Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

Sentencia STC6060-2017/2017 00985 de mayo 4 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

STC6060-2017

Rad.: 11001-02-03-000-2017-00985-00

Magistrado Ponente:

Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Se decide la acción de tutela instaurada por Humberto Gómez Giraldo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

Antecedentes

  1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, en consecuencia, “se ordene al Tribunal Superior de Bogotá, seguir adelante con el proceso ejecutivo en contra de Wilson Mórelo López”.

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El accionante promovió demanda ejecutiva en contra de Wilson David Mórelo López, “para el cobro de un pagaré por valor de mil quinientos millones de pesos”.

2.2. Mediante sentencia del 24 de junio de 2016, el a quo resolvió abstenerse de proseguir con la ejecución, al considerar que “el negocio jurídico [génesis del título valor] recayó sobre objeto ilícito”, decisión que apeló el ejecutante, siendo confirmada por el tribunal criticado, a través de providencia del 12 de diciembre de esa misma anualidad.

2.3. Indicó el peticionario que el estrado enjuiciado incurrió “en un error sustancial”, toda vez que “[d]io por sentado, sin ser así, que el negocio jurídico que dio origen a la creación del pagaré base de cobro coactivo, fue “la venta entre particulares del 50% de los derechos deportivos del jugador de fútbol Wilson David Morelo”“, desconociendo que “la supuesta trasferencia de derechos deportivos –que nunca se dio– (…) no fue la que dio origen al pagaré, sino la deuda garantizada por Edgar Romero”, es decir, “el pagaré surgió por una deuda que [Edgar] Romero Palacio tenía con él, la cual garantizó con la firma de Morelo López”.

2.4. Agregó que “en el caso que nos ocupa se está aplicando una norma que no se ajusta al caso (sic), como es el artículo 32 de la Ley 181 de 1995”.

  1. La Corte admitió el libelo de amparo, el 24 de abril de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

La respuesta del accionado y vinculados

  1. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá expresó que la providencia cuestionada “se encuentra ajustada a derecho, en acatamiento del debido proceso, de conformidad con las normas propias para esta clase de asuntos y de acuerdo a su naturaleza”, por lo que estima que “en modo alguno [es] violatoria del debido proceso”.
  2. Los demás convocados guardaron silencio.

Consideraciones

  1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
  2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el tribunal convocado, en el fallo del 12 de diciembre de 2016, que confirmó el dictado el 24 de junio de 2016 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se “DECLAR[Ó] terminado el proceso”, explicó los motivos por los cuales no podía continuarse con la ejecución promovida por el gestor del amparo.

Ciertamente, la autoridad convocada expresó que:

La Sala debe partir de la base, por tratarse de un aspecto que es pacífico incluso para el propio recurrente, que la titularidad de derechos deportivos no puede radicar en cabeza de una persona natural distinta al jugador mismo, o si es del caso, al club de fútbol que tiene contratados sus servicios profesionales, tal y como lo dejó claro la Corte Constitucional en el fallo de control de constitucionalidad sobre la Ley 181 de 1995 (C-320/97). De manera que los razonamientos que en lo sucesivo hará el tribunal se contraen a establecer cómo, en verdad, el negocio del que dimana la obligación que se ejecuta tiene objeto ilícito por desconocer precisamente la mentada prohibición.

Para llegar a esa conclusión, es preciso tener en cuenta que los derechos deportivos son, como lo entendió en su momento la Corte Constitucional en la sentencia de marras, “... un verdadero activo patrimonial”; dicho activo, dependiendo de las circunstancias, únicamente pude pertenecerle a los clubes o a los jugadores porque a aquellos la ley, primero, y a estos últimos la jurisprudencia, después, limitaron la prerrogativa de posesión de los derechos deportivos.

La restricción al respecto es tal que conforme a la parte final del artículo 32 de la Ley 181 de 1995, está proscrito que las sumas de dinero que se lleguen a percibir con ocasión de ese activo patrimonial pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor, prohibición que debe entenderse por igual aplicable en el supuesto de que el jugador sea el titular de sus derechos deportivos por hallarse sin contrato laboral vigente, pues un entendimiento contrario conduciría a establecer incontables excepciones a una norma de alcance ciertamente restrictivo. En efecto, de nada serviría que únicamente los clubes y los jugadores en virtud del fallo de constitucionalidad aludido, puedan ser titulares de derechos deportivos, si en la práctica son terceras personas quienes por la causa que sea tienen el control patrimonial del activo en el que, como se vio, está la esencia de los llamados derechos deportivos.

  1. En él presente caso, basta con remitirse al contenido de dos de los documentos aportados por la parte ejecutante al descomer el traslado de las excepciones, para advertir que los negocios allí contenidos tenían indiscutiblemente por objeto la disposición de los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López a personas no habilitadas para detentarlos.

