Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

Radicación n.° 83677

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

 

Magistrada ponente

 

SL627-2023

 

Radicación n.°83677

 

Acta 10

 

SENTENCIA DE INSTANCIA

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

 

Procede la Corte a proferir SENTENCIA DE INSTANCIA , en el proceso ordinario adelantado por JORGE ISAACS PERLAZA AGUIÑO contra AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC SA.

I. ANTECEDENTES

 

En sentencia CSJ SL3379-2022 de 28 de septiembre de 2022, la Corte CASÓ la proferida el 24 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC.

 

Para mejor proveer, se ordenó oficiar al club Azul y Blanco Millonarios FC SA., para que con destino a esta Corporación y expediente certificara: «si en la actualidad Jorge Isaacs Perlaza Aguiño (…) presta sus servicios al club de fútbol Azul & Blanco Millonarios FC SA» ; remitiera «certificado y soportes, de todos los pagos efectuados en virtud del contrato de trabajo, a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño»; y enviara a esta Corporación «los pagos de los aportes realizados al sistema de seguridad social integral».

 

El 18 de octubre de 2022, la entidad remitió información que consideró pertinente (f.° 134 a 159, cuaderno Corte). De la cual se dio traslado a la parte promotora del juicio, quien por conducto de su apoderado expresó que la información era incompleta, toda vez, que «Millonarios no acredita el pago que se le hiciera por vivienda al aquí demandante, así como tampoco durante qué tiempo se hizo dicho pago, tampoco certifica si cuando lo reintegraron como medida transitoria de amparo, le pagaron el rubro de habitación». (f.°164)

 

En proveído CSJ AL-5079-2022, del 9 de noviembre de 2022, la Sala resolvió la solicitud nulidad que la encartada interpuso contra del fallo que decidió el recurso extraordinario. Es pertinente resaltar, que en contra del anterior auto, también interpuso recurso de «APELACIÓN» , que fue rechazado por improcedente el 30 de noviembre de 2022, (CSJ AL5373-2022).

II. CONSIDERACIONES

 

Se recuerda que, para absolver del reintegro, el sentenciador de primera instancia manifestó que era necesario acreditar una limitación física, síquica o sensorial de carácter moderada y, que fuera conocida por el empleador, no obstante, encontró que, en la historia médico-deportiva del demandante, el 30 de septiembre de 2014, se había dejado la siguiente constancia: «Evolución excelente se incorpora al equipo, se da de alta».

 

Apuntó que las otras documentales daban cuenta de procedimientos médicos posteriores, que no generaban limitación, especialmente que no existía esa condición al momento de terminación del vínculo, ni se encontraba calificación, pues el dictamen de pérdida de capacidad laboral, solo surgió tiempo después con un porcentaje del 22.40% y fecha de estructuración el 27 de marzo de 2017, es decir, un poco más de 2 años después de la terminación del contrato, de lo que dijo que el estado de salud no fue determinante para el despido, dado que a la fecha de su comunicación ya había sido dado de alta.

 

Agregó que las secuelas del accidente, que se «materializaron tiempo después» , no podían tener «efectos ultractivos» y surtir efectos más allá del momento en que se formalizó la terminación del vínculo, y anotó que las incapacidades por sí solas no demostraban una discapacidad en los porcentajes exigidos, sumado a que en el dictamen no se aclaró si el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, se derivaba únicamente de «las dolencias» , del tobillo izquierdo, que se presentó durante la relación de trabajo o si también estaba comprendido lo concerniente a la extremidad derecha, que tuvo su génesis con posterioridad al finiquito.

 

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación, que sustentó, en síntesis, en que el actor sí era sujeto de la acción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no era imperativo que existiera una calificación y que, el juez debía acatar los mandatos de la Constitución Política, del convenio 159 de la OIT y su recomendación 168.

 

Destacó que el jugador sufrió una lesión y no se podía aseverar que había mejorado, relievó que, dentro del marco de la citada recomendación, debía entenderse «inválida» , toda persona cuyas posibilidades de obtener o conservar un empleo estén sustancialmente reducidas.

