Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

 

SC2751-2024

Radicación n.º 05001-31-03-020-2019-00128-01

(Aprobada sesión del diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro)

 

 

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Corte decide el recurso de casación que la sociedad Atlético Nacional S.A. interpuso contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que en su contra promovió Néstor Fernando Villarreal.

 

EL LITIGIO

1.- Mediante demanda radicada el  28 de  mayo de  2019 el accionante pidió que se declarara que: (I) «entre la sociedad Atlético Nacional A. y Néstor Fernando Villareal, hubo un acuerdo para la transferencia del jugador profesional Davinson Sánchez Mina, al  club Ajax de Ámsterdam, Holanda, conforme a la certificación dada por el Presidente o representante legal de Atlético Nacional, el 25 de julio de 2016», (II) «la sociedad Atlético Nacional S.A., ha incumplido con lo pactado respecto de la comisión del 5% neto sobre el quince por ciento (15%) que le correspondió de la futura venta del jugador por parte del club Ajax de Ámsterdam de Holanda, al Tottenham Hotspurs de Inglaterra, realizada el  7  de  agosto  de  2017»,  y  (III)  «la sociedad  Atlético  Nacional S.A., está obligada a cumplirle al señor Néstor Fernando Villareal, con lo pactado, según certificación del 25 de julio de 2016, dada por el representante legal de dicha sociedad, señor Juan Carlos  de  la Cuesta G.» (sic, folios 2 a 7 del archivo digital 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf).

 

Como consecuencia, pidió que se ordene a la demandada pagar €275.625, «correspondientes al 5% de comisión por intermediación sobre la suma de €5.512.500... que le correspondió al Atlético Nacional S.A.», con los intereses moratorios calculados con la tasa para créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

 

En fundamento se mencionaron los hechos que admiten el siguiente compendio:

 

1.1 El señor Villarreal «se desempeña como intermediario inscrito en la Federación Colombiana de Fútbol y la FIFA», condición en la cual «acordó con el jugador profesional de fútbol Davinson Sánchez Mina… gestionar nuevos contratos o transferencias definitivas en clubes de fútbol, negociar y/o celebrar en su nombre contratos profesionales para jugar».

 

1.2 El 21 de junio de 2016, mientras el señor Sánchez Mina estaba vinculado al club de fútbol Atlético Nacional A., «con la intermediación de Néstor Fernando Villarreal se logró la negociación del jugador para el club Ajax de Ámsterdam... en los siguientes términos: €5.250.000 por la transferencia; €250.000 si el Ajax clasificaba a la fase de grupos de la UEFA Champions League durante el tiempo que el jugador permaneciere en el Ajax, y el 15% si el Ajax efectuaba una transferencia… del jugador a otro club de fútbol».

 

1.3 Según lo certificó el representante legal de la sociedad demandada, en escrito del 25 de julio de 2016, «Atlético Nacional S.A. se comprometió a cancelarle [al demandante] las siguientes comisiones… a.- El cinco por ciento (5%) neto de la venta por valor de €5.250.000 al club Ajax de Ámsterdam; b.- El  cinco  por  ciento (5%) neto de €250.000… en caso de recibir el  bono  ya pactado  [con]  el club comprador; [y] c.- El cinco por ciento (5%) neto sobre el quince por ciento (15%) que le corresponde a Atlético Nacional de una futura venta del jugador por parte del club Ajax a otro equipo».

1.4 Atlético Nacional A. recibió el importe fijo pactado por el club adquirente por la transferencia del jugador (€5.250.000), y, en consecuencia, pagó al demandante la comisión que por este concepto se generó.

1.5 El 7 de agosto del 2017 se oficializó «la compra de los derechos del jugador… por parte del Tottenham Hotspur de la Premier League de Inglaterra, por la suma de €42.000.000».

Atlético Nacional S.A., por esta transacción, recibió el 15% de €36’750.000, esto es, €5’512.500, correspondiente a la plusvalía de la venta.

1.6 La convocada no pagó al demandante el 5% neto sobre este último valor, como era su deber, a pesar de ser requerida verbalmente y por escrito en múltiples ocasiones.

 

2.- La demanda fue admitida por auto del 7 de junio de 2019 (folios 61 y 62 ibidem). La sociedad Atlético Nacional S.A. fue notificada por aviso entregado el 5 de agosto del mismo año (folio 72), teniéndola por enterada desde el día siguiente (folio 76).

3. La enjuiciada arrimó escrito de contestación, recibido el 13 de septiembre de igual anualidad (folios 94  a  111),  el cual fue incorporado al expediente por auto del 23 subsiguiente (folio 164), pero con la advertencia de que «se tendrá por no contestada [la  demanda],  dado  que el  pronunciamiento de la parte demandada fue extemporáneo, al exceder el término de veinte (20) días consagrado en el artículo 369 del Código General del Proceso».

 

4. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, el 14 de octubre de 2020, profirió sentencia oral en la que declaró «de manera oficiosa la excepción de inoponibilidad, con fundamento en lo establecido en el artículo 282 del C.G. del P.», razón para «negar las pretensiones de la demanda dentro de este proceso» (archivos digitales  13.  AUDIENCIA  INSTRUCCIÓN  Y  JUZGAMIENTO 2019-00128. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional (1).mp4,   14.AUDIENCIA   INSTRUCCIÓN   Y   JUZGAMIENTO 2019-00128. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional.mp4, y 15.Acta de audiencia. Néstor Fernando Villarreal vs Atlético Nacional.pdf).

5. Al resolver la apelación del convocante, el 17 de agosto de 2021, el Tribunal revocó el proveído censurado y, en su lugar, declaró que la accionada incumplió con el pago de la remuneración correspondiente al 5% neto sobre el 15% que le correspondió por la transferencia que se hizo del jugador Davinson Sánchez Mina al club Tottenham Hostpur el 7 de agosto de 2017, ordenando su pago, así como los intereses a la máxima tasa legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia (archivo digital 16Sentencia.pdf), con fundamento en las razones que se resumen más adelante.

6. La accionada interpuso recurso de casación (archivo digital 02Casacion.pdf), el cual fue admitido por auto del 5 de octubre de 2021 (archivo digital 22AutoConcede- pdf). La demanda, presentada de forma tempestiva (archivo digital 050013103020201900128010009Demanda), fue admitida el 5 de abril de 2022 (archivo digital 050013103020201900128010012Documento_actuacion).

7. Con ocasión de la finalización del período constitucional del Magistrado Ponente, la Sala ordenó la reasignación del expediente el 22 de febrero de 2023, lo que aconteció el día 28 de la misma mensualidad (archivo digital 0021Acta_de_reparto.pdf).

 

El nuevo cognoscente se declaró impedido para conocer de la controversia por auto del 14 de julio siguiente (archivo digital 0026Auto.pdf), el cual fue rehusado por proveído del 8 de agosto (0029Auto.pdf), determinación rescindida  por  la Sala en sesión del 5 de  octubre,  que  aceptó  el  impedimento. El nuevo ponente avocó conocimiento el 29 de noviembre de 2023 (archivo digital 7Avocaconocimientoimpedimentoapro- badoenSala.pdf).

 

 

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

 

1. Después de señalar que se satisfacen los presupuestos procesales y las condiciones materiales para fallar, y de transcribir el contenido de la certificación del 25 de julio de 2016, señaló que el problema a resolver era determinar si el representante legal de Atlético Nacional S.A., esto es, Carlos de la Cuesta Galvis, estaba facultado para obligar a la sociedad por el negocio realizado con el demandante.

2. Para responder, en primer lugar, afirmó que no era dable sostener que las labores encomendadas a Néstor Fernando Villareal estuvieran desprovistas de autorización de la junta directiva, por cuanto en el interrogatorio que se le practicó asintió haber realizado acercamientos con otros clubes, sin que la transferencia fuera aceptada por el Comité Ejecutivo, hasta que pudo concretarse la del Ajax. 

En esta atestación también dijo el deponente que realizó negocios con el señor Carlos de la Cuesta Galvis sobre Orlando Berrío, Juan David Valencia y Davinson Sánchez, caracterizados porque la operación comenzó verbalmente y sólo, cuando llegó a buen puerto, se legalizó la labor de intermediación.

Rememoró que el interrogado, al ser preguntado sobre la emisión de certificaciones semejantes a la del presente proceso, aseguró que así se procedió con Orlando Berrío y en otro caso. «El absolvente manifiesta que la tiene en papel membrete de Nacional, leyó su contenido (horario 1:07:46) hace referencia a 240.000 dólares americanos en favor de Villareal y su socio, que les fueron pagados una vez fue recibido el dinero de la transferencia por parte de Flamengo. Alcanzó a exhibir tal escrito a la cámara (1:08:32)».

 

Remarcó que la intermediación del actor tuvo efectos positivos, pues se suscribió el acuerdo de transferencia por €5.500.000, siendo pacífico que el representante legal estaba autorizado para su realización.

 

A partir de lo anterior coligió que «para efectos de esa negociación realizada por Juan Carlos de la Cuesta Galvis como presidente del club, existía el aval previo de la junta directiva» y que las reuniones posteriores no tuvieron como objeto emitir «una autorización retroactiva o peor aún, una desaprobación posterior a tan delicada negociación. Si la hubo, no pudo tener intención diferente a informar el resultado satisfactorio, en este caso, de que lo que estaba previamente autorizado para comprometer al club había llegado a feliz término».

 

3. Aseveró que el corretaje existió antes del contrato escrito que se incorporó al expediente, por tratarse de un negocio consensual, lo que corrobora el dicho del actor, en el sentido «de que se elaboraban después de la culminación de la intermediación y para los solos efectos del pago de la remuneración causada».

Inferencia ratificada por el hecho de que el término de duración del contrato finalizaba con la firma del negocio deportivo suscrito con el Ajax, lo que ya había acontecido, al punto que «el representante legal que rindió interrogatorio [dijo] que era para efecto de facturación, tema mencionado por Villareal, a lo que agregó que: “...estoy un poco confundido como si el pago hubiera sido mal hecho de la forma única” (51:30)» (sic).

4. Manifestó inquietud por la existencia del escrito de intermediación, como lo señaló el demandante, quien no recordó su elaboración, aunque reconoció su firma. Más aún porque, el final de la hoja 2 no coincide la hoja 3 y, el representante legal de la enjuiciada, al ser cuestionado sobre el punto, evadió la respuesta.

5. Calificó como contraria a la realidad la aseveración del representante legal de Atlético Nacional A., en el sentido de que no conocía la certificación, pues antes del proceso se hizo una reclamación escrita que fue radicada en el Centro de Documentación de la sociedad, momento para el cual era su presidente.

Agregó que, durante la atestación de este último, se mostró en varias oportunidades la certificación con la anotación manuscrita «no hay contrato», glosa que sólo pudo emanar de alguien vinculado a la sociedad, sin que quede claro si se refiere a la falta de contrato escrito o a la ausencia de negocio con Néstor Villareal.

6. Consideró que Juan Carlos de la Cuesta sí estuvo autorizado por la Junta Directiva para todo lo relacionado con la transferencia de Davinson Sánchez al Ajax, incluyendo la remuneración en favor de Néstor Fernando Villareal, como se prueba con la certificación.

7. Después de citar la definición de derechos económicos y de derechos federativos, junto a las normas del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA sobre influencia de derechos de terceros en los clubes y propiedad de los derechos económicos de jugadores por parte de terceros, aseguró que la certificación del 25 de julio de 2016 parece violentar la normatividad de este organismo internacional, empero «no tiene la fuerza suficiente para regir los acuerdos privados que se celebren en Colombia en cuanto frente a ellos prima el principio de la autonomía negocial. Dicho de otro modo, la regulación FIFA no puede estar en contravía de la regulación nacional, aquella sólo podrá imponer medidas disciplinarias a los clubes y jugadores que violen dichas normas prohibitivas». Además, no se pactó una verdadera participación de Villareal en la transferencia futura, sino una remuneración por la gestión encomendada.

