MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL523-2022
Radicación n.° 86235
Acta 06
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO contra la sociedad recurrente.
Carlos Mario Muñoz Trujillo convocó a juicio a la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. con el propósito de que se declare que con la accionada existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el «1 de junio de 1993» hasta el 14 de julio de 2016, el cual finalizó unilateralmente y sin justa causa comprobada por parte del empleador.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que la accionada le reconociera y cancelara los siguientes conceptos: auxilio e intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios y navidad, «aguinaldo», indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias «correspondientes», horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; aportes a la seguridad social en pensión y salud; «las demás primas y auxilios que esa entidad le reconoce a sus empleados» y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que el «1 de junio de 1993» celebró con la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «MÉDICO»; que el último salario que devengó fue de $2.140.400 y que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones de su empleador.
Relató que su horario de trabajo superaba las ocho horas; que viajaba periódicamente con el equipo profesional de la accionada a varias ciudades del país; que se mantenía en concentración permanente en hoteles y «no le daban tiempo de descanso diario, ni semanal para permanecer con su familia».
Expuso que su empleador el 14 de julio de 2016 dio por terminado el contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, tal como lo manifestó en el documento denominado «LIQUIDACIÓN CONTRATO DE TRABAJO» en el cual se relacionó como «CAUSA DE LIQUIDACIÓN: DESPIDO»;
determinación que se adoptó sin que existieran elementos configurativos de una causal para la terminación del nexo.
Arguyó que, desde junio de 1993, la accionada le ordenó suscribir un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, sin que le fueran liquidadas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el cual se extendió hasta el 1 de septiembre de 2014; que posteriormente celebró contrato a término indefinido, que finalizó el 14 de julio de 2016, esto es, por espacio de dos años.
Narró que fue un trabajador ejemplar y cumplido con sus funciones y que nunca ejecutó una conducta prohibida o reprochable, razón por la cual, no existía ninguna causa que sustentara la ruptura del nexo laboral. Adujo que la verdadera motivación del despido radicó en que la sociedad demandada había cambiado de dueños y «los nuevos socios querían tener otro médico para atender a los jugadores del equipo profesional».
Por último, indicó que durante el tiempo que existió el contrato de trabajo no le fueron cancelados los conceptos laborales reclamados en la demanda.
Al dar respuesta a la acción judicial Envigado Fútbol Club S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno.
En su defensa argumentó que con el promotor del proceso existió una relación laboral, pero no desde el año 1993, pues la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. fue constituida legalmente el 10 de octubre de 2011, a través de la escritura pública 0003215 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado, lo cual estaba demostrado con el hecho de que Coldeportes le otorgó reconocimiento deportivo a esa sociedad a través de la Resolución 00078 del 3 de febrero de 2012.
Precisó que los contratos que se celebraron entre esta sociedad y el accionante fueron las siguientes: i) inicialmente un «contrato de trabajo a término fijo», entre el 3 de febrero de 2012 y el 20 de diciembre de esa anualidad, el cual culminó por vencimiento de plazo pactado; ii) luego, para el «inicio de la vigencia 2013», se acordó de forma verbal una nueva relación laboral, la cual fue terminada y liquidada de común acuerdo el 30 de agosto de 2014; y iii) finalmente un contrato de trabajo a término «indefinido» desde el 1 de septiembre de 2014, el cual fue finiquitado de forma unilateral por el empleador el 14 de julio de 2016, aduciendo justas causas para adoptar dicha determinación.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y la genérica.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de diciembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó a pagar las costas de primer grado al actor.
Para arribar a esa decisión, el a quo coligió que en el plenario estaba acreditado que el demandante prestó sus servicios, inicialmente a la Corporación Envigado Fútbol Club desde el 1 de julio de 1993 y posteriormente a la demandada Envigado Fútbol Club S.A. hasta el 14 de julio de 2016, alcanzando un tiempo total en ambas entidades de 23 años, 1 mes y 14 días, según se podía colegir de las cotizaciones efectuadas a la seguridad social y del testimonio del señor Juan Diego Hernández, quien fue jugador del equipo profesional y preparador físico.