 

Para resolver el recurso, se encuentra, en primer lugar, que el argumento esencial del a quo , coincide con el que empleó el Tribunal en la sentencia que fue objeto de casación, es decir, el juez hizo énfasis en que de acuerdo con la historia médico-deportiva, con posterioridad a la lesión, el jugador se había incorporado al plantel en excelentes condiciones. Atendiendo la similitud de la argumentación, cumple reiterar el análisis de la Corte en sede de casación, del que se traen los siguientes pasajes:

 

Como lo apunta la censura, lo primero que resulta extraño es que, si como aparece a folio 133, la «HISTORIA CLÍNICA MÉDICO – DEPORTIVA» , es de fecha 24 de febrero de 2014, pueda dar cuenta de eventos posteriores. Pero en todo caso, en gracia de simple hipótesis, podría aceptarse que la anterior calenda es la de creación del historial y que las referencias que aparecen más allá de la misma, son producto del seguimiento médico, por lo que la Sala se remite al contenido que reprocha el libelista, especialmente la parte final que sirvió de sustento a la tesis del ad quem , donde se observa:

 

11/06/2014 NOTA OPERATORIA

 

Bajo anestesia general se practica artroscopia del cuello del pie izq. Encontrandose (sic) fibrosis importante en la región anterior de la articulación la cual se resecó con shaver. Había una lesión condral en el aspecto anterointerno del talo de 5 mm de diámetro que llega hasta el hueso subcondral. Se procedió a practicar microfracturas. Con fresa y cincel se retiró el osteofito anterior de la tibia. Se retiró placa de osteosíntesis del peroné. No complicaciones.

 

14-06-14 Se retira vendaje. Heridas OK. Se inicia fisio. No se autoriza apoyo durante 6 semanas. En 1 mes se aplicará[.]

 

5/07/14 Evoluciona bien. Tolera bien la fisioterapia. La próxima semana se aplicará Synviscs.

 

16/07/2014: Se aplica 2cm intraarticulares de Symvisc sin complicaciones.

 

19/07/2014: ha evolucionado bien sin dolor, se suspende una muleta

 

26/07/2014: se retiran muletas. Inicia impacto en saltarín.

 

2/08/14 Se inicia trote en pasto.

 

16/08/2014: evolución satisfactoria, esta semana inicio trote y refiere dolor en la inserción del tendón aquiliano y fascia.

 

09/6/14 Evoluciona muy bien. Movilidad del cuello de pie normal. Sin dolor. Haciendo trabajos de campo y fútbol.

 

09-30-14 Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta.

 

05-16-15 (sic) El paciente fue reincorporado al Club por presentar persistencia del dolor en el cuello del pie. Es evaluado por (sic).

 

05-20-15 NOTA OPERATORIA. En el Hospital de San José y bajo anestesia general, se practica artroscopia del cuello de pie izquierdo. Se encontró un osteofito anterior en el reborde tibial el cual se resecó. La lesión condral mejoró notablemente pero aún hay un área de 5 mm con compromiso cartilaginoso. Se hace abrasión. No complicaciones.

 

05-30-15 Inició fisioterapia el lunes anterior. Se retiran puntos. Se inicia apoyo con muletas.

 

Se aprecia que el Tribunal se sustentó en la anotación del 30 de septiembre de 2014, en la que figura «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta» , pero tal referencia hace alusión a la evolución de la cirugía que le fue practicada, mas no que estuviera en condiciones óptimas propias para un deportista de alto rendimiento, unido a que el sentenciador hizo un análisis sesgado de la historia, dado que, si fuera cierto que estaba en condiciones excelentes de salud, resulta inexplicable que en la siguiente referencia que allí aparece con fecha del «05/16/15» (sic), se diga que padecía de dolor en el pie objeto de cirugía y es intervenido nuevamente, lo que desestima que fuera cierto que al finiquito gozara de excelente estado de salud.

 

Siguiendo con la línea del discurso del recurrente, alude al examen médico de retiro que fue practicado por CAFAM, del mismo resalta los acápites VI, VIII, IX, y X, en los que se observa, en el capítulo VI, titulado «EXAMEN FÍSICO» , que se encuentra «ligero edema maleolar Izq. Y dolor con rotación del tobillo» , más adelante en el acápite de «MARCHA» , se halla «leve dolor en tendón de Aquiles con marcha en puntas» ; en el capítulo VIII del «DIAGNÓSTICO» , figura «1. Secuelas pos fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo» , «2. Antecedentes de hernia discal lumbar actualmente asintomático» y «3. Antecedentes de trauma de rodilla izquierda» ; en el numeral IX, que corresponde a «CONCEPTO MÉDICO» , el galeno no emitió ningún concepto, solo aparecen varias casillas para diligenciar, las que quedaron en blanco; y en el numeral X de «RECOMENDACIONES Y/O OBSERVACIONES» , se hizo constar que debía «1. Continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas de tratamiento MII» ; «2. Seguimiento por medicina laboral ARL» .