8. Después de recordar el principio de la buena fe y la autonomía de la voluntad, afirmó que la intermediación entre Néstor Villareal y Atlético Nacional se ajustó a los requisitos de existencia y validez del contrato de corretaje previsto en el Código de Comercio, «[p]ero el comportamiento de la accionada… estuvo lejos de estar acompañado por  la sinceridad  y lealtad…  Existió  en el demandante esa confianza, legítima creencia, de que todo lo acontecido… sería lealmente cumplido por la sociedad accionada, conocedora de la existencia de la certificación por lo menos desde el 19 de enero de 2019, tal y como había sucedido con documento de la misma naturaleza expedido debido a su labor de corredor en la transferencia del jugador Orlando Berrío al Flamengo de Brasil».

9. Cuantificó la remuneración faltante en €275.625, correspondiente al 5% del 15% que correspondió a Nacional por la transferencia del deportista del Ajax al nuevo equipo. No redujo lo tocante al mecanismo de solidaridad y al impuesto de ganancia ocasional, como lo procuró el representante legal de la accionada, pues en la certificación se estableció que el 5% sería sobre el valor neto, sin más especificaciones, debiéndose interpretar en contra suya la certificación. También desestimó que el valor de la plusvalía pagado fuera menor, porque no se explicó el origen de la diferencia.

10. Por último, dedujo como indicios, en contra de la parte accionada, la falta de contestación de la demanda, por cuanto no existen pruebas que contradigan los hechos susceptibles de confesión. Además, de la conducta falaz originada en el incumplimiento del «deber de dar veracidad a sus afirmaciones», en cuanto se refiere al conocimiento de la reclamación de Néstor Finalmente, el representante legal fue evasivo para dar respuesta a una de las preguntas de la apoderada del accionante, lo que es relevante por su formación en materias deportivas y administrativas.

11. Para las condenas tuvo en cuenta las fechas señaladas para el pago de la plusvalía en favor de Atlético Nacional S.A., en tanto no todas se habían causado, lo que arroja un valor final de €179.184,40, con intereses liquidados, para cada cuota, hasta el día de pago.

 

DEMANDA DE CASACIÓN

Contra la sentencia de alzada, recurrida por la sociedad accionada, se propusieron dos (2) embistes por violación de normas de derecho sustancial, el primero  por  errores  de hecho y el segundo por yerros de derecho.

 

CARGO PRIMERO

Se denunció la infracción indirecta de los artículos «1505, 1546, 1602, 1603, 1617 y 1618 del Código Civil y 196, 833, 841, 870,871, 884, 901 1340, 1341 y 1343 del Código de Comercio», como consecuencia de graves yerros de hecho del Tribunal, «al dar por demostrado que una de las obligaciones que contrajo Atlético Nacional en virtud del contrato de corretaje celebrado con el demandante fue la de reconocerle una remuneración o comisión por la transferencia futura del jugador Davinson Sánchez del Club Ajax a otro club, y que para ello el representante legal de la sociedad demandada contaba con la autorización de la junta directiva».

 

En sustento, sostuvo:

 

1. Delanteramente sostuvo que no controvierte lo tocante a la celebración del contrato de corretaje para intermediar en la negociación de Davinson Sánchez Mina, su perfeccionamiento con antelación a la documentación realizada el 25 de junio de 2016, lo favorable de la gestión del agente, y la expedición de la certificación del 25 de julio de 2016 por el presidente de Atlético Nacional.

2. Concretó su disenso en el hecho de que la gestión acordada incluyera una comisión por la transferencia futura del jugador, así como la oponibilidad de esta obligación, en los términos de la certificación del 25 de julio de 2016. 

Lo anterior por cuanto, el representante legal que firmó la certificación, requería autorización para comprometer la sociedad en los términos en que lo hizo, por ser un acto superior a 150 s.m.l.m.v., como lo señaló el a quo y no fue refutado por el Tribunal.

3. Apuntó que el contrato de corretaje, suscrito el 25 de junio de 2016, hizo constar que la obligación de Atlético Nacional se limitaba a un valor único de €262.000. Asimismo, es indiscutible que en el certificado del mes siguiente se reconoció el 5% neto sobre el 15% que le correspondía a Atlético Nacional en la venta del futuro  Empero, de esto no se sigue que el representante legal estuviera autorizado en los términos de la certificación emitida.

Arguyó que las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato, firmado con posterioridad al acuerdo verbal, dan cuenta de la declaración de voluntad de las partes, en el sentido de que finalizó con la firma del contrato deportivo con el Ajax y de que allí se regularon todas las relaciones comerciales entre las partes. «Luego, si el Tribunal hubiera apreciado de manera integral el contrato documentado por las partes tendría que haber reconocido que la única remuneración acordada a favor del demandante por la gestión realizada era la consignada en la cláusula primera, sin que la misma contemplara una comisión o remuneración por la transferencia futura del jugador del Club AJAX a otro Club,  máxime que las partes acordaron que el convenio finalizaría “con la firma del Convenio Deportivo firmado con el Club AFC AJAX de Holanda”».

Cuestionó que este documento hubiera sido suscrito sólo para fines de facturación, por así desmentirlo su contenido, lo que, en caso de aceptarse, en nada cambia su interpretación. Criticó que no se valorara de forma integral el interrogatorio del representante legal de la convocada, pues aseveró que el documento se suscribió también para confirmar lo acordado por las partes (cuarta pregunta).

4. Aseveró que la certificación del 25 de julio de 2016 no tiene el alcance de desconocer el corretaje que fue documentado, ni prueba la autorización de la junta directiva.

«Para el 25 de junio de 2016 las partes habían documentado el contrato de corretaje (hecho ya sustentado y demostrado); pero lo que no está probado -y allí yerra el Tribunal- es que la junta directiva hubiera dado su aprobación para el reconocimiento de las obligaciones establecidas en la certificación, cuyo alcance -se reitera- es diferente al de la obligación remuneratoria pactada en el documento contentivo del contrato de corretaje».

Remarcó que, en este documento, ninguna referencia se hizo a la autorización de la junta directiva, la que era necesaria para fines de oponibilidad, sin que se probara en el proceso, punto en el que erró el Tribunal.

5. Estos yerros, consideró, echan al piso el veredicto censurado, ante la ausencia de facultad del representante legal para obligar a la sociedad en los términos de la certificación del 25 de julio de 2016, ante su contrariedad con el contrato escrito.

En lo referente a los indicios, sostuvo que no apoyan por sí solos la decisión, pues fueron esbozados después de reconocido y cuantificado el derecho del demandante, máxime porque «el Tribunal no indicó cuales eran los hechos que estaba infiriendo a partir de los mismos».

Concluyó que el sentenciador de segundo grado desatendió los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, y demás normas invocadas.

 

CARGO SEGUNDO.

 

Soportado en el segundo motivo de casación, por la desatención de las normas enunciadas en precedencia, la demandada criticó la comisión de estos errores de derecho:

 

1. El Código General del Proceso no regula la declaración de parte como medio probatorio, pues se limita a enunciarlo, ni establece las bases para que un interrogatorio pueda considerarse como aquel. Por ende, apreciar el interrogatorio del demandante como una declaración de parte, desatiende el artículo 191 del Código General del Proceso. Con todo, de apreciarse la atestación como delcaración, no era dabke que el Tribunal diera por demostrado hechos favorables al demandante. 

2. La mención a negociaciones previas, en especial, la de Orlando Berrío, se fundó en un documento mencionado por el interrogado, sin que fuera incorporado al proceso como prueba, lo que vulnera el artículo 173 del estatuto procesal.

3. La invocación de la certificación que tiene la anotación «no hay contrato», que fue mostrada durante el interrogatorio por el representante legal de la demandada, tampoco fue incorporada como prueba, menos aún se dio la oportunidad de pronunciarse. Esto impedía su valoración, por inobservar el precepto 173.

4. La conclusión de que el contrato escrito se hizo sólo para fines de facturación, según lo aseverado por el representante legal de la accionada en su interrogatorio, no tuvo en cuenta que previamente se había manifestado «que la suscripción del contrato obedecía también a la decisión de las partes de ratificar las condiciones de la negociación», en violación de la indivisibilidad de la confesión (artículo 196).

5. El Tribunal no aplicó de forma adecuada las reglas sobre indicios, pues se limitó a señalar los hechos indicantes, sin explicar «cuáles eran los hechos que debían darse por probados a partir de estos… en contravía de lo dispuesto por los artículos 240 y 242 del Código General del Proceso».

6. La deducción de un indicio grave en contra, por una respuesta evasiva, no estuvo precedida de los requisitos del canon 203, pues no hubo amonestación ni prevención sobre sus efectos.

6. Faltó señalar el mérito probatorio asignado al contrato de corretaje, por cuanto «[d]espués de expresar sus inquietudes sobre el documento referido, el Tribunal no concreta una conclusión sobre el mismo, con lo cual violenta la regla contenida en el artículo 176 del Código General del Proceso».

Coligió que «[e]l respeto por las reglas probatorias que desconoció o violentó el Tribunal implican reconocer: i) que el documento contentivo del contrato de corretaje suscrito por las partes debe ser considerado como vinculante para las partes; ii) que si bien el documento se suscribió para efectos de la facturación y pago de la comisión del demandante, también corresponde en su contenido a las condiciones acordadas por las partes en relación con el vínculo contractual que los ligó; y iii) que no existe prueba de que el representante legal de la sociedad demandada contara con la autorización de la junta directiva para reconocerle al demandante una comisión por la transferencia del jugador Davinson Sánchez del Club AJAX a otro Club (concretamente al TOTTENHAM HOTSPUR)».

En consecuencia, «de conformidad con los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, y en coherencia con el principio de normatividad de los contratos (artículo 1602 del Código Civil) la comisión reclamada no debió ser reconocida, dado que  no  correspondió  a  lo pactado por las partes».

 

CONSIDERACIONES

 

1. Precisiones

 

1.1.   Conjunción de los embistes.

En orden a satisfacer el requisito técnico de la completitud de los cargos en casación, a que se refiere el artículo 344 del Código General del Proceso, los propuestos en el sub examine se resolverán de forma conjunta, pues individualmente devienen exiguos para derruir las conclusiones probatorias del sentenciador de segundo grado, lo que deviene posible por su compatibilidad.

Así lo permite el parágrafo de la norma en cita, que se transcribe para claridad: «si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda».

Sobre este precepto la Sala tiene dicho:

[A]dvertida que una censura resulta incompleta, corresponde analizar si, conjuntada con las demás que se hayan planteado, es posible superar la deficiencia, con el fin de disponer su estudio conjunto… Son requisitos de la acumulación… (I) La proposición de varios cargos que, individualmente y analizados de forma autorreferencial, sean insuficientes para cuestionar de forma integral el fallo de segunda instancia, por dejar sin censura materias centrales de la argumentación judicial. (II) La formulación de múltiples ataques que sean compatibles, de suerte que puedan conjuntarse para su análisis en la sentencia que resuelva el remedio extraordinario (SC425-2024).

Como en el caso, la sumatoria de los embistes descubre censuras a todas las probanzas de las que se sirvió el Tribunal para soportar su decisión, algunas por pretermisión, otras por tergiversación y las últimas por la transgresión de las normas que gobiernan su técnica, su estudio acumulado resulta imperativo, sin que se adviertan contradicciones que impidan este proceder.

 

1.2.   Aspectos fácticos no controvertidos.

 

Por el contenido y alcance de los cargos casacionales, así como la conformidad que el demandante esbozó frente a la sentencia, al no haberla recurrido extraordinariamente por medio de la casación adhesiva, se tiene que los siguientes hechos han quedado intangibles, por quedar inhiestas las aseveraciones del sentenciador de segunda instancia sobre los mismos:

 

(i) La celebración de un contrato de corretaje entre las partes, de forma verbal, con el objeto de promover la transferencia del jugador Davinson Sánchez Mina 

(ii) La efectividad de la gestión realizada por el corredor, quien logró la transferencia del deportista el 21 de junio de 2016, previa aprobación de la sociedad Atlético Nacional S.A., al club Ajax de Ámsterdam-Holanda, por €5.250.000.

(iii)El corretaje se documentó el 21 de junio de 2016, en cuya cláusula primera se previó: «Como contraprestación por su gestión, el corredor recibirá de la comitente un valor fijo único de €262.000 (euros doscientos sesenta y dos mil) liquidados a la tasa de  monetización del giro  recibido  del  AFC  AJAX  de  Holanda  por  la  consecución,  asesoría e intermediación en la transferencia del jugador de fútbol profesional Davinson Sánchez Mina previo a la expedición de la factura».