Señaló que entre la Corporación Envigado Fútbol Club y Envigado Fútbol Club S.A. se produjo una «sustitución patronal» dado que tuvieron el mismo objeto social, esto es, la administración del equipo de fútbol de la ciudad de Envigado y que, si bien la última se creó el 18 de octubre de 2012, lo cierto era que continuó con la administración del club deportivo.
Advirtió que, a pesar de lo anterior, no era posible declarar la existencia de un contrato único como lo pretendía la parte actora, ya que se observó que el accionante suscribió el «30 de agosto 2014 un acuerdo voluntades mediante el cual dio por terminado el contrato anterior y suscribió uno nuevo, a partir del 1 de septiembre de 2014» circunstancia que evidenciaba la interrupción del contrato laboral que ataba a las partes y en la que no se encontró algún vicio en el consentimiento del promotor del proceso y no se le adeudaba suma alguna por lo reclamado.
En ese orden, absolvió a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en su contra.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por Carlos Mario Muñoz Trujillo, con sentencia proferida el 18 de junio de 2019, decidió:
1. Se REVOCA la sentencia objeto de apelación proferida el 07 de diciembre del año 2018, por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado en el proceso ordinario promovido por el señor CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO en contra de ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. y en su lugar:
a) Se declara que entre el señor CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO y la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. como propietario del Equipo de fútbol Profesional Envigado fútbol Club, existió una relación laboral entre el 18 de abril de 1996 y el 14 de julio de 2016, regida por un único contrato de trabajo a término indefinido.
b) SE CONDENA a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB a pagar al demandante los siguientes conceptos:
c) Se condena a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. a pagar al demandante las sanciones moratorias por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, no consignación de cesantías a un fondo constituido para el efecto, así como la indemnización por despido injusto, así:
d) Se condena a la sociedad ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo, liquidada a partir del 15 de julio de 2016 y hasta la fecha de esta sentencia en la suma de $74.426.040 la cual se continuará causando a razón de $70.680 diarios a partir de este fallo y hasta tanto se cancelen las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios, en las cuantías indicadas en el literal b) de esta sentencia.
e) Se declaran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 17 de agosto de 2013 y la excepción de pago, respecto a las cesantías causadas con posterioridad al 1 de septiembre del año 2014, los intereses a las cesantías y las vacaciones causadas a partir del 01 de enero de 2014, las primas de servicios del primer semestre de 2014 y los años 2015 y 2016. Igualmente se declara que no se adeudan pagos por concepto de prima de navidad, aguinaldo, incentivos, horas extras y aportes a la seguridad social integral.
De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estimó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar, si había lugar a declarar la existencia de una «única relación laboral» entre las partes, desde el 1 de junio de 1993 hasta el 14 de julio de 2016 y, en consecuencia, si era procedente ordenar el pago de las «prestaciones sociales», vacaciones, indemnización por despido injusto, y «sanciones moratorias» reclamadas.
Para dirimir dicha controversia, comenzó por explicar que según el artículo 47 del CST, el cual define el contrato a término indefinido, se tiene que es posible declarar la existencia de «un solo contrato laboral», cuando «se celebran varios sucesivos» y en su desarrollo subsistan las causas que motivaron la relación laboral, además que no se presente un cambio sustancial en la causa u objeto de la misma.
Precisó que en las sentencias CSJ SL, 2 sep. 1977; CSJ SL814-2018 y CSJ SL1211-2019, rad. 68142, esta Corte ha concluido que cuando existe una prestación personal del servicio de manera continua e ininterrumpida, se debe considerar que se está ante una sola «relación laboral y no podrá hablarse de distintos contratos»; situación que no se ve afectada por el hecho de que se pacten varios «contratos» a lo largo del tiempo.
Resaltó que los mencionados precedentes jurisprudenciales, adoctrinaron que para efectos de establecer si se trata de una «relación laboral regida por un único contrato», se debe entre otros aspectos, definir si existe una diferencia sustancial en el objeto contratado; si se generó una interrupción de los servicios prestados como elemento indicativo del nacimiento de una nueva vinculación y, si hubo una justificación para que sea necesaria la suscripción de un nuevo convenio.
Conforme a lo anterior, indicó que, en el presente asunto, según la prueba obrante en el proceso, se tenía acreditada la prestación personal del servicio del demandante de manera continua con «interrupciones no significativas, solo en días», que se dio inicialmente a favor de la Corporación Envigado Fútbol Club del 18 de abril de 1996 al 26 de marzo de 2012 y posteriormente a Envigado Fútbol Club S.A. desde el 27 de marzo de 2012 hasta el 14 de julio de 2016.