 

Esta documental reafirma que era desacertado que el sentenciador de segundo grado considerara que el deportista gozaba de «excelente» , estado de salud al momento del finiquito, sin reparar en lo más mínimo en las anotaciones del examen del retiro, en las que se aprecia, como se acaba de copiar, que tenía secuelas derivadas de la grave lesión que sufrió, consistente en «(…) fractura de 1/3 distal de peroné izquierdo»; así mismo, allí aparece que debía continuar en tratamiento por ortopedia y fisioterapia, lo que deja sin sustento la aseveración del juez plural de instancia.

 

En consecuencia, sirven todos los argumentos transcritos, debiéndose subrayar que incurrió en grave desacierto de valoración probatoria el a quo , cuando con soporte en la historia médico-deportiva (f.°133 a 135), argumentó que el jugador el 30 de septiembre de 2014, se encontraba en excelentes condiciones de salud, siendo que allí, como se detalló al resolver en sede de casación, el plantearse «Evolución excelente. Se incorpora al equipo profesional. Se da de alta» , no significa que estuviera en plenitud de su capacidad laboral competitiva como deportista de alto rendimiento, sino que la anotación simplemente implicaba que había evolucionado excelente de la cirugía practicada, pero no que hubiera un diagnóstico de la capacidad física del deportista para ejecutar sus funciones como futbolista de alto rendimiento que debe enfrentarse a una serie de competencias dentro del torneo.

 

De igual manera, el fallador unipersonal debió percatarse que más delante de la anotación a la que aludió, se encontraba:

 

05-16-15 (sic) El paciente fue reincorporado al Club por presentar persistencia del dolor en el cuello del pie. Es evaluado por (sic).

 

05-20-15 NOTA OPERATORIA. En el Hospital de San José y bajo anestesia general, se practica artroscopia del cuello de pie izquierdo. Se encontró un osteofito anterior en el reborde tibial el cual se resecó. La lesión condral mejoró notablemente pero aún hay un área de 5 mm con compromiso cartilaginoso. Se hace abrasión. No complicaciones.

 

05-30-15 Inició fisioterapia el lunes anterior. Se retiran puntos. Se inicia apoyo con muletas.

 

Las anteriores constancias, que pasó por alto el juez, le indicaban que no podía considerar que a finales de 2014, Perlaza Aguiño se encontraba en excelentes condiciones y recuperado de las lesiones, pues dicha tesis naufraga cuando aparece en la aludida historia clínica que al ser reintegrado al equipo en el año 2015, a los pocos meses del finiquito, fue nuevamente operado del mismo pie.

 

Además, se reiteran los argumentos expuestos en torno al examen médico de retiro, del que también se infería que no es cierto que el jugador se hallara en condiciones excelentes de salud al momento de la terminación del contrato.

 

Adicionalmente, es cierto que el amparo que dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no opera simplemente ante una patología, sino que requiere que el grado de severidad de la limitación, sea al menos moderado, es decir, con una pérdida de capacidad laboral al menos entre el 15% y 25%, que sí está presente en el sub examine , según lo detallado al resolver el recurso extraordinario, a cuyos razonamientos se remite la Sala.

 

De cara a los efectos de la acción ejercida, la aludida discapacidad debe ser conocida por el empleador, lo cual está probado en el sub examine , toda vez, que de la citada historia médico deportiva (f.°133 a 135), se infiere que fue el club deportivo quien hizo seguimiento a la lesión y su evolución, así como en el interrogatorio de parte la representante legal del equipo, fue cuestionada sobre si, al equipo de fútbol le habían informado sobre los resultados del examen médico de retiro y las recomendaciones allí dadas, y ella contestó que «seguramente a las personas que estaban en ese momento sí».

 

En consecuencia, al estar acreditada la discapacidad al momento del despido injustificado, que era debidamente conocida por el empleador, se debe entender, como lo precisó esta Corporación a partir de la sentencia CSJ SL1360-2018, que se activó en favor del trabajador la presunción de despido discriminatorio.

 

En ese contexto, le correspondía al empleador la carga de demostrar la existencia de una justa causa en la que fundó la decisión de desvinculación, de lo contrario se torna ineficaz, según las enseñanzas del aludido precedente jurisprudencial. En algunos segmentos del fallo citado, la Sala de Casación Laboral adoctrinó:

 

En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.

 

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que « ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación » , lo que, contrario sensu , quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

 

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. (Subraya la Sala)

 

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (Subraya la Sala)

 

(…)

 

Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso. En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. (Subraya propia).