(iv) La emisión de una certificación por Juan Carlos de la Cuesta, en su calidad de Presidente de Atlético Nacional A., el 25 de julio de 2016, en la que reconoció que el corredor tendría derecho a las siguientes remuneraciones: «el cinco por ciento (5%) neto de la venta por valor de cinco millones doscientos cincuenta mil euros (€5.250.000). El cinco por ciento (5%) neto de doscientos cincuenta mil euros (€250.000), en caso de Atlético Nacional recibir los mismo en bono ya pactado con el club comprador. El cinco por ciento (5%) neto sobre el quince por ciento (15%) que le corresponde a Attico Nacional de una futura venta del jugador por parte del Club Ajax».

(v) El pago efectivo de una comisión al corredor, correspondiente €262.500, como retribución por la gestión realizada.

(vi) La transferencia de los derechos deportivos del atleta mencionado del Ajax de Ámsterdam al Tottenham Hotspur - Inglaterra-, por la suma de €42.000.000, lo que significó un beneficio para Atlético Nacional S.A.

2.   El contrato de corretaje futbolístico.

 

Asentido que Néstor Fernando Villareal y Atlético Nacional S.A. celebraron un contrato de corretaje, es menester contextualizar esta actividad, con el fin de brindar insumos que permitan evaluar el material suasorio que integra el expediente y cuya infracción se acusó en casación.

 

2.1. El derecho al deporte.

 

2.1.1. El deporte, según el artículo 15 de la ley 181 de 1995. *1, es «la específica conducta humana caracterizada por una actitud lúdica y de afán competitivo de comprobación o desafío expresada mediante el ejercicio corporal y mental, dentro de disciplinas y normas preestablecidas orientadas a generar valores morales, cívicos y sociales» (artículo 15).

En otros términos, es la «actividad, fundamental física, con finalidad recreativa o competitiva, cuya práctica libre y voluntaria… se efectúa con sujeción a ciertas reglas» *2.

Son rasgos distintivos del deporte: «a) que se trata de una actividad donde hay un esfuerzo o destreza física mayor; b) que con ello se sigue una finalidad de esparcimiento o recreación, y c) se rige por normas preestablecidas a las que se someten los contendientes» *3.

 

2.1.2. El artículo 52 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo n.° 2 de 2000, se refirió al deporte en los siguientes términos:

"El ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano. El deporte y la recreación, forman parte de la educación y constituyen gasto público social.

Se reconoce el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.

El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser democráticas (negrilla fuera de texto).

Se consagró, de esta forma, el derecho que tienen todas las personas al deporte, imponiendo al Estado el deber correlativo de fomentar su realización, en cuanto sirve a la formación integral y al mejoramiento de la salud, por contribuir a su preservación y desarrollo.

Además, es un piso común que el deporte promueve la paz y el entendimiento humano *4, por favorecer la interacción de los asociados en ambientes lúdicos, basados en el respeto, solidaridad, optimismo, satisfacción, esfuerzo, desahogo y autocomposición.

 

De allí que la Corte Constitucional, al margen de que este derecho esté contenido en el capítulo sobre «derechos económicos, sociales y culturales», haya reconocido su carácter fundamental:

 

"En un principio, la Corte Constitucional estableció que por tratarse de un derecho económico social y cultural, el deporte no era fundamental por sí mismo, sino por estar en conexidad con los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad.

No obstante, esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurídica de esta garantía, y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo. Lo anterior se fundamenta en las siguientes razones: (i) a la luz de los instrumentos internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de los Derechos Económicos Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza fundamental; (iv) es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación; y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia (T242/16)."*5

 

Linaje admitido años atrás en la Carta Internacional de la Educación Física y el Deporte, de la Organización de la Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, del 21 de noviembre de 1978:

Artículo 1. La práctica de la educación física y el deporte es un derecho fundamental para todos.

1.1. Todo ser humano tiene el derecho fundamental de acceder a la educación física y al deporte, que son indispensables para el pleno desarrollo de su personalidad. El derecho a desarrollar las facultades físicas, intelectuales y morales por medio de la educación física y el deporte deberá garantizarse tanto dentro del marco del sistema educativo como en el de los demás aspectos de la vida social (negrilla fuera de texto).

2.1.3. La ley 181 de 1995, asimismo, garantizó «el acceso del individuo y de la comunidad al conocimiento y práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre» (negrilla fuera de texto, artículo 3).

También reconoció que este derecho constituye un «factor básico en la formación integral de la persona» (artículo 4°), sometido a estos principios:

(I) Universalidad, en el sentido de que todas las personas tienen derecho a su praxis;

(II) Participación ciudadana, por la cual se impone a los ciudadanos el deber de practicarlo;

(III) Participación comunitaria, entendida como la concertación con la comunidad de las actividades de control y vigilancia;

(IV) Integración funcional, esto es, el deber para las entidades encargadas del fomento y desarrollo del deporte, de trabajar de forma armónica y coordinada;

(V) Democratización, consistente en la garantía de la participación democrática en su organización; y

 (VI) Ética deportiva, concebida como la preservación de «la sana competición, pundonor y respeto a las normas y reglamentos de tales actividades».

 

2.1.4. Ahora bien, como esta actividad se desenvuelve, comúnmente, con la intervención o participación de diferentes organizaciones, encargadas de impulsar su realización, congregar a los interesados y/o monitorear las reglas que gobiernan su ejercicio, la Constitución Política las sometió a inspección, vigilancia y control por parte del Estado.

Supervisión basada en una estructura descentralizada, según los niveles de organización territorial, a saber: (I) «Nivel Nacional. Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes. (*6), Comité Olímpico Colombiano (*7) y Federaciones Deportivas Nacionales»; (II) «Nivel Departamental. Entes deportivos departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos». Y (III) «Nivel Municipal. Entes deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos» (artículo 51 de la ley 181 de 1995).

 

2.2. El fútbol: deporte, espectáculo y empresa. 

 

 2.2.1. El fútbol nació alrededor del balón y su conducción con los pies de un lugar a otro, con fines de recreación o religiosos, y sin ánimo de lucro. Relatan que «[l]os mayas, los egipcios, los griegos y los chinos fueron los primeros jugadores» (*8), quienes acudieron al balompié, tanto para entretener al pueblo, como para honrar a las divinidades en variados rituales, en especial, de fertilidad y agradecimiento.

Sólo a finales del siglo XVIII y principios del XIX, el fútbol adquirió la identidad que conserva hasta ahora, fruto de la estandarización de las reglas que rigen su práctica, lo que ocurrió en Inglaterra a partir de los reglamentos de Cambridge, Sheffield y de la Football Association. (*9.)

Afirman los expertos que «[l]os historiadores, especialmente los ingleses, acostumbrar a coincidir en establecer el origen de este deporte en Inglaterra a medios del siglo XVIII. Es cierto que en esos momentos se puede hablar ya de este deporte con cierta propiedad y, sobre todo, se pueden seguir su evolución hasta nuestros días» (*10).

Así nació el fútbol como deporte, con unas reglas de juego universales, por el cual se enfrentan dos equipos que buscan anotar el mayor número de goles con el fin de vencer a su contrario. 

 

2.2.2. La cantidad de personas que se interesaron en el balompié, junto al crecimiento exponencial de los espectadores, fruto del éxito de los primeros torneos organizados, dieron paso a un espectáculo movilizador de grandes masas, que se mantiene hasta la actualidad.

No en vano se afirma que el fútbol es el más popular de los deportes, gracias a su masificación y al interés permanente de sus interesados. Entre los practicantes, por cuanto requiere de vestimentas sencillas, es económico de jugar y está gobernado por reglas fácilmente comprensibles. Entre los equipos, por generar sanas rivalidades, que se resuelven en el campo de juego a partir de la estrategia y de la fuerza física y mental. Entre los patrocinadores, por cuanto es una forma de aprovechar el tiempo libre y de fomentar valores físicos y mentales. Y entre los espectadores, quienes encontraron una fuente de recreación y esparcimiento.

En el momento, «además de ser conocido internacionalmente, su importancia trasciende el ámbito deportivo para influir en la estructura y dinámica social, política y económica de los pueblos… Constituye un medio que implica procesos tanto de identificación como de distinción, de integración y de separación; y utilizado adecuadamente, más allá de los comportamientos fanáticos, puede contribuir y favorecer, como de hecho ocurre, al acercamiento, la comunicación y también, aunque en menor medida, al conocimiento mutuo entre los pueblos, por distantes que se encuentren» (*11.)

2.2.3. El fútbol también adquirió la connotación de actividad económica, con empresarios que buscan lucrarse de él, no sólo para solventar los gastos connaturales a su realización, sino para obtener réditos por las cuantiosas inversiones que se requieren para la profesionalización.

Y es que, si bien «[e]l deporte constituye una de las actividades que el hombre ha practicado desde tiempos remotos, tendiente a satisfacer una necesidad de distracción y esparcimiento, sin interés lucrativo», lo cierto es que «[c]on el correr del tiempo, su ejercicio ha ido adquiriendo características diferentes, transformándose en una actividad típicamente profesional, que responde, además del deseo de esparcimiento, a una necesidad de índole económica, constituyéndose en un medio de vida para quien la practica, y una finalidad económica para las instituciones deportivas de la que antes carecían, a punto tal de convertirse en verdaderas empresas de espectáculos» 12.

 

La Corte Constitucional tiene dicho que el fútbol «[g]enera una actividad económica, dado que es un negocio en el que empresas invierten grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas que alcanzan los derechos deportivos (federativos) de los jugadores en el mercado de transferencias» (T-464/22).

Total, los comerciantes gastan grandes cantidades de dinero para conformar equipos competitivos, contar con profesionales encargados de la formación y entrenamiento de los jugadores, inscribirse en los certámenes organizados, y sufragar las demás erogaciones de los clubes. A cambio de lo cual buscan obtener un retorno, que emana de la publicidad, venta de boletería, derechos de trasmisión o imagen, premios de torneos y, más recientemente, la transferencia de derechos deportivos.

 

2.3. Algunos partícipes relevantes del fútbol.

 

2.3.1. En el fútbol, así como en otros deportes organizados, intervienen múltiples sujetos, con roles definidos.

(I) Por un lado, están los futbolistas, esto es, los atletas que juegan con el balón. Actividad que pueden realizar de forma aficionada, competitiva o de alto rendimiento.

La primera modalidad «no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de la actividad deportiva correspondiente» (artículo 16 de la ley 181 de 1995). La segunda busca «lograr un nivel técnico calificado» (ídem). La tercera «[e]s la práctica deportiva de organización y nivel superiores. Comprende procesos integrales orientados hacia el perfeccionamiento de las cualidades y condiciones físico-técnicas de deportistas, mediante el aprovechamiento de adelantos tecnológicos y científicos» (ídem). En estas últimas sí hay lugar a remunerar al jugador por su labor.

(II) Los clubes son personas jurídicas que tienen por objeto la práctica del fútbol. Se consideran aficionados los que no tienen vínculo jurídico, económico o de facto con los clubes profesionales, siempre que sólo inscriban jugadores aficionados, no tengan inscritos jugadores profesionales o no haya inscrito jugadores profesionales en los tres años anteriores (numeral 25 de las definiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA). Los demás se consideran profesionales (numeral 29 ibídem).

(III) Las ligas son las asociaciones de los clubes, que se diferencian entre aficionadas y profesionales. Las federaciones, que pueden ser nacionales o internacionales, son las agrupaciones de ligas.

Las confederaciones aglutinan las diversas federaciones, siempre que pertenezcan al mismo continente o espacio geográfico similar (numeral 7 de definiciones de los Estatutos de la FIFA). Se encuentran reconocidas, hoy por hoy, la Confederación Sudamericana de Fútbol -Conmebol-, Confederación Asiática de Fútbol -AFC-, Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol -UEFA-, Confederación Africana de Fútbol -CAF-, Confederación de Fútbol de Norteamérica, Centroamérica y el Caribe -Concacaf- y Confederación de Fútbol de Oceanía -OFC-.