Especificó que en los mencionados extremos temporales no se demostró un cambio sustancial en el objeto de la contratación inicial, ya que el actor prestó sus servicios como médico al equipo de fútbol de la ciudad de Envigado y en dicha labor no medió una interrupción que afectara su continuidad.
Manifestó que esta situación no fue advertida por el juez de primer grado, pues aquel consideró que el «contrato inicial» entre las partes finalizó el 30 de agosto de 2014, lo que produjo la interrupción de la «relación laboral»; cuando en verdad el vínculo se desarrolló de manera continua, ya que las partes celebraron un nuevo «contrato de trabajo» a partir del día siguiente, esto es, desde el 1 de septiembre de esa misma anualidad.
En ese orden, aseguró que se debía concluir que en realidad Carlos Mario Muñoz Trujillo estuvo vinculado por una «única relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido», inicialmente a favor de la Corporación Envigado Fútbol Club y posteriormente con Envigado Fútbol Club S.A.
En cuanto al acuerdo de voluntades visible a folio 76, en el que presuntamente las partes «acordaron la terminación del contrato anterior y la suscripción de un nuevo contrato»; probanza en la que fundamentó su absolución el a quo; afirmó que dicha documental no podía ser considerada «eficaz» para renunciar a los derechos ciertos e indiscutibles que en este caso le asistían al demandante; así como tampoco podía tener la capacidad de impedir que se declarara la existencia de «un solo contrato de trabajo» entre las partes, como pasó a explicar la colegiatura.
Dijo que al valorar en detalle el contenido de dicha acta de folio 76, se encontró que los contendientes pactaron la finalización de un nexo contractual, pero lo hicieron sobre un extremo inicial diferente al que realmente correspondía, pues allí se fijó como fecha inicial el 7 de enero de 2013, cuando en realidad los servicios personales comenzaron a prestarse desde el 18 de abril de 1996. De ahí que, dicha prueba no impedía declarar la existencia de «una sola relación laboral» regida por «un solo contrato de trabajo a término indefinido».
Afirmó que la prestación personal del servicio en los extremos mencionados estuvo acreditada con el testimonio rendido por Juan Diego Muñoz Hernández, jugador y preparador físico del equipo y quien ratificó que el actor laboró como médico en las instalaciones del estadio de Envigado; que tenía jornadas extenuantes y que inclusive atendía a los jugadores en periodos de vacaciones; por tanto, no había duda que se estaba ante una «relación de carácter laboral», ejecutada con un «único contrato de trabajo a término indefinido» con vigencia del 18 de abril de 1996 al 14 de julio de 2016.
Esgrimió que no era posible declarar como extremo inicial del contrato de trabajo la data que señaló el a quo y que coincidía con la pretendida por el promotor del proceso, esto es, el 1 de junio de 1993, pues las pruebas analizadas demostraban que el accionante se vinculó con la Corporación Envigado Fútbol Club solo a partir del 18 de abril de 1996, cuando comenzó a cotizar a pensión de manera continua en la AFP Protección S.A.
Enunció que en punto a la controversia suscitada con miras a establecer si la demandada Envigado Fútbol Club S.A. ostentó la condición de empleador por todo el tiempo de la «relación laboral declarada» o sí por el contrario, las obligaciones impetradas debían recaer en cabeza de la Corporación Envigado Fútbol Club; debía concluirse que la entidad convocada al proceso era la que tenía la legitimidad en la causa para responder por las obligaciones derivadas del «único contrato laboral».
Puntualizó que si bien existió un cambio de propietario en el equipo deportivo de la ciudad de Envigado y en virtud de ello, la Corporación Envigado Fútbol Club vendió a Envigado Fútbol Club S.A. la ficha deportiva que tenía acreditada ante la División Mayor del Fútbol Colombiano – Dimayor, se observó que en dicho proceso de venta entre estas entidades existió una «cesión de activos, pasivos y contratos» la cual se protocolizó a través de un contrato suscrito el 24 de octubre de 2011, en el que Envigado Fútbol Club S.A. fungió como cesionario y la Corporación Envigado Fútbol Club en calidad de cedente; tal como lo certificó Coldeportes en comunicación del 6 de diciembre de 2017.
