pp 203 y ss.

[3] En derecho constitucional comparado, sobre la fuerza e importancia de este principio, ver, por ejemplo, las sentencias de la Corte Suprema de Estados Unidos Baker v. Carr, 369 U.S. 186 (1962) y Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533 (1964)

[4] Sentencia C-089 de 1994. MP Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento 1.4.

[5] Ibídem

[6] Sentencia C-794 de 2000. MP José Gregorio Hernández Galindo.