(IV) La Fédération Internationale de Football Association, mejor conocida como FIFA, es una institución independiente creada el 21 de mayo de 1904, con los objetivos de mejorar y promover el fútbol a nivel mundial, organizar competiciones internacionales, elaborar reglamentos y disposiciones rectoras del balompié, y «controlar todas las formas del fútbol, adoptando las medidas adecuadas para evitar la violación de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, así como de las Reglas de Juego», entre otros (numeral 2 del ordinal I de los Estatutos de la FIFA).

(V) Los agentes deportivos son expertos, conocedores del mercado del fútbol, que se encargan de coordinar encuentros amistosos, en el caso de agentes organizadores de partidos, o de colaborar para cerrar contratos de trabajo con jugadores o entrenadores, o acuerdos de transferencia entre clubes, denominados agentes de fútbol. Para el ejercicio de esta actividad deben contar con licencia de la FIFA, previa comprobación de los requisitos de idoneidad y aptitud (numerales 4 y 5 del ordinal III del Reglamento de Aplicación de los Estatutos).

(VI) Los espectadores son las personas que disfrutan del balompié como entretenimiento, encontrando en él una fuente de diversión y esparcimiento, bien por concurrir directamente a la cancha de juego, o porque lo hacen por medio de las telecomunicaciones. «[L]a figura del espectador se puede considerar inmanente al deporte… el espectador [aparece] como ese posible tercero de quien todo participante en el juego espera su reconocimiento» (*13.)

(VII) Existen otros partícipes, como los patrocinadores, medios de comunicación, agencias de publicidad, productores y distribuidores de artículos deportivos, etc., que tienen una incidencia directa o indirecta en el fútbol como espectáculo y/o como actividad económica.

 

2.3.2. Relaciones entre los partícipes.

 

Estos sujetos, con intereses deportivos y económicos que no siempre son coincidentes, interactúan para hacer del fútbol la actividad que conocemos, tejiéndose relaciones jurídicas y patrimoniales de diversos órdenes.

(I) Entre los deportistas -no profesionales- y los clubes existe un vínculo de formación o de asociación, por cuya fuerza estos últimos se obligan a contribuir en el aprendizaje o facilitar la práctica del deporte de aquéllos. Y «[a]un cuando [el deportista] deba observar en sus relaciones con el club ciertas reglamentaciones, normas de disciplina y reglas de juego, no es considerado dependiente y, por lo tanto, [no existe] vínculo de subordinación y dependencia» (*14.)

Tratándose del proceso de formación de deportistas, desde los 12 años de edad y hasta su inscripción como profesional, los clubes que intervengan tienen derecho a una indemnización por adiestramiento, cuando «el jugador se inscriba por primera vez» por un club diferente y «por cada transferencia del jugador profesional hasta el fin del año natural en el que cumple 23 años» (numeral 20 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA).

El valor de esta indemnización «se calculará prorrata, en función del periodo de formación del jugador con cada club. En el caso de transferencias subsiguientes del jugador profesional, la indemnización por formación se deberá solo al club anterior del jugador por el tiempo que efectivamente entrenó con ese club» (numeral 3 del anexo Indemnización por formación ibidem).

(II) Tratándose de futbolista profesionales los clubes asumen la carga de su remuneración, para proveerles una fuente de ingresos que les permita dedicarse a esta actividad. A cambio, aquéllos se obligan a jugar para el equipo que representan, según su habilidad, destreza y energía física y mental. Relación que se enmarca dentro del derecho laboral, como lo tiene dicho la Corte Constitucional:

La relación o vínculo entre los jugadores y los clubes deportivos es de naturaleza contractual y estatutaria… El acto de inscripción en un club es el medio a través del cual el practicante de este deporte entra a formar parte del fútbol asociado de Colombia, que dirige la Federación Colombiana de Fútbol, de conformidad con sus estatutos y reglamentos. Al acto de inscripción subyace, por otra parte, una relación contractual entre el jugador y el respectivo club. En el caso de los jugadores profesionales, su vinculación se realiza mediante un contrato de trabajo. En todo caso, tanto el jugador aficionado como el profesional, al momento de su inscripción se obligan a aceptar, entre otras condiciones, las estipuladas en los estatutos o reglamentos del organismo deportivo del que entran a hacer parte (T-498/94).

Los clubes, asimismo, se vuelven titulares de los derechos de deportivos de los jugadores profesionales, de contenido patrimonial y de naturaleza disponible, que buscan retribuir los costos que asumen por la profesionalización, tales como los derechos de formación, el mecanismo de solidaridad y los gastos de inscripción, así como participar en los beneficios que éstos perciben por la promoción que es congénita al hecho de jugar para un club con reconocimiento institucional.

En verdad estos derechos son una compensación, en caso de que el jugador termine su vínculo con la institución a la que actualmente pertenece y preste sus servicios a un tercero, por decisión autónoma o por negociación entre los clubes.

En nuestros días estos derechos son denominados indemnización por transferencia, definida por la FIFA como la «indemnización que el nuevo club de un jugador paga, o se compromete a pagar, al club anterior del futbolista a cambio de que el club anterior acepte liberar al jugador de la relación contractual que lo vincula a él» (definiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA).

Adviértase que los clubes son los únicos que «podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del mismo club poseedor» (artículo 32 de la ley 181 de 1995). Esto sin perjuicio de que los jugadores sean titulares de sus propios derechos, cuando queden cesantes, como lo tiene señalado nuestro órgano de cierre constitucional: «si permanece inactivo un jugador porque el Club titular de sus derechos deportivos no celebra con aquél un contrato del trabajo, y, además, se le obstaculiza irrazonable cualquier transferencia, entonces, hay un abuso del derecho, y el jugador queda habilitado como titular de sus derechos deportivos» (T-123/98).

(III) Entre los clubes, como se anticipó, pueden darse negocios jurídicos de cesión o transferencia de derechos deportivos, con el fin de permitir que un futbolista profesional pueda jugar para un club diferente al actual.

Transferencia que se considera nacional cuando la inscripción se traslada, dentro de una «asociación», «de un club a otro». E internacional cuando se traslada «la inscripción de un jugador de una asociación a otra asociación» (definiciones del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA).

(IV) Los jugadores, para afrontar los retos de la profesionalización, o en desarrollo de la misma, suelen acudir a agentes o intermediarios deportivos, encargados de gestionar su contratación o propender por el mejoramiento de sus condiciones patrimoniales. Lo mismo sucede con los clubes, cuando pretenden contratar nuevos jugadores o transferir los actuales a terceros.

El agente se define como la persona que, «a cambio de una remuneración o de forma gratuita, representa a jugadores y/o clubes en negociaciones para celebrar un contrato de trabajo o representa a clubes en negociaciones para celebrar un acuerdo de transferencia» (*15.)

Esta figura «es un elemento fundamental para el funcionamiento adecuado del mercado de fichajes cuyo valor debe ser reconocido y debidamente retribuido… La relación que se genera entre un jugador y aquél que le gestiona su carrera profesional, negociando no solo sus contratos de empleo y traspaso sino muchas veces manejando sus patrocinios, relaciones públicas, derechos de imagen, etc. trasciende el ámbito puramente profesional» 16.

 

2.4. Contratos de representación deportiva.

2.4.1. Los jugadores o clubes se vinculan con los agentes por medio de contratos de representación, con el «objetivo de establecer una relación legal para proporcionar servicios de representación», así como servicios de «asesoramiento jurídico, planificación financiera, ‘ojeamiento’, consultoría, gestión de los derechos de imagen y negociación de contratos comerciales, entre otros» (definiciones del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA).

Según el reglamento sobre agentes de la Federación Colombiana de Fútbol, la representación es un «servicio relacionado con el fútbol llevado a cabo para o en representación de un cliente, incluida toda negociación y comunicación informativa o preparatoria, u otras actividades afines, realizada con el objetivo y/o la intención completar una transacción». Asimismo, puede incluir otros servicios, «entre los que se incluyen el asesoramiento jurídico, la planificación financiera, la consultoría, la gestión de los derechos de imagen y la negociación de contratos comerciales, entre otros» (aspectos preliminares definiciones).

 

2.4.2. Contrato que puede caracterizarse, sin ánimo de exhaustividad, de la siguiente forma:

(I) Multiforme (*17), por carecer de una regulación específica que permita encasillar este negocio jurídico dentro de una determinada forma típica, aunque comporte rasgos propios de varias de ellas, como el corretaje, mandato y arrendamiento de servicios, pues el agente puede obligarse a buscar contrapartes negociales, representar a los jugadores o clubes en los procesos de negociación, o brindar asesoría en múltiples temas.

De allí que la doctrina afirme que «se trata de un contrato atípico donde la nota de la representación determina su mayor aproximación con la figura del mandato. No obstante, la complejidad de la relación y las obligaciones -expresas e implícitas- de asesoramiento y gestión implican que la función representativa sea sólo un aspecto -quizá no el más importante- del contenido contractual» (*18.)

Convención que, en todo caso, está sujeta a las disposiciones emitidas por la FIFA y por las confederaciones -en el ámbito territorial de aplicación- relativas a la actividad de intermediación, por cuanto en esta regulación se incluyen prescripciones que tienen efecto sobre el contenido convencional, como sucede con la remuneración del agente y los derechos y obligaciones de las partes.

Total, estos mandatos, integran la denominada lex sportiva, huelga decirlo, «un ordenamiento jurídico transnacional autónomo creado por las instituciones deportivas privadas globales. Se caracteriza porque es un derecho contractual cuya fuerza vinculante proviene de los acuerdos para someterse a la autoridad y a la jurisdicción de las federaciones deportivas internacionales. Y en segundo lugar, que no es gobernado por los sistemas legales nacionales» (*19.)

(II) Bilateral, por cuanto el cliente y el agente adquieren obligaciones recíprocas. Aquél, la de pagar la remuneración, colaborar, informar y abstenerse de incurrir en conductas prohibidas (artículo 18 del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Y el agente, la de poner a disposición sus conocimientos, experiencia, contactos y estructura, para lograr la celebración de contratos laborales, concretar transferencias u obtener beneficios patrimoniales, en favor del jugador y/o del club.

(III) Solemne o consensual, según la intermediación sea internacional o nacional, respectivamente. 

 

Es internacional cuando «los servicios de representación [estén] relacionados con una transacción específica vinculada a un traspaso internacional» o «con varias transacciones específicas, una de las cuales esté vinculada a un traspaso internacional» (artículo 2° del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA). Es nacional cuando se pretende «[n]egociar o renegociar un contrato de trabajo entre el jugador y el club; o [c]errar un acuerdo de transferencia entre dos clubes» (artículo 1 de la resolución n.° 3330 del 31 de marzo de 2015 de la Federación Colombiana de Fútbol).

En la primera forma de intermediación, por exigencia de reciente factura, con ocasión de la reforma del 16 de diciembre de 2022, la FIFA impuso que los contratos consten por escrito debidamente firmado (definiciones del Reglamento sobre Agentes de Fútbol de la FIFA).

Con anterioridad a esta modificación, el Reglamento sobre Relaciones con los Intermediarios de la misma institución, del 21 de marzo de 2014, ninguna exigencia establecía al respecto, limitándose a imponer que el acuerdo sea documentado. En palabras literales:

Se deberá dejar constancia por escrito de los principales puntos de la relación jurídica entre el jugador o el club y el intermediario antes de que este inicie sus actividades. El contrato de representación deberá incluir como mínimo los datos siguientes: los nombres de las partes, el alcance de los servicios, la duración de la relación jurídica, el monto de la remuneración adeudada al intermediario, las condiciones generales de pago, la fecha de la firma, las cláusulas de rescisión y la firma de las partes. Si el jugador es menor de edad, su tutor también deberá firmar el contrato de representación, de conformidad con la legislación del país en el que el jugador tenga su residencia (numeral 5).

Huelga explicarlo, los contratos celebrados entre 2014 y 2023, ante la ausencia de solemnidades estatutarias, podían ser consensuales, aunque debían recogerse en un instrumento a título de documentación o confirmación, para dejar evidencia de su celebración y contenido, lo cual podría ocurrir de forma concomitante o posterior a su celebración.