 

De acuerdo con lo explicado, para terminar el contrato del demandante el Club de Fútbol Azul y Blanco Millonarios debió invocar una justa causa y probarla en juicio, lo que no se encuentra alegado y menos demostrado en el plenario, por el contrario, desde que puso fin a la relación de trabajo, dejó claro que se trataba de un despido sin justa causa, como obra en la comunicación de folio 44, fechada el 18 de noviembre de 2014, suscrita por la «VICEPRESIDENTE FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA» , de la que se extractan los siguientes segmentos:

 

REF: Terminación de contrato

 

Señor Perlaza:

 

Me permito comunicarle conforme lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social Colombiano (sic) en el artículo 64 ‘Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa’ modificado por (…) que faculta a las partes para la terminación del contrato de manera unilateral, manifestamos lo siguiente:

 

1. Dar por terminado de manera unilateral sin justa causa el contrato de trabajo a término fijo suscrito desde el día 01 de enero de 2014.

 

2. Fecha de terminación contrato laboral a término fijo el día 12 de noviembre de 2014.

 

De lo que viene de analizarse, el demandado Azul & Blanco Millonarios FC S.A., no consiguió derruir la presunción que pesaba en su contra sobre el móvil discriminatorio para la extinción del contrato, toda vez, que fue claro que ocurrió sin justa causa, sin que sea posible que casi 8 años después, luego de resuelto el recurso extraordinario, intente aducir un motivo, que no está comprendido dentro de las causales taxativas del artículo 7 de Decreto Ley 2351 de 1965 que modificó el art. 62 del CST y claramente desconoce la consagración de su parágrafo según la cual: « PARAGRAFO. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos».

 

De acuerdo con lo explicado, se accederá esta pretensión principal, es decir, se declarará la ineficacia del despido, con la precisión de que sus implicaciones jurídicas son: la reinstalación inmediata y «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014).

 

En la tercera pretensión principal, se pidió:

 

Tercera: Que como consecuencia del reintegro definitivo se condene al CLUB (…) a reconocer y pagar el 100% de todos los salarios, incluyendo el salario en especie representado en la vivienda y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta cuando se reinstale definitivamente, más el pago de cotizaciones a la seguridad social integral de ese mismo lapso; o la diferencia que resulte por el pago parcial de salarios y prestaciones sociales, efectuados por razón de la medida temporal de reintegro ordenada por el juez de tutela.

 

Para resolver, se recuerda que el último contrato fue a término fijo, con inicio de labores el 2 de agosto de 2014 y finalización el 31 de diciembre de ese año (f.°38 a 43), en el que las partes acordaron un salario integral de $25.000.000, y como se dijo, fue terminado por decisión del empleador, sin justa causa, a partir del 12 de noviembre de 2014 (f.°44).

 

En cumplimiento de las órdenes de los jueces de tutela, el jugador Perlaza Aguiño, fue reintegrado provisionalmente a partir del 13 de abril de 2015, como obra en acta que las partes suscribieron (f.°123 cuaderno de instancias y 159, cuaderno Corte).

 

De la respuesta que la sociedad encausada remitió a esta Sala, puede inferirse que el jugador prestó sus servicios hasta el 15 de diciembre de 2017, porque consideró que en tal calenda «el juez habilitó la terminación del contrato del Demandante».

 

En lo que hace al pago de salarios de ese periodo (13 de abril de 2015 a 15 de diciembre de 2017), debe subrayarse, que en el acta del reintegro, de 13 de abril de 2015, las partes establecieron que como al terminar el contrato, el equipo de fútbol había pagado a título de indemnización, $40.466.667, esa suma cubría los salarios causados hasta el 31 de diciembre de 2014. Al realizar las operaciones aritméticas, se encuentra que en efecto ese valor es suficiente para cubrir los salarios desde el 13 de noviembre de 2014 y hasta el 31 de diciembre de ese año, por ende, se encuentra saldado ese periodo.

 

En lo que atañe al lapso del 1 de enero de 2015 a 15 de diciembre de 2017, debe recordarse que desde la misma pretensión el demandante aceptó que durante la «medida temporal de reintegro» , sí le pagaron salarios, pero considera que hay una diferencia, sin embargo, no concretó cuál fue el saldo que estimó adeudado y, solo se alcanza a extractar de la petición, que lo debido en tal periodo, en criterio del apelante sería el auxilio de vivienda que no habría pagado la sociedad.

 

Lo anterior se corrobora, si se tiene presente que una vez la sociedad convocada al litigio allegó a esta Corporación la nómina requerida, el reproche del apoderado del accionante, se enfocó en que «Millonarios no acredita el pago que se le hiciera pro vivienda al aquí demandante, así como tampoco durante qué tiempo se hizo dicho pago, tampoco certifica si cuando lo reintegraron como medida transitoria de amparo, le pagaron el rubro de habitación, luego la información es incompleta» (f.°164).