En efecto, al abrigo del “Contrato de representación y derechos económicos”, suscrito entre el prenombrado futbolista y Edgar Romero Palacio el 5 de enero de 2011, este último, quien asumió en dicho acto la condición de representante de Wilson Mórelo, se abrogó como contraprestación “... lo equivalente al cien por ciento (100%) neto de la transacción después de los descuentos de impuestos, comisiones, gastos de representación, gastos de transferencia y demás gastos en que incurra el club para realizar la venta de dichos derechos deportivos, económicos y federativos, pase y transferencia nacional e internacional del jugador de igual forma le corresponderá al representante cien por ciento (100%) del valor de los mismo (sic)”. Adicionalmente se estipuló que “En caso de que El Cliente (jugador) no tenga contrato de trabajo”, hipótesis en el cual la mencionada sentencia de la Corte Constitucional dispuso que el deportista será titular de sus derechos, los contratantes convinieron que “el representante, le reconocerá, un 50% del salario, por ser el representante dueño del 100% de los derechos económicos y representativos” (…).

Por si quedaran dudas en cuanto a que lo que estaba de por medio en dicho contrato eran los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López, la extensión de ese negocio queda clara en virtud de un acto jurídico posterior por medio del cual el susodicho representante le cedía su posición contractual a quien acá ejecuta. Es así que a través del intitulado “Contrato de cesión” celebrado el 12 de mayo de 2011 entre Edgar Romero Palacio y Humberto Gómez Giraldo, aquél, quien manifestó obrar “... con facultad dispositiva de los derechos deportivos y económicos del jugador”, le cedió a este último “... la facultad dispositiva que tiene de los derechos deportivos y económicos del Jugador Wilson David Mórelo López”, dejando en claro que “... en el contrato de representación firmado el 5 de enero del año 2011, se pactó una cláusula en la que se expresa que el ciento por ciento del valor de la transferencia o préstamo (…) serán para el representante, cláusula que igualmente cede el señor Edgar Romero Palacio al Cesionario señor Humberto Gómez Giraldo, quien podrá hacerla efectiva en cada caso” (…).

  1. Los argumentos que se expusieron al formular el recurso, como las alegaciones formuladas en esta instancia, quedan sin fundamento al constatar que los aludidos negocios tenían por objeto de disposición los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López, condición que los tornaba ilegales siendo consciente de ello, por lo demás, el propio accionante, quien pretende salirle al paso a la ilicitud en el objeto aduciendo insistentemente en la alzada que el demandado suscribió el pagaré dentro de un contexto muy diferente, a saber: como garante de las obligaciones que Edgar Romero Palacio tenía con Humberto Gómez Giraldo.

Empero, no es verdad que el ejecutado se haya comprometido simplemente al pago de una obligación ajena y que con el propósito de asegurar su cumplimiento firmó el pagaré que es materia de recaudo. Lo que se observa con facilidad es que Edgar Romero Palacio habría buscado satisfacer unas deudas que supuestamente tenía con Humberto Gómez Giraldo –sobre todo lo cual no es dado proveer en este asunto– ofreciendo en solución los derechos deportivos de Wilson David Mórelo López, de los cuales el cedente creía ser el propietario en virtud del “contrato de representación y derechos económicos” celebrado en 2011.

En definitiva, ese contrato habría sido cedido como dación en pago de unas supuestas obligaciones, por manera que las prerrogativas de que pretendieron disponer las partes en ese negocio, a saber: los derechos deportivos de Wilson David Mórelo, resultan ser el crédito que, en puridad, se habría incorporado en el pagaré que es materia de cobro.

Queda así establecido que el ejecutado no firmó ese instrumento como simple garante de una deuda ajena (firma a favor art. 639 C. de Co.), sino como una manera de respaldar y constatar que sus derechos deportivos efectivamente le pertenecían a un tercero que de ellos decía tener facultad dispositiva, a tal punto que los ofreció como pago de presuntas obligaciones con el ejecutante.

Y como a estas alturas está suficientemente establecido que dichos derechos no pueden ser materia de disposición en forma tal que lleguen a quedar en cabeza de personas naturales distintas del propio jugador, de ahí que su enajenación a terceros (que no sean clubes con deportistas profesionales o aficionados) adolece de un vicio, por lo que ninguna potestad al respecto tenía válidamente Edgar Romero Palacio y en fin, en virtud del principio de que nadie puede transferir más de lo que tiene (nemo dat quod non babel), nada más que esa apariencia de derecho podía transferirle por un acto entre vivos a otra persona natural, en este caso Humberto Gómez Giraldo, por lo que en ausencia de una obligación válida en la que se fundamente el pagaré que es materia de recaudo, se imponía, sin más, enervar la ejecución.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal valoró las pruebas recaudadas y concluyó que el pagaré sustento del recaudo coercitivo se libró con la finalidad de garantizar la negociación que celebró el ejecutante con Edgar Romero Palacio, respecto de los derechos deportivos del ejecutado, actuación proscrita por el artículo 32 de la Ley 181 de 1995(1) y que enervaba la ejecución, en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, Rad. 2016-01050).

Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que “no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes”. (CSJ STC, 18 abr. 2012, Rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, Rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, Rad. 2013-00125-01).

  1. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

Decisión

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Magistrados: Luis Alonso Rico Puerta, Presidente de Sala—Margarita Cabello Blanco—Álvaro Fernando García Restrepo—Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo—Ariel Salazar Ramírez—Luis Armando Tolosa Villabona.

1 Dispone la citada disposición que: “Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor”.