En este punto conviene rememorar que «[s]e entiende por documentación la plasmación de las declaraciones de voluntad contractuales en recipientes aptos para recibirlas, conservarlas y transmitirlas… Según las circunstancias, el documento puede ser la plasmación del contrato, el contrato mismo, o, por el contrario, un instrumento añadido posteriormente a un contrato preexistente, con el fin de fijarlo y conservarlo en el futuro» (*20.) A su vez, la confirmación consiste en enviar «un documento a la otra [parte] con el mero propósito de confirmar lo ya acordado» (*21.)

Obviamente, tanto la documentación como la ratificación, deben reflejar exactamente lo pactado de palabra, por fuerza del principio de la lealtad negocial, que hace parte de la buena fe. Sin embargo, es posible que esto no ocurra, porque el escrito incorpore cuestiones que no fueron negociadas o altere las acordadas.

Estas disarmonías deberán solventarse acudiendo a la voluntad real de los interesados, por ser el fundamento prístino del negocio jurídico. En algunos casos prevalecerá el convenio verbal, cuando la documentación se aparta, de forma inconsulta, de lo pactado. En otros tendrá mayor valía el escrito, por evidenciar una voluntad renovada.

Explica la doctrina que «[e]s necesario distinguir. Si en el documento se plasma acuerdo anterior no documentado, el documento nova el acuerdo siendo siempre preferido. Si el nuevo documento sustituye al anterior y no hay voluntad expresa de novar, se presume que la discordancia habida se debe a error, prefiriéndose el primer documento. Esta tesis, más aquilatada, parece la mejor» 22.

Tratándose de contratos de representación nacionales, según el Reglamento sobre Relaciones con Intermediarios de la Federación Colombiana de Fútbol, no hay exigencia de formalidad, sino que, como sucedía en el ámbito internacional, únicamente se impuso su documentación para «dejar constancia… de los principales puntos de la relación jurídica… antes de que este inicie sus actividades» (artículo 5).

(IV) Intuitu personae, por cuanto el contrato se celebra en razón de la calidad de las partes. Para los jugadores y los clubes, por la confianza que depositan en el agente. Para éste, porque cree en la palabra de aquéllos.

De allí que este negocio sea indelegable e intransferible, en el sentido de que el agente no puede encargar la actividad de promoción o representación a un tercero, so pena de atentar contra la finalidad de esta convención. 

2.4.3. ¿Puede el contrato de representación deportiva revestir la forma de un contrato típico?

Clarificado que el objeto de este negocio es la intermediación y, eventualmente, la prestación de otros servicios, así como su naturaleza multiforme, descuella que, en cada caso concreto, puede acercarse a ciertas formas típicas, lo que dependerá del contenido de las obligaciones del agente.

Así, cuando el intermediario se limite a buscar clubes interesados en contratar al jugador, ora para inscribirlo como profesional por primera vez o por la adquisición de sus derechos deportivos de los cuales es titular otro, sin adentrarse en la negociación de las condiciones de la operación o aconsejar a ninguna de las partes, la representación se aproxima al contrato de corretaje, definido en nuestro derecho en el artículo 1340 del Código de Comercio.

De otro lado, cuando el agente, además de buscar equipos interesados en los servicios del jugador, negocie las condiciones laborales y económicas de la vinculación o transferencia, asumiendo compromisos en nombre del atleta o del club anterior, el contrato de representación se aproxima a un mandato, en los términos del canon 1262 del estatuto mercantil.

 Por último, si el agente, no sólo participa en la negociación, sino que asesora al jugador en temas jurídicos y económicos, acompañándolo en la inversión de los réditos fruto de la operación, el negocio toma elementos del mandato y del arrendamiento de servicios, en una fusión que dificulta su identidad.

De allí que la doctrina explique:

No todas las actuaciones realizadas por los agentes obedecen al mismo patrón, pues el peso o influencia de un agente respecto de sus representados habrá de medirse caso por caso y también es cierto que muchos agentes solo intermedian en una sola operación para un deportista, agotándose en esa actuación toda la prestación frente a ese deportista. Es aquí, en relación con el grado de facultades otorgadas al agente y el grado de su participación, el momento para establecer las diferencias, la línea que permita identificar en mayor medida la actividad del agente con el contrato de mediación.

El agente que se limita a sondear el mercado, a tantear si una entidad deportiva está interesada en la contratación de un deportista o viceversa, o bien atraer la atención de un equipo para que contrate al deportista porque sus condiciones y cualidades como deportista así lo aconsejan, tal tipo de actos están más cercanos al contrato de mediación [o corretaje], pues la actividad desarrollada procura buscar a un tercero, provocar su interés y acercar a dos partes para que contraten. Sin embargo, cuando las facultades, influencia y hasta control del agente respecto de su representado y en la fase negocial alcanzan un grado importante que supere con creces lo que deba entenderse propio de un corretaje o una mediación, ello nos alejará de esta figura. El análisis de la cuestión fáctica en la intervención del agente y la gama de servicios ejecutados nos proporcionará la respuesta de si el agente es un simple mediador en una operación cuyo contenido es la contratación o traspaso del deportista, o, por el contrario, la delegación de facultades y su grado de participación le convierten en algo más que ese simple mediador, en una especie de alter ego del deportista, en la persona que va a gestionar de manera sustancial tanto su carrera deportiva como su patrimonio. (*23)

 

3. Caso concreto.

Precisado el anterior estado del arte, la Corte se adentrará en la resolución de los embistes propuestos, agrupados por unidad temática.

3.1. Censuras relativas al contenido objetivo del contrato de intermediación y la certificación posterior.

3.1.1. Rememórese que, en este punto, las acusaciones se dirigieron a cuestionar la incorrecta interpretación del «contrato de corretaje documentado por las partes: i) al desconocer varias de las cláusulas en el contenidas; y ii) al sostener que el mismo se suscribió solamente para efectos de facturación» (folio 15 del archivo digital 0500131030202019-0012801-0009Demanda.pdf).

Lo anterior, en tanto este documento «evidencia con nitidez: i) que el precio se circunscribió a un valor único de 262.000 euros; ii) que ese convenio regulaba íntegramente la relación contractual entre las partes; y iii) que la relación negocial entre las partes terminaba en el momento en que se celebrara el contrato entre ATLÉTICO NACIONAL y el Club AJAX» (folio 17 ídem), lo que desdice la afirmación de que la finalidad de este documento fue únicamente para permitir la facturación, como se indicó en el interrogatorio del representante legal de la accionada. Máxime porque la certificación del 25 de julio de 2016, de naturaleza unilateral, no puede modificar lo pactado en el corretaje.

 

3.1.2. La Corte, para determinar la ontología de estos instrumentos persuasivos, traerá a presente su contenido literal, en conjunción con otros que integran el expediente, por su inescindible conexión:

(I) Como quedó especificado, por las razones definidas en su momento, las partes acordaron, en el año 2016, un contrato verbal de corretaje para la transferencia de los derechos deportivos de Davinson Sánchez Mina.

(II) El 21 de junio de 2016 se firmó el acuerdo de transferencia entre AFC Ajax NV y Atlético Nacional S.A., por el cual éste «transferirá al registro del jugador a Ajax, de manera permanente… inmediatamente después del último partido… en la Copa Libertadores de 2016» (folios 30 y 32 del archivo digital 05001310302020190012801-0009Demanda).

En compensación se pactó una suma fija de €5.250.000. Además, se previó que «si Ajax efectúa una transferencia permanente o temporal del registro del jugador a cualquier otro club de fútbol… Ajax pagará a Atlético Nacional un derecho de transferencia contingente igual al 15% del saldo de (i) la compensación de la futura transferencia menos (ii) el costo pagado de la transferencia» (folio 33).

(III) El 25 de junio de 2016, Néstor Fernando Villareal y el representante legal de Atlético Nacional S.A., incorporaron sus firmas a un documento intitulado «contrato de corretaje», en el cual se encargó a aquél que «se ocupe como intermediario… en la negociación con el jugador Davinson Sánchez Mina con el fin de que la comitente efectúe o concluya directamente el negocio con el jugador» (cláusula objeto, folio 152 del archivo digital 01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf).

Allí se estipuló, como contraprestación por la gestión, la suma fija única de €262.000. Además, se dispuso que «[t]odas las relaciones comerciales de las partes se regularán únicamente por el presente convenio» (ibídem), cuya duración sería igual a la de la negociación del jugador (folio 153).

(IV) El 25 de julio de 2016, Juan Carlos de la Cuesta G., en su calidad de Presidente de Atlético Nacional S.A., certificó:

De la venta de los derechos federativos, económicos y de registro del jugador Davinson Sánchez Mina al Club Ajax de Ámsterdam – Holanda, reconocerá al señor Néstor Fernando Villareal… por concepto de intermediación lo que a continuación se describe: El cinco porciento (sic) (5%) neto de la venta por valor de cinco millones doscientos cincuenta mil euros (€5.250.000)… El cinco porciento (sic) neto sobre el quince por ciento (15%) que le corresponde a Atlético Nacional de una futura venta del jugador por parte del Club Ajax (folio 19).

(V) En la atestación de Juan David Pérez Ortiz, aceptó la celebración del contrato de corretaje (minuto 00:37 de la audiencia de 14 de octubre de 2020) y la existencia del documento del 25 de junio de 2016, con la precisión de que el último se hizo con la finalidad de «ratificar lo que ellos habían acordado» y para «efectos de facturación» (negrilla fuera de texto, minutos 00:51 a 00:52 ídem).

(VI) En la atestación de Néstor Fernando Villareal señaló que su vínculo con Atlético Nacional S.A. data de años atrás «con el tema de Davinson… porque vinieron propuestas de Sevilla, del Villareal, Valencia, el cual el Comité Ejecutivo… denegó esa transferencia hasta que llegó la de Ajax» (minuto 01:01). Además, que la relación comenzó «verbalmente» y «obviamente a medida que pasan los días y la transferencia se puede llegar a buen puerto, uno empieza como a legalizar ese trabajo de intermediación mediante papeles, mediante mails» (minuto 01:03).

 

3.1.3. El recuento realizado deja al descubierto cuáles fueron las etapas que agotaron las partes para perfeccionar el contrato de intermediación, la cuales pueden sintetizarse así:

● Primer paso: acuerdo verbal de intermediación entre Atlético Nacional S.A. y Néstor Fernando Villareal, anterior a junio de 2016, aunque sin una fecha precisa.

● Segundo paso: ratificación del contrato verbal, por escrito del 25 de junio de 2016, intitulado contrato de corretaje, lo que sucedió después de que se concertó la transferencia de los derechos deportivos, sobre Davinson Sánchez, del Atlético Nacional al AFC Ajax NV. 

● Tercer peso: certificación sobre la remuneración del agente, por documento emanado del representante legal de la enjuiciada, en el cual se armonizó su retribución con la pactada por la transferencia de derechos deportivos.

3.1.4. Los dos primeros escalones, como se explicó en páginas anteriores, guardan correspondencia con lo prescrito en el Reglamento sobre las Relaciones con Intermediarios de la FIFA, vigente para la fecha de los hechos, en el sentido de que el contrato de intermediación puede celebrarse verbalmente, sin requerirse de una formalidad; convenio que, en todo caso, debe documentarse, para dar cuenta escrita del nombre de las partes, el encargo realizado, la duración de la labor, la «remuneración adeudada», las condiciones de pago, la fecha del acuerdo y las cláusulas de rescisión (numeral 5°).

En el caso, la intermediación deportiva se acordó consensualmente, como es un hecho pacífico en el proceso, lo que permitió a Néstor Fernando Villareal promover la transferencia de los derechos del jugador Davinson Sánchez en múltiples clubes, hasta que finalmente se concretó la operación con AFC Ajax NV, el 21 de junio de 2016. Cuatro días después el contrato de intermediación se ratificó, esto es, sus cláusulas se redujeron a escrito, según se advierte en el documento intitulado contrato de corretaje.

Sin embargo, observa la Corte, este último documento no brinda certidumbre sobre su correspondencia con la voluntad real de los contratantes, por cuanto hay múltiples circunstancias que ponen en tela de juicio su fiabilidad, de allí que no puede tenerse como la fuente jurídica para disciplinar su relación, como certeramente procedió el Tribunal.