Expresó que la mencionada comunicación reza:
Le informo que una vez consultados nuestros expedientes se identificó que el Club ha tenido las siguientes razones sociales: Corporación Deportiva Envigado FÚTBOL Club cuyo NIT es 800085658-2 y Envigado FÚTBOL Club S.A. cuyo NIT es 900470848-9; así mismo, respecto de las cesiones realizadas, se identifica la cesión de activos, pasivos y contratos realizados por el Envigado FÚTBOL Club S.A., denominado cesionario y la Coloración Deportiva Envigado FÚTBOL Club, denominada cedente, a través del contrato suscrito el 24 de octubre de 2011.
Conforme a los anteriores argumentos, coligió que fue en virtud de dicho negocio jurídico de la cesión que la demandada Envigado Fútbol Club S.A. asumió los pasivos y los contratos que había suscrito la Corporación Envigado Fútbol Club, razón por la cual, se imponía concluir que estaba legitimada como empleador para responder por los «actos contractuales» aquí declarados.
En consecuencia, aseveró que se revocaría en su integridad la decisión apelada, para en su lugar declarar «la existencia de un único contrato entre las partes», de conformidad con la argumentación precedente.
Previo a cuantificar el valor de las pretensiones, advirtió que como la demanda inaugural fue instaurada hasta el 17 de agosto de 2016, se encontraban prescritos los derechos laborales causados antes del 17 de agosto de 2013, con excepción de las cesantías que no estaban afectadas por el fenómeno prescriptivo, ya que son exigibles a la terminación del vínculo
Resaltó que, de los valores a condenar, se debían descontar las sumas que la demandada le canceló al actor en la liquidación del contrato de trabajo por cesantías visible a folio 68, por el periodo laborado entre el 1 de septiembre de 2014 y el 14 de julio de 2016.
Efectuadas las operaciones correspondientes y las deducciones señaladas, indicó que la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. debía cancelarle al actor los siguientes valores: $7.060.275 por cesantías; $1.169.200 por prima de servicios y $109.712 por vacaciones. Aclaró que sobre el auxilio de cesantías no hay lugar a deducir del total calculado la suma de $968.000 que la demandada había cancelado al trabajador en forma directa por el periodo causado del 17 de agosto de 2013 al 30 de agosto de 2014, dado que, según el artículo 254 del CST, al no haber sido consignados a un fondo de cesantías, este valor debía sufragarse nuevamente por parte del empleador, conforme la liquidación que efectuó el colegiado.
En cuanto a las restantes súplicas, aludió que se le adeuda al accionante la cantidad de $9.874 por intereses a la cesantía y una suma igual como sanción por su no pago oportuno. Del mismo modo, que había lugar a imponer condena por la sanción a luz del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, toda vez que la entidad llamada a juicio, desde el momento inicial de la contienda judicial pretendió deconocer «flagrantemente» los derechos laborales adquiridos por el demandante, dado que una vez se produjo el cambio de
propietario en el equipo de fútbol, no saldó las acreencias laborales pendientes y además suscribió un nuevo contrato el 1 de septiembre de 2014, «sin resolver los derechos causados desde el año 1996».
En tal sentido, adujo que no era posible considerar que la actuación de la sociedad demandada estuviera revestida de buena fe, e impuso las condenas de $7.074.000 por la sanción de la no consignación de la cesantía en un fondo; y $70.680 diarios por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, a partir del 15 de julio de 2016 y hasta tanto se cancelen los conceptos que le dieron origen.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que si bien, la entidad accionada manifestó que la terminación de la relación laboral con el promotor del proceso se hizo aduciendo una justa causa, lo cierto era que, al examinar la liquidación del contrato de trabajo visible a folio 68 del plenario, se encontró que el motivo de la ruptura fue un «despido» y en la parte detallada del «resumen de la liquidación de los pagos efectuados» se incluyó un ítem denominado «indemnización» por el cual se canceló la suma de $4.353.961; lo que permitía colegir que en realidad al actor se le reconoció una indemnización por la finalización del vínculo. Por tal motivo, consideró que este valor sufragado, debía ser reajustado teniendo en cuenta la totalