AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC389-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00385-00
(Aprobada en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Decisión de reconocimiento de laudo arbitral internacional que el 29 de junio de 2021 profirió el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) para resolver las controversias entre la convocante Salvador Maestro Sociedad Limitada y el futbolista Marco Jhonnier Pérez Murillo.
ANTECEDENTES
En la cláusula cuarta estipularon una remuneración del 10% de los ingresos brutos anuales recibidos por el jugador por «la ejecución del negocio jurídico», y en la séptima defirieron al Comité Jurisdiccional de la RFEF las controversias relacionadas con la interpretación y cumplimiento del acuerdo.
El 16 de agosto de 2019 Marco Jhonier fue transferido del Club Deportes Tolima S.A. al Al-Raed Saudi Football Club, cesión por la que él recibió USD$1.300.000.oo. Por instrucción del jugador, el equipo árabe le pagó al intermediario USD$74.000; sin embargo, pese a haber sido requerido, Marco Jhonnier no pagó el resto de la comisión.
Salvador Maestro presentó una «reclamación» ante el Comité Jurisdiccional de la RFEF, entidad que mediante «laudo arbitral» de 29 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones y condenó al convocado a pagar USD$50.000.oo (archivo digital 0003Documento_Radicacion.pdf).
CONSIDERACIONES
1.1. Se trata de un trámite jurisdiccional rogado con el fin de otorgar a una sentencia emanada de una autoridad arbitral foránea efectos equivalentes a los de un proveído local. Busca que, sin adelantar un nuevo juicio, el laudo internacional tenga efectos de cosa juzgada en una respectiva jurisdicción, atenuando el principio de soberanía nacional en aplicación del deber de colaboración armónica entre los Estados del orbe.
Así, el reconocimiento de laudos arbitrales facilita el tránsito de personas y capitales que es connatural a la sociedad globalizada y, por supuesto, la vigencia de la autonomía privada, fuente primordial del arbitraje.
Al trámite de reconocimiento son aplicables «exclusivamente» las disposiciones de la «sección tercera» de la ley 1563 de 2012 (Estatuto Arbitral) sobre «arbitraje internacional», así como «los tratados, convenciones, protocolos y demás actos de derecho internacional suscritos y ratificados por Colombia»; esto se traduce en que, «sobre motivos, requisitos y trámites para denegar» el reconocimiento es inaplicable, por regla general, el Código General del Proceso, sobre todo en lo que se refiere a otro trámite distinto orientado a homologar sentencias jurisdiccionales extranjeras -exequátur- (art. 114 del Estatuto Arbitral).
Por tanto, es vinculante la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958, respecto de la cual ha explicado la Sala:
Su propósito fue… facilitar que las providencias arbitrales tuvieran eficacia jurídica y pudiera exigirse su cumplimiento forzado en países distintos de aquellos en que fueron dictadas, evitando que las providencias arbitrales «tanto extranjeras como no nacionales, sean objeto de discriminación, por lo que obliga a los Estados partes a velar por que dichas sentencias sean reconocidas en su jurisdicción y puedan ejecutarse en ella, en general, de la misma manera que las sentencias o laudos arbitrales nacionales».[1]
…España y Colombia, se hicieron parte de dicho tratado internacional al adherir el 10 de agosto de 1970 el primero, y el segundo incorporándolo al ordenamiento positivo mediante la Ley 39 de 1990.[2]
En su artículo II,… establece… una obligación expresa… de reconoc[er e]l pacto arbitral que celebren los contratantes (personas naturales o entes morales) con la única condición de que se trate de relaciones jurídicas o asuntos susceptibles de resolverse a través de ese mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En el derecho internacional privado se ha aceptado que el respeto de los instrumentos suscritos por los países y de los compromisos adquiridos en virtud de éstos, constituye la base fundamental de las relaciones internacionales, que genera seguridad, confianza y paz en la comunidad internacional, debiendo primar los principios de pacta sunt servanda y de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados, reconocidos en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, de la cual es signataria Colombia, en el artículo 17 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, y en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, considerados plenamente constitucionales (C-400 de 1998)…
[C]ada uno de los Estados que adhirieron a la Convención de New York, está obligado a reconocer la autoridad del laudo arbitral y a no imponer a dicho procedimiento condiciones más rigurosas que las aplicables a las sentencias arbitrales nacionales (artículo III), limitando las causas de denegación únicamente a las establecidas en ese instrumento (artículo V) (SC877-2018, 2017-00080 23 mar 2018, se destaca).