Y es que, al margen de que las firmas impresas en la página 3 corresponden a las de los contratantes, como lo reconoció Néstor Fernández Villareal en su atestación respecto a la suya, no sucede lo mismo con el contenido del escrito, pues este deponente, al ser inquirido sobre su conformidad, manifestó: «yo realmente no recuerdo, no recuerdo haberlo firmado» (minuto 01:03 de la audiencia de 14 de octubre de 2020).

Esta falta de conciencia sobre la suscripción y, por ende, del contenido, es indicativa de que la documentación se hizo sin reflexividad, como si de una mera formalidad se tratara, de allí que no sea posible establecer su correspondencia con el acuerdo anterior, huelga decirlo, con el contrato verbal. Hipótesis confirmada por las atestaciones de aquél y de Juan David Pérez Ortiz, que al unísono señalan que el documento se realizó para permitir el pago de la remuneración causada en favor del agente hasta ese momento24.

Ciertamente Atlético Nacional S.A. aprovechó esta oportunidad para ratificar la operación de intermediación, como lo rememoró su representante legal en el interrogatorio practicado; sin embargo, en el proceso no se demostró que, en esta actuación, aquél haya buscado y logrado un asentimiento de Néstor Fernando Villareal sobre las estipulaciones llamadas a regir el negocio previamente celebrado.

Sólo frente a la consideración de que el escrito tuvo una finalidad instrumental, más que sustancial, se explicaría el porqué, un contrato con importantes efectos crematísticos, haya sido elaborado de forma descuidada y con incoherencias, tales como:

(I) el término de duración del contrato se sujetó a un hecho extinguido, como fue la «negociación del jugador Davinson Sánchez Mina… con el Club AFC Ajax de Holanda», la cual se había agotado con la firma del convenio de transferencia cuatro (4) días atrás;

(II) no hay ilación entre las páginas 2 y 3, pues aquella terminó con el parágrafo «[c]omo constancia del libre y común acuerdo entre las partes… se firma por ambas partes, en dos ejemplares del mismo tenor y valor», mientras que la siguiente principió con la cláusula quinta, dejando las firmas para un momento posterior; y

(III) el colofón de cierre del contrato aparece repetido en los folios 2 y 3, con palabras similares, pero no idénticas.

Estas desatenciones dejan al descubierto que el contrato de corretaje, del 25 de junio de 2016, no refleja la entereza esperable de una operación jurídica con efectos patrimoniales equivalentes a €262.000, de allí que cobre fuerza la idea de que su propósito era meramente instrumental, huelga reiterarlo, permitir el cobro de la remuneración inicial del agente y satisfacer la exigencia de ratificación impuesta por las normas de la FIFA, sin expresar la intención real y común de los interesados cuando acordaron que Néstor Fernando Villareal promoviera, en el mercado futbolístico, la transferencia de los derechos deportivos de Davinson Sánchez Mina.

De esta forma, lo afirmado por el Tribunal, que se transcribe a continuación, no descubre un desacierto mayúsculo de valoración probatoria que permita dar paso a la casación:

[El] contrato de corretaje existió antes de la elaboración del escrito que fue allegado como prueba de oficio por el a quo, por tratarse de un contrato consensual, y que da veracidad a lo expresado por Néstor Fernando Villareal en el sentido de que se elaboraban después de la culminación de la intermediación y para los solos efectos del pago de la remuneración causada… No puede la Sala dejar de manifestar cierta inquietud acerca de la existencia misma del pacto de intermediación escrito, pues el demandante puso en duda su elaboración; manifestó no recordar que, en este caso, el de Davinson Sánchez existiera documento escrito, aunque no pudo menos que reconocer su firma. Es que, como lo resaltó la apoderada del actor, tal documento contiene una característica especial: El final de la hoja número 2 no coincide con lo que continúa en la hoja número 3, en tanto después  de anunciarse que “como constancia de libre y común acuerdo entre las partes y en señal de aceptación se firma por las partes…” de tal manera que debió continuar solo con las firmas, aparece en la hoja 3, la cláusula quinta… (folios 19 y 20 del archivo digital 16Sentencia.pdf).

 

3.1.5. Precisado lo anterior, se tiene que para desentrañar el contenido del convenio celebrado entre Atlético Nacional S.A. y Néstor Fernando Villareal, en el punto específico de la remuneración del agente, debe acudirse a la certificación del 25 de julio de 2016, emitida por el presidente del club deportivo, por corresponder a una manifestación de voluntad específica, asentida por todos los intervinientes.

Total, a diferencia del documento del 25 de junio de 2016, el nuevo se hizo para clarificar los honorarios a que tenía derecho el intermediario por su gestión, proceder que, según el relato de Néstor Fernando Villareal, es usual en esta actividad: «en la experiencia… que tengo dentro del futbol, uno se asegura los pagos de esta manera» (minuto 01:06).

Certificación que fue fruto de la decisión libre y consciente del representante legal de Atlético Nacional S.A., quien de forma espontánea redujo a escrito los compromisos patrimoniales adquiridos para con el denominado corredor deportivo.

Manifestación escrita que, por demás, fue acogida voluntariamente por el demandante, quien, no sólo recibió el documento sin cuestionar su exactitud o rechazarlo, sino que, por el contrario, lo invocó para reclamar el pago de sus emolumentos, como sucede en el presente proceso.

Luego, mal podría negársele efectos a la certificación, como lo reclamó la recurrente extraordinaria, bajo el argumento de que es una expresión unilateral de voluntad, pues adquirió la condición de bilateralidad una vez se dejó en custodia del intermediario sin que éste hiciera manifestación alguna, y fue aceptada tácticamente por el hecho de invocarla en sus diferentes exacciones.

De esta forma queda en evidencia que Néstor Fernando Villareal era merecedor, además de la comisión fija, al «cinco porciento (sic) (5%) neto sobre el quince porciento (sic) (15%) que le corresponde a Atlético Nacional de una futura venta del jugador por parte del Club Ajax» (certificación del 25 de julio de 2016), como acertadamente lo reconoció el juzgador de segundo grado.

3.1.6. Con todo, aunque en gracia de discusión se asintiera en que el documento de ratificación del 25 de junio de 2016 sí expresó la intención común de las partes, lo cierto es que, por existir una voluntad posterior que lo modificó, es ésta la llamada a regular el contrato.

Y es que, no cabe duda que el escrito del 25 de junio de 2016 señaló que «[c]omo contraprestación» para el corredor «un valor fijo único de €262.000» (cláusula primera), y que «[t]odas las relaciones comerciales de las partes se regularán únicamente por el presente Convenio» (numeral 2.1. de la cláusula segunda). Estipulaciones que ciertamente dejan al descubierto que el agente deportivo recibiría una única contraprestación, sin que lo negociado con anterioridad tuviera el alcance de modificar esta manifestación escrita.

Sin embargo, fruto de la autonomía de la voluntad, un mes después de la fecha en la que se incorporaron las firmas al contrato escrito, el representante legal de Atlético Nacional S.A. expresó una voluntad renovada de adicionar la remuneración de Néstor Fernando Villareal, lo que fue asentido por este último, comportando una modificación al acuerdo primigenio que tiene carácter prevalente por reflejar el consentimiento remozado de las partes.

Esa voluntad posterior, que fue coincidente entre los interesados, es suficiente para reemplazar cualquier convención previa, alusiva a la remuneración del convocante, no sólo por el valor jurídico de la voluntad, sino por la naturaleza consensual del contrato de intermediación deportiva, según las normas de la FIFA vigentes para la fecha de los hechos, y del negocio de corretaje, conforme al derecho nacional (artículos 824 y 1340 del Código de Comercio) (*25.)

Remárquese, ante la ausencia de reglas que impidan a las partes variar de mutuo acuerdo sus términos de contratación, por mucho que los hubieran documentado en algún punto previo de su negociación, es posible que lo hagan en cualquier momento, siempre que haya una decisión inequívoca encaminada a estos fines, lo que efectivamente sucedió en el caso bajo estudio.

Modificación que se demuestra, como ya se dijo y se reitera para perspicuidad, con la referida «certificación» (signada en una fecha posterior a la del contrato escrito), y por la confesión ficta que tuvo lugar en este proceso, dada la extemporánea presentación del escrito de contestación de la demanda, siendo del caso agregar que, como secuela natural de ese inoportuno ejercicio del derecho de defensa, tampoco se recaudaron evidencias que permitieran desvirtuar su contenido.

Confesión advertida por el sentenciador de segunda instancia, en tanto en el acápite denominado indicios de la conducta procesal de las partes, expresamente manifestó que el artículo 97 del Código General del Proceso «permite la acreditación de esos hechos [se refiere a los debatidos en el caso] en cuanto no resulten contradichos por la prueba obrante en el expediente, y en este caso no lo fue» (negrilla fuera de texto, folio 29 del archivo digital 16Sentencia.pdf).

3.1.7. Al quedar salvaguardado el principal de los razonamientos del ad quem, tocante a la primacía de la certificación del 25 de julio de 2016, sobre el contenido de la ratificación contractual del 25 de junio del mismo año, las censuras izadas en este punto decaen en el vacío y, por ende, la sentencia criticada no se ve socavada. 

Por lo anterior, y aunque ciertamente el Tribunal cometió varios errores de derecho, originados en la desatención de sendos preceptos que regulan la actividad demostrativa en los juicios civiles, éstos devienen intrascendente, en el sentido de que no tienen la aptitud para modificar el sentido de la decisión.

3.1.7.1. En efecto, el juez de segunda instancia, para soportar su decisión, señaló varios documentos que no fueron incorporados como pruebas al expediente, de los cuales tuvo conocimiento porque fueron leídos por los deponentes en la audiencia adelantada el 14 de octubre de 2020 o porque se dejaron entrever mientras los intervinientes hablaban frente a la cámara web.

De forma literal manifestó:

Néstor Fernando Villareal fue cuestionado por el juez acerca de sí en otras ocasiones también se había expedido certificación semejante… El absolvente manifiesta que la tiene en papel membrete de Nacional, leyó su contenido (horario 1:07:46) hace referencia a 240.000 dólares americanos en favor de Villareal y su socio, que les fueron pagados una vez fue recibido el dinero de la transferencia por parte de Flamengo. Alcanzó a exhibir tal escrito a la cámara (1:08:32)… [A]grega el Tribunal que, durante la audiencia copia de la certificación fue mostrada en varias oportunidades, a la cámara por el apoderado judicial de la accionada cuando interrogaba al demandante, con una anotación manuscrita en su parte superior que no pasó desapercibida para esta Sala, y cuyo tenor literal fue el siguiente: “NO HAY CONTRATO”… Qué significa tal glosa, que sólo pudo provenir de alguien vinculado al Atlético Nacional, ¿Que no existía contrato escrito o que nunca hubo contrato con Néstor Villareal? (sic)

Refulge que se trajeron a colación una certificación resultante de la transferencia de derechos deportivos de un jugador del Atlético Nacional S.A. a Regatas do Flamengo, y una copia de la pluricitada certificación del 25 de julio de 2016 con una nota a mano alzada «no hay contrato». Empero, estos escritos no fueron decretados ni agregados a la actuación.

De esta forma se desatendió el artículo 164 del Código General del Proceso, según el cual, «[t]oda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso». La Sala, refiriéndose a este precepto, tiene acrisolado «que los hechos sobre los cuales versará el fallo deben estar demostrados con pruebas aportadas al proceso y no en el conocimiento privado del juez» (SC1364-2024 y SC354-2023). En otras palabras, «los únicos elementos de juicio en los que pueden sustentarse las sentencias, son aquellos obtenidos con plena satisfacción de las normas disciplinantes de su aportación, solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» (SC949- 2022).

Por ende, ante la falta de incorporación, como pruebas, de los documentos señalados, no era procedente extraer conclusiones demostrativas de ellos, como erradamente se procedió en la segunda instancia.

3.1.7.2. El fallador de alzada también faltó a la regla contenida en el artículo 196 del estatuto adjetivo, según el cual «[l]a confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúa» 

La Corte tiene establecido: «lo agregado por el confesante, en particular, lo que le beneficia, se debe aceptar junto con la confesión como un todo. Tal regla, conocida como indivisibilidad, obliga al juzgador acogerla con sus adiciones, esto es, no puede fraccionar los hechos para dar por demostrados los lesivos al confesante y rechazar los favorables» (SC3790-2021). Directriz que «se justifica por respeto a la forma como el confesante se pronunció para admitir un hecho en contra de sus intereses, pero, con agregaciones o condicionamientos no desquiciados, de modo tal que al dividirla impondría un trato desproporcionado e injusto» (SC370-2023).

Yerro que se configuró, en el sub examine, por cuanto, a pesar de que el representante legal del Atlético Nacional S.A., al atender la pregunta sobre el término de duración del corretaje, manifestó que el convenio se llevó a escrito «para ratificar lo que ellos habían acordado» y «por un tema… de efectos de facturación» (negrilla fuera de texto, minuto 00:52), el sentenciador se centró en el último de los aspectos, obviando el primero de ellos.

Significa que el hecho relatado se escindió, para tomar en cuenta únicamente lo desfavorable al declarante, y obviar sus clarificaciones, las que ciertamente eran relevantes para entender la dinámica del negocio de intermediación, fracturando la indivisibilidad de la confesión.

3.1.7.3. Se agrega que, en el fallo recurrido, se construyó un indicio en contra de la demandada, por evadir responder la pregunta que se le formuló su interrogatorio, tocante a la ilación de las páginas 2 y 3 del contrato de corretaje escrito.

Según el juzgador:

[A]l ser cuestionado el representante legal sobre ese particular, evadió la respuesta a tan clara pregunta: ‘…muchas veces se nos van cláusulas duplicadas en este caso una cláusula de ámbito territorial; no creo que es lo que nos reúne de manera sustancial, aquí se reguló, básicamente en la página uno están los elementos sustanciales de esta relación que fueron los que permitieron el pago y lo otro son cláusulas, relacionadas con duración del convenio, con la prevención del lavado de activo y con el ámbito, importantes desde el punto de vista jurídico, pero los elementos sustanciales fueron debidamente consagrados en las tres páginas del contrato de corretaje que dieron sustento a la suma realmente pagada al señor Néstor…’. Obvio que no dio respuesta a la pregunta, a pesar de lo manifestado por el a quo, la cláusula quinta no fue duplicada…

[S]e rememora lo evasivo que fue para dar respuesta a una de las preguntas formuladas por la apoderada del accionante, lo que tiene mayor trascendencia, pues se trata como él mismo advirtió de abogado con varios estudios de formación avanzada, en materias deportivas y administrativas (negrilla fuera de texto).

Sin embargo, en esta reflexión se ignoró el inciso sexto del canon 203 de la codificación procesal, según el cual: «Si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia».

Luego, para obtener el efecto adverso pretendido, era imperativo que el sentenciador amonestara el interrogado para que responda el cuestionamiento y lo proviniera sobre los efectos de su renuencia, lo que no sucedió en el caso. Ante la desatención de estos requisitos, no podía extraerse el indicio que se estructuró (cfr. SC, 12 dic. 2011, rad. n.° 2003- 01261-01).

3.1.7.4. Por último, en el veredicto confutado se extrajo como indicio, en contra de la demandada, la falta de veracidad en las respuestas al interrogatorio que se le practicó, por cuanto «el representante legal afirmó que sólo conoció de la certificación cuando se le notificó el auto admisorio de la demanda y se le entregaron las copias respectivas, pues demostrado quedó que desde el 19 de enero de 2019, había sido entregado al Club, y dirigido al mis[m]o representante, no solo la reclamación de Néstor Fernando Villareal, sino que al mismo tiempo se le hacía entrega de copia de ese documento suscrito por quien entonces lo era, Juan Carlos de la Cuesta Galvis».

Empero, en la construcción de este indicio no se tuvo en cuenta la naturaleza inferencial de la prueba, con el fin de mostrar, además del indicante, el hecho indicado y las razones lógicas o prácticas que permiten tenerlo por acreditado.

Ya la Sala ha dicho, refiriéndose a los indicios, que «el fallador debe hallar plenamente acreditado en el proceso el hecho del cual, por inferencia lógica, se deriva con mayor o menor fuerza otro hecho desconocido, juega un papel fundamental el análisis de cada hecho en particular y de todos ellos en conjunto, en donde el juez habrá de utilizar la lógica y su sentido común basado en las reglas de la experiencia, de todo lo cual dejará constancia, al exponer el poder persuasivo que le produce no solamente cada prueba sino todas ellas en su conjunto y que se concreta en el sentido de la decisión que adopta» (negrilla fuera de texto, SC099-2002, exp. n.° 6821).

Total, inferir conclusiones de la conducta procesal de las partes, tiene su razón de ser en que el juez pueda «extraer información relevante de su comportamiento, con miras a confirmar o refutar alguna de las hipótesis debatidas en juicio» (SC1960-2022), por lo que, en el caso, no bastaba con descubrir el comportamiento mendaz de la demandada, sino que debía correlacionarse con los hechos debatidos.

3.1.7.5. No obstante la configuración de los desafueros rememorados, su ocurrencia en nada socava la conclusión del Tribunal sobre el contenido objetivo del contrato de intermediación y la certificación posterior, por cuanto la misma se encuentra soportada en otras pruebas, cuya hermenéutica se ajustó a un razonablemente entendimiento de las mismas, como se dejó al descubierto en precedencia.

De esta forma descuella la intrascendencia de los yerros advertidos, razón para cerrar de plano su éxito. Recuérdese que «para la prosperidad de un reproche casacional el recurrente tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en relación con el sentido decisorio de la sentencia recurrida, esto es que no basta con la demostración de alguna modalidad de error, también es menester poner de presente que de no haber ocurrido esa falencia el veredicto habría sido favorable a sus intereses» (CSJ, SC422-2024).

 

3.2. Censuras relativas a la inoponibilidad de la «certificación» de 25 de julio de 2016.

3.2.1. Alegó la recurrente «que el Tribunal se equivocó de manera ostensible al sostener que el representante legal de la sociedad demandada contaba con el aval de la junta directiva para efectos de obligarla en los términos establecidos en la certificación emitida el 25 de julio de 2016», pues no está demostrado que se autorizara «la remuneración por una transferencia futura del jugador Davinson Sánchez del Club AJAX a otro club».

3.2.2. Encuentra que la Corte que esta alegación, en primer lugar, desatiende el requisito técnico de la precisión, por no atacar el argumento que sirvió al juzgador de alzada para tener por demostrada la autorización de junta directa para convenir la remuneración del 5% sobre los valores que correspondieran a Atlético Nacional S.A. con ocasión de las transferencias futuras de los derechos deportivos del atleta Davinson Sánchez.

 

Total, el Tribunal justificó su determinación en las siguientes reflexiones:

[M]al podría sostenerse que las tratativas, encomendadas por el representante legal a Néstor Fernando Villareal estuviesen desprovistas de la autorización de la Junta Directiva, esto es, que simplemente de manera verbal y por iniciativa propia Juan Carlos de la Cuesta Galvis hubiese encomendado a Villareal esa importante gestión omitiendo cualquier información y autorización previa de la Junta Directiva… Villareal al absolver interrogatorio dijo que había trabajado como representante de Davinson Sánchez Mina con propuestas del Sevilla, Villareal y Valencia (clubes españoles), de las cuales el Comité Ejecutivo denegó las transferencias, hasta que llegó la del Ajax que se pudo concretar…

La intermediación del actor se repite, tuvo efectos positivos como que culminó, se acotó con el Acuerdo de Transferencia, que acredita que la negociación se efectuó por la suma de €5.500.000,00 para lo cual el representante legal estaba autorizado, adquiriendo según el texto del convenio las obligaciones previstas en la cláusula 8. (fls. 25 y 26, C-1).

Luego, es dable concluir que, para efectos de esa negoción realizada por Juan Carlos de la Cuesta Galvis como presidente del club, existía el aval previo de la junta directiva, cualquier reunión que posteriormente hubiese realizado no tuvo por finalidad una autorización retroactiva o peor aún, una desaprobación posterior a tan delicada negociación. Si la hubo, no pudo tener intención diferente a informar el resultado satisfactorio, en este caso, de que lo que estaba previamente autorizado para comprometer al club había llegado a feliz término.

Visto con detenimiento, el eje argumentativo del fallador consistió en que la junta directiva efectivamente consintió en la operación contractual, determinación que resulta comprensiva de todas y cada una de sus cláusulas, incluyendo las posteriormente incorporadas.

La recurrente, en lugar de cuestionar esta idea, huelga remarcarlo, la suficiencia de la autorización general de la junta directiva para firmar el contrato y sus modificaciones, se limitó a insistir como letanía en que no se probó la existencia de una nueva autorización para obligarse al pago de la remuneración adicional contenida en la certificación emitida por Juan Carlos De la Cuesta Galvis el 25 de julio de 2016.

Trasluce, por tanto, que el ataque deviene desenfocado, al no cuestionar el razonamiento que sirvió al sentenciador para fundar su determinación, por dirigirse a uno que resulta extraño a la sentencia confutada.

La Corte ha señalado de forma insistente:

[L]os reproches deben guardar simetría o absoluta correspondencia con las verdaderas razones aducidas por el ad quem en respaldo de su fallo, de modo que la inconformidad no puede concentrarse en rebatir planteamientos inexistentes o que no constituyan la base cardinal de las determinaciones con las que se fulminó el proceso. El antagonista de la precisión es el desenfoque o desatino, que sucede ‘cuando la argumentación del recurrente se enfoca hacia aspectos que no fueron desarrollados por el fallador, es decir cuando van por caminos disímiles’ (SC2506, 26 jul. 2022, rad. n.° 2015-00829-01) (SC3951-2022).

Este yerro en la formulación de la acusación conduce a la futilidad a su estudio de fondo, ya que, incluso de prosperar, no afectará la integridad de la sentencia. Y es que, aunque se acepte que no se probó la existencia de una segunda autorización de la junta directa, de esto no sigue que fuera necesaria, ante la suficiencia de la primigenia, como lo arguyó el fallador.

3.2.3. Con todo, aunque se dejara de lado el yerro técnico denunciado, observa esta Corporación que no ocurrió la suposición probatoria denunciada por la impugnante extraordinaria.

3.2.3.1. Y es que el ad quem no imaginó la existencia de la segunda autorización del órgano societario competente, sino que consideró que la misma era innecesaria, en tanto en el caso se encuentra pacífico que Juan Carlos de la Cuesta Galvis estuvo facultado para celebrar los contratos tocantes a la enajenación de los derechos deportivos de Davinson Sánchez Mina, lo que resulta comprensivo de todas las declaraciones de voluntad alrededor de esta operación.

Los hechos del caso dejan en claro que la transferencia del jugador se concertó y se ejecutó, Atlético Nacional S.A. recibió la compensación por transferencia, y el 16 de octubre de 2016 se le pagó a Néstor Fernando Villareal la comisión pactada por €262.500. Siendo esto así, queda fuera de duda que existió el consentimiento del máximo órgano de gobierno del club para la operación de transferencia, pues de lo contrario nada de lo relatado habría ocurrido.

Existiendo la autorización de la junta directiva, sin que en el presente juicio se haya probado en contrario, aquélla es comprensiva de todos los actos que resulten necesarios para llevar a cabo la actividad, incluyendo la celebración de los contratos, su documentación y la certificación sobre las estipulaciones acordadas.

Máxime porque del expediente no emerge ninguna prueba que permita colegir que la representación ejercida por el Carlos de la Cuesta Galvis tuviera limitaciones en punto a la remuneración a pagar por la intermediación deportiva, que impusiera la necesidad de contar con un nuevo acto de autorización. 

Para decirlo de otro modo, las pruebas permiten afirmar, razonablemente, que el representante legal de Atlético Nacional S.A. estaba autorizado para celebrar un contrato de corretaje con Néstor Fernando Villarreal, sin que las escasas evidencias disponibles permitan asegurar que la junta directiva de esa institución fijó algún tipo de lineamiento en punto al contenido de las cláusulas de ese contrato, más específicamente, sobre la retribución a la que tenía derecho el agente por su labor de intermediación.