 

Consecuentemente, se procede a verificar si durante el periodo en que el futbolista fue reintegrado, se le adeuda el valor de la vivienda por $2.000.000.

 

La Sala encuentra que en la demanda se aseveró que las partes celebraron «sucesivos contratos de trabajo a término fijo (…) siendo el último suscrito por el lapso comprendido entre el 2 de agosto al 31 de diciembre de 2014» , el cual se anexó, y en el que no figura que hubiesen estipulado el pago al que alude el accionante, pues si bien tal cláusula figuraba en el contrato anterior obrante de folio 31 a 35 (cuaderno principal), no aparece esa estipulación en el último que suscribieron, razón por la cual no es viable disponer el pago reclamado en cuantía mensual de $2.000.000 para vivienda, tampoco reajustar lo pagado durante el tiempo de reintegro provisional.

 

De otra parte, en la pretensión tercera, reclama el pago de prestaciones sociales, sin embargo, ello no es viable, toda vez, que en la misma demanda se afirmó que el jugador pactó y devengaba un salario integral, además, el promotor del litigio aportó los contratos en los que figuraba tal cláusula y, en el transcurso del proceso no se desconoció ni discutió tal acuerdo legal de salario integral.

 

En lo que concierne a los aportes al sistema de seguridad social, de acuerdo con la documental que el Club deportivo allegó a esta Corporación, se encuentra que, en lo que hace al subsistema de pensiones, fueron sufragados hasta diciembre de 2017, por ende, se dispondrá su pago al régimen de pensiones a partir del 1 de enero de 2018.

 

Según lo explicado, aunque la ineficacia del despido se declarará a partir del 12 de noviembre de 2014, debido al reintegro provisional que se cumplió, se ordenará el pago de salarios desde el 16 de diciembre de 2017, hasta la fecha de reinstalación efectiva, y los aportes al régimen de pensiones, desde el 1 de enero de 2018.

 

Para efectos del pago de salarios adeudados, se tendrá en cuenta el pacto de salario integral mensual de $25.000.000, mientras que, de conformidad con la Ley, los aportes a pensiones se deben liquidar con base en el 70% de ese valor (artículo 18 Ley 100 de 1993).

 

Según lo antes analizado, se declarará probada la excepción de cobro de lo no debido, en relación con el auxilio de vivienda y la eventual reliquidación, en consecuencia, se confirmará la absolución en ese punto.

 

Consecuente con lo expuesto, dada la prosperidad de las pretensiones principales, no es pertinente estudiar ni pronunciarse las subsidiarias, por ende, se revocará la condena adicionada y se mantendrá la decisión absolutoria en lo que hace a todos los pedimentos subsidiarios.

 

Costas en ambas instancias a cargo del Club demandado.

 

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2017, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá DC, en cuanto en su numeral PRIMERO absolvió de la reinstalación, del pago de salarios y aportes al régimen de pensiones; en el SEGUNDO: declaró probados los hechos sustento de las excepciones de inexistencia de presupuestos necesarios para predicarse una estabilidad laboral reforzada en el momento de la terminación del vínculo laboral y cobro de lo no debido propuestas por la pasiva, en relación con estas pretensiones y, en fallo complementario, emitido el mismo día, expresó: « SÉPTIMO (sic) : CONDENAR a la sociedad AZUL Y BLANCO MILLONARIOS FC., SA., al pago de la suma de $40.000.000, al demandante señor (…) a título de indemnización por despido sin justa causa».

 

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ la decisión del empleador Azul & Blanco Millonarios FC SA, según la cual, despido sin justa causa a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, a partir del 12 de noviembre de 2014.

 

TERCERO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC SA a REINSTALAR a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, al empleo que ocupaba al momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva.

 

CUARTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC a sufragar a Jorge Isaacs Perlaza Aguiño, el salario integral dejado de percibir en cuantía mensual de $25.000.000, a partir del 16 de diciembre de 2017 y hasta la fecha de reintegro efectivo, de acuerdo con lo explicado en las consideraciones.

 

QUINTO: CONDENAR a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., a pagar a la administradora de fondos de pensiones, a la que esté o haya estado afiliado el actor, los aportes dejados de sufragar desde el 1 de enero de 2018, liquidados con base en el 70% del salario integral indicado, de conformidad con el cálculo que para tal fin efectúe la entidad respectiva.

 

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido, en relación con el auxilio de vivienda y la eventual reliquidación.

 

SÉPTIMO: ABSOLVER a Azul & Blanco Millonarios FC S.A., de las demás pretensiones principales y subsidiarias.

 

Costas, como se dijo.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

 

SCLAJPT-10 V.00

 

18

 

SCLAJPT-10 V.00