1.2. Para reconocer un laudo internacional es necesario verificar el cumplimiento de tres requisitos.
1.2.1. El primero de ellos consiste en que el interesado formule la solicitud ante la «autoridad judicial competente», es decir, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia (arts. 68 L. 1563/2012 y 30 L. 1564/2012;
1.2.2. La segunda de las exigencias consiste en aportar copia u original del laudo, pudiendo exigir la Sala aportar su traducción al español, en caso de haberse redactado en otro idioma;
1.2.3. El tercer requisito consiste en que no se configure alguno de los motivos procedentes para denegar el reconocimiento previstos en los artículos V de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras y 112 de la ley 1563 de 2012. Las causales para negar el reconocimiento -similares a las del recurso de anulación contra laudos arbitrales-, son de dos clases: la primera cobija aquellas causas que requieren ser invocadas por la parte que se opone al reconocimiento, es decir, son dispositivas; la segunda consagra razones que pueden ser estudiadas y reconocidas por la Sala, aún de oficio.
Son motivos de denegación, que para ser declarados por la autoridad judicial y cerrar paso al reconocimiento del laudo requieren invocación de parte, los siguientes:
Por su parte, son motivos que pueden ser verificados y declarados aún de oficio por la Sala para negar el reconocimiento del laudo arbitral internacional los siguientes:
Que la Sala esté habilitada para declarar las anteriores razones aún de oficio, no impide que puedan ser invocadas por la parte opositora al reconocimiento.
La primera de ellas («el objeto de la controversia no era susceptible de arbitraje») se traduce en que el litigio sobre el que recayó la decisión arbitral debe ser arbitrable, requisito sobre el que la Sala ha señalado:
En Colombia, según los artículos 116 de la Constitución Política y 13 -inciso tercero- de la ley 270 de 1996, podrá acudirse al referido mecanismo de solución de conflictos en todos los casos señalados por la ley. El canon 69 de la ley 1563 precisó que, en materia comercial internacional, se podrán arbitrar «todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no». A su vez, el precepto 15 del Código Civil dispone que sólo «[p]odrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». Del conjunto de estos mandatos se infiere que la arbitrabilidad objetiva está relacionada con el hecho de que el litigio surja de una relación jurídica determinada, sobre derechos de libre disposición y susceptibles de ser renunciados (SC3650, rad. 2021-04294, 15 nov. 2022).
Sobre el segundo requerimiento (respeto del «orden público internacional de Colombia») la jurisprudencia ha establecido:
Por orden público se entienden «los principios básicos o fundamentales de las instituciones… Por lo tanto, en principio, el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva un ataque al mencionado instituto, lo será, si ello trae como consecuencia el resquebrajamiento de garantías de linaje superior» (SC, 27 jul. 2011, rad. n° 2007-01956-00) Así las cosas, «únicamente si el laudo arbitral para el que se pide el reconocimiento lesiona los valores y principios básicos o fundamentales en que se inspiran las instituciones jurídicas del ordenamiento patrio, podría denegarse su reconocimiento» (SC8453, 24 jun. 2016, rad. n° 2014-02243- 00). Para concretar la noción de orden público es necesario nuevamente acudir al principio pro-ejecución, con el fin de evitar hermenéuticas extensivas y acotar su alcance a los mínimos esenciales, así como resolver los casos dudosos a favor del reconocimiento (SC3650, rad. 2021-04294, 15 nov. 2022).
Los precedentes de la corporación también establecen que la determinación de los motivos para negar el reconocimiento está guiada por el principio pro-ejecución, postulado según el cual «cuando deban aplicarse diversos marcos normativos o, una misma disposición admita múltiples interpretaciones, tal disyuntiva deberá resolverse a favor de la hermenéutica que suponga menores exigencias para el reconocimiento» (SC9909, 12 jul. 2017, rad. n.° 2014-01927-00).
1.3. El laudo arbitral objeto de la petición de reconocimiento emanó del Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol, entidad privada regulada por la ley española del «Deporte» (n.º 10 de 1990[3]) y el real decreto sobre «Federaciones Deportivas españolas» (n.º 1835 de 1991[4]), lo que destaca que la controversia entre el futbolista y su intermediario fue resuelta en el marco del denominado arbitraje deportivo (sports arbitration), temática que la Sala abordará brevemente para verificar si los requisitos de arbitrabilidad y respeto del orden público internacional de Colombia se cumplen[5].
El deporte representa el 3% del comercio mundial[6], lo que quiere decir que se trata de una industria económica de tamaño bastante considerable. Por supuesto, algunas disciplinas generan mayores resultados que otras, como es el caso del fútbol: por ejemplo, durante 2021 y 2022 las cinco ligas más grandes de Europa «generaron ingresos agregados récord de 17.200 millones de euros, superando el índice de referencia previo a la pandemia [del virus Covid-19] de 17.000 millones de euros establecido en 2018/19, impulsado por un crecimiento de 815 millones de euros en los ingresos comerciales durante ese período»[7].
Una industria tan grande como la deportiva ha desarrollado, reglamentado e implementado sus propios mecanismos de solución de controversias que atiendan sus propias necesidades[8]:
Para atender esas y otras necesidades, han surgido diversos centros de arbitraje deportivo con alcances tanto locales como internacionales:
Salvador Maestro le solicitó a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia reconocer el laudo arbitral mencionado, del que aportó una copia, decisión en la que se condenó al futbolista Marco Jhonier Perez Murillo pagar «USD$50.000», por «concepto de honorarios pendientes correspondientes al diez por ciento de los ingresos brutos anuales obtenidos por el jugador mientras estuvo vinculado contractualmente al Club Al-Raed, tal y como se establece en la cláusula 4 del contrato de representación»; por el contrario, el panel negó la pretensión de condena por concepto de tiquetes aéreos por no estar comprendidos en ese acuerdo de voluntades.
La controversia resuelta por el panel arbitral fue de tipo económico, específicamente la remuneración del intermediario por el paso de un club deportivo a otro, la cual es disponible de manera libre por los sujetos de derecho y, por tanto, arbitrable. Además, la cláusula séptima del contrato de representación contiene un pacto arbitral mediante el que las partes sometieron al conocimiento del Comité Jurisdiccional de la RFEF las disputas relativas a su «interpretación y cumplimiento», es decir, se obligaron no sólo a resolver sus controversias mediante ese Mecanismo Alternativo de Solución de Controversias (MASC) sino a que la decisión (laudo) tuviera efectos de cosa juzgada.
Elementos como la existencia del pacto arbitral o la naturaleza económica de la controversia resuelta por el tribunal de arbitraje muestran que el laudo que pide reconocerse es acorde al orden público internacional de la República de Colombia, pues no lesiona ni pone en riesgo los elementos fundantes e insustituibles que integran el ordenamiento jurídico patrio.
Así las cosas, como la controversia sobre la que versó el laudo era arbitrable y la providencia que pide reconocerse respeta el orden público internacional de Colombia, se cumplen los requisitos del reconocimiento y deberá abrirse paso la solicitud, como lo declarará la Sala, sin que haya lugar a costas por la naturaleza del trámite.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve reconocer el laudo arbitral internacional que el 29 de junio de 2021 profirió el Comité Jurisdiccional de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) para resolver las controversias entre la convocante Salvador Maestro Sociedad Limitada y el futbolista Marco Jhonnier Pérez Murillo.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
[1] Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958), publicada en: http://www.unicitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/NY-conv/New-York-Convention-S.pdf.
[2] Inicialmente, el tratado fue aprobado mediante la Ley 37 de 1979, pero esta fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, por lo que el Congreso de la República expidió la Ley 39 de 1990 que nuevamente le impartió aprobación.
[3] https://www.boe.es/buscar/pdf/1990/BOE-A-1990-25037-consolidado.pdf
[4] https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1991-30862
[5] Es pacífica la jurisprudencia de la Sala acerca de que las leyes extranjeras pueden probarse mediante acceso a la página web oficial de la entidad respectiva, la cual es consultada en esta oportunidad para establecer el contenido de las citadas normas jurídicas del Reino de España. Cfr. SC2420-2019. Rad. 2017-01497, 4 jul. 2019, reiterada en SC4253-2019. Rad. 2019-01228-00, 8 oct. 2019 y muchas otras.
[6] BLACKSHAW, Ian. 'Chapter 8: Access to Justice in Sports Arbitration', in Leonardo V. P. de Oliveira and Sara Hourani (eds), Access to Justice in Arbitration: Concept, Context and Practice (© Kluwer Law International; Kluwer Law International 2020), pp. 147 – 166.
[7] DELOITTE, A balancing act, anual review of football finance 2023, p. 6, disponible en https://www2.deloitte.com/content/dam/Deloitte/uk/Documents/sports-business-group/deloitte-uk-annual-review-of-football-finance-2023.pdf.
[8] RIGOZZI, Antonio, et al. International sports arbitratio. En The European Arbitration Review, 2017.Global Arbitratrion Review GAR, disponible en: https://lk-k.com/wp-content/uploads/2017/01/RIGOZZI-BESSON-MCAULIFFE-GAR-European-Arbitration-Review-2017-International-Sports-Arbitration.pdf; RIGOZZI, Antonio. Sports Arbitration and the Inherent Need for Speed and Effectiveness', en Laurent Lévy and Michael Polkinghorne (eds), Expedited Procedures in International Arbitration Dossiers of the ICC Institute of World Business Law, Volume 16 (© Kluwer Law International; International Chamber of Commerce (ICC) 2017), pp. 88 – 109.
[9] https://www.tas-cas.org/en/general-information/index/.
[10] http://www.crdsc-sdrcc.ca/eng/home.
[11] https://www.jsaa.jp/materials/activitiesofjsaa.pdf.