Por tanto, las consecuencias de dicha orfandad probatoria deben ser asumidas por la demandada, pues era ella la interesada en demostrar que su junta directiva había autorizado celebrar el contrato de corretaje, pero solamente en los términos del documento de 25 de junio de 2016, con exclusión de lo establecido en la certificación del 26 de julio siguiente.

Sin medios suasorios adicionales, advierte la Sala, solo era posible entender que el contrato de corretaje fue celebrado con el lleno de los requisitos legales, y con plena autorización de la demandada. Por tanto, resultaba imperativo convalidar los términos del consentimiento que se hubiera probado en el proceso, pues no se demostró que la autorización para contratar estuviera acompañada de restricciones o cortapisas de cualquier tipo, en descrédito de los argumentos de la casacionista.

3.2.3.2. Se suma a lo expuesto que, por fuerza de la confesión tácita que emanó de la no contestación de la demanda, la enjuiciada asintió en que Carlos de la Cuesta Galvis actuó debidamente facultado por la junta directiva de la entidad que representaba, incluso en cuanto se refiere a la emisión y suscripción de la certificación del 25 de julio de 2016.

Recuérdese que, según el canon 97 del Código General del Proceso, «[l]a falta de contestación de la demanda… harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda».

Regla sobre la que se tiene dicho: «El legislador deduce de una omisión procesal una consecuencia específica consistente en derivar una confesión ficta de los hechos pasibles de la misma que se contemplen en el libelo introductorio; no obstante, la aplicación de la anotada pauta pende del correlativo cumplimiento de los requisitos de la demanda, de modo que, si el accionante no ha relatado en ella “[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad” (num. 4 art. 82 C.G.P.), separadamente de “[l]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados” (num. 5, ib), no se abre paso la confesión» (SC505-2022).

Confesión tácita que «tiene el mismo valor que la expresa hecha con todas las formalidades legales», como lo tiene afirmado esta Corporación (SC152-1987).

Como en el sub examine, la accionada radicó tardíamente su contestación, razón para tenerla por no presentada, se entiende que confesó los hechos contenidos en la demanda que fueran susceptibles de demostración por este medio. Esto sucede precisamente con el perfeccionamiento y obligatoriedad del contrato de corretaje, incluyendo lo que sobre él se indica en la certificación emitida por el representante legal del club, por haberlo manifestado así la demandante en su escrito inaugural, sin aparecer desmentido con otras pruebas. 

En efecto, los hechos sexto y séptimo del libelo introductorio indican:

SEXTO: Por la intermediación de mi poderdante, Néstor Fernando Villarreal, en la transferencia definitiva del jugador Davinson Sánchez Mina al Club AJAX de AMSTERDAM, Holanda, ATLÉTICO NAGIONAL S.A., se comprometió a cancelarle las siguientes comisiones. por acuerdo logrado con mi poderdante:

a.- El cinco por ciento (5%) neto de la venta por valor de cinco millones doscientos cincuenta mil Euros (€ 5'250,000), al club Ajax de Ámsterdam;

b.- El cinco por ciento (5%) neto de doscientos cincuenta mil euros (€ 250.000) en caso de Atlético Nacional S.A., recibir los mismos en bono ya pactado en el club comprador;

c.- El cinco por ciento (5%) neto sobre el quince por ciento (15%) que le corresponde a Atlético Nacional de una futura venta del jugador por parte del Club Ajax a otro equipo.

SÉPTIMO: El 25 de julio de 2016, el presidente de la sociedad Atlético Nacional S.A., mediante documento privado, aceptando la existencia del acuerdo de voluntades antes descrito, certificó que por la venta de los derechos federativos económicos y de registro del Jugador Davinson Sánchez Mina, al club Ajax de Ámsterdam - Holanda, le reconocería a mi poderdante Néstor Fernando Villarreal, por concepto de intermediación, las sumas determinadas en el hecho SEXTO.

Repárese que el demandante aseguró que la enjuiciada (I) aceptó la existencia del contrato corretaje, (II) se obligó a cancelar al agente deportivo un porcentaje de lo que ésta recibiera por futuras transacciones con los derechos deportivos de Davinson Sánchez Mina; y (III) certificó la asunción de esta última carga.

Como estos hechos, recaen sobre una materia patrimonial susceptible de disposición, producen consecuencias adversas a Atlético Nacional S.A., la ley no estableció requisitos de conducencia para su demostración, y son personales de la enjuiciada, su demostración por medio de la confesión resulta plausible, según el canon 191 del estatuto adjetivo en vigor.

En consecuencia, como la falta de contestación de la demanda trasluce confesión, deviene que la convocada aceptó celebrar el negocio de intermediación deportiva y obligarse a pagar la remuneración a que se refiere la certificación emitida por el representante legal del club, así como los hechos que subyacen a estas afirmaciones, tocantes a la oponibilidad de los mismos.

Y es que, al aceptarse que Atlético Nacional S.A. se obligó a pagar al intermediario deportivo el ciento (5%) neto sobre el quince por ciento (15%) que le correspondiera en ventas futuras de Davinson Sánchez Mina, también se está admitiendo que el crédito se concertó y que le resulta vinculante,  por cuanto se cumplen todos los requisitos para su exigibilidad. 

En el contexto denunciado se tiene que la accionada confesó la existencia de la carga reclamada, así como el cumplimiento de todos los requisitos para tenerse como deudora de ella, siendo procedente reconocer su causación, como acertadamente se hizo por el juzgador de segundo grado, en descrédito de los argumentos de la casacionista.

 

3.3. Censuras relativas a la valoración de las declaraciones de parte.

3.3.1. Aseguró la casacionista que la valoración dispensada al interrogatorio practicado al demandante desatiende diversas reglas probatorias, por cuanto sólo debió considerarse para las materias que perjudicaban al absolvente, «pues no le es dable a la parte fabricar su propia prueba», ya que la declaración de parte no está regulada como medio probatorio, como lo manifestó la Corte en sentencia SC780- 2020.

También arguyó que «el Tribunal debió entonces exponer los criterios con base en los cuales apreció la declaración de parte del demandante, lo cual en efecto no ocurrió, pese al rigor que debería entrañar la valoración de este acto si se estima que debe tener eficacia probatoria».

3.3.2. Para abordar la temática en discusión, lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto de los ritos judiciales, dentro de los medios de prueba, incorporó de forma novedosa la declaración de parte, junto a la confesión (artículo 165).

A su vez, al especificar los requisitos que deben satisfacerse para que sea procedente la confesión, dispuso que «[l]a simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas» (negrilla fuera de texto, artículo 191). Conjuntamente, al regular lo relativo a la práctica del interrogatorio, precisó que «[l]a parte al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio… Así mismo, durante la declaración el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente» (negrilla fuera de texto, artículo 203).

De esta forma queda sin mácula que el legislador, no sólo reconoció que el interrogatorio de parte tiene fines de confesión, sino que también viabilizó su utilización para obtener la declaración de la parte misma. Huelga decirlo, a partir del último estatuto procesal, el interrogatorio tiene un doble propósito: que el demandante o demandado rindan testimonio sobre los hechos que conciernen al proceso, y, eventualmente, confiesen la ocurrencia de situaciones fácticas que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que no le favorezcan.

Así lo dijo la Sala recientemente: «Y es que recuérdese que del interrogatorio de parte se desprende la confesión y la declaración de parte, en cuanto a esta última es un medio de prueba (artículo 165 del C.G.P.)» (negrilla fuera de texto, SC217-2023).

Posición reiterada en variados pronunciamientos:

"La Corte, ha venido superando el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez. Así, por ejemplo, en STC13366-2021, la Sala, tras analizar los cánones 191 y 196 del Código General del Proceso, precisó, «[s]ignifica, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente» (SC047- 2023, reiterada SC057-2023)."

En el contexto ilustrado, las manifestaciones realizadas por la parte en desarrollo de su interrogatorio, que no satisfagan los requisitos legales para tenerlas como confesión, deberán ser valorados por el sentenciador como una declaración, medio suasorio que puede servir para formar la convicción del sentenciador (cfr. CSJ, SC3979-2022), quien, ciertamente, deberá tener especial circunspección al apreciarlas, por provenir de un sujeto con interés directo en los resultados del proceso.

De allí que esta Corporación, citando a Jordi Nieva Fenoll, relievara: «Lo único que cabe valorar a la declaración de un litigante es que su relato esté espontáneamente contextualizado y que se vea acreditado por otros medios de prueba. De lo contrario, la declaración es sospechosa de falsedad, o al menos su fuerza probatoria es tan débil que no tiene por qué ser tenida en cuenta. Ni siquiera si es coherente, por las razones antes vistas. En esos casos, cabría concluir que el resultado de la práctica de la prueba es infructuoso, y así deberá argumentarlo el juez en la sentencia» (SC057-2023).

3.3.3. Es verdad que el derogado Código de Procedimiento Civil no permitía la declaración de parte, lo que fue explicado bajo la premisa de que nadie puede fabricar su propia prueba, como lo arguyó la impugnante en casación.

No obstante, la situación es diferente en el Código General del Proceso, que amplió los medios demostrativos y otorgó mayores facultades al sentenciador para formarse su convicción sobre la plataforma fáctica, para lo cual abrió paso a la declaración de parte, justificado en el hecho de que éstos son los que mayor conocimiento tienen del asunto en discusión, sin que sea dable presumir su mala fe por fuerza del artículo 83 de la Constitución Política.

La Corte, refiriéndose a este cambio, explicó:

[A]l tenor del Código de Procedimiento Civil -el cual aplicó el Tribunal por tratarse del ordenamiento procesal vigente para el momento de la expedición del fallo criticado-, las manifestaciones que favorecen a quien las expone no constituían medio de convicción. Así lo tenía doctrinado la Corte, en vigencia del estatuto adjetivo mencionado, al señalar que: «…no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial... En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba» (Sentencia 113 de 13 sep. 1994, reiterada en SC 028 de 1999, rad. 5195).

Tal exclusión fue repelida por el Código General del Proceso, en tanto reguló viable el decreto y práctica de interrogatorio a petición de la propia parte absolvente (arts. 198 y 202), además dispuso que el fallador podrá formar su convencimiento con cualesquiera otros medios que le sean útiles para ese propósito (art. 165) (negrilla fuera de texto, SC4791-2020).

3.3.4. Aplicadas estas consideraciones a la acusación emana su incorrección, en tanto no se equivocó el Tribunal al valorar los interrogatorios de Néstor Fernando Villareal y Juan David Pérez Ortiz, como declaración de parte y confesión, en cuanto resulte procedente.

 

4. Colofón de cierre. Las razones presentadas conducen a la conclusión de que los yerros facti in judicando achacados al sentenciador de segunda instancia no se configuraron, por no alcanzar las condiciones de notoriedad y trascendencia prescritas en el artículo 344 del Código General del Proceso, pues la hermenéutica probatoria que dispensó a los documentos y atestaciones resulta razonable, dentro del contexto de la actividad de intermediación deportiva.

De otro lado, y a pesar del franco desconocimiento de las reglas probatorias que consagran los artículos 164, 196 y 203 del C.G.P., estos desatinos resultan intrascendentes, pues no menguan la razón principal de la decisión recurrida, en el aspecto que se encuentra en disputa.

En estas condiciones, los cargos no prosperan. De conformidad con el inciso cuarto del artículo 349 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en esta senda extraordinaria. Las agencias en derecho serán tasadas según las directrices del Consejo Superior de la Judicatura. 

 

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de agosto de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que Néstor Fernando Villarreal promovió contra la sociedad Atlético Nacional S.A.

Costas a cargo de la parte impugnante.

 

Inclúyase por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la sentencia, que fija el Magistrado Ponente.

En su oportunidad, devuélvase virtualmente el expediente digitalizado a la Corporación de origen.

Notifíquese,

 

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

 

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

 

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

 

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

 

Firmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama

Presidente de la Sala

 

Hilda González Neira

Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez

Magistrada Octavio Augusto Tejeiro Duque

Magistrado

Francisco Ternera Barrios

Magistrado

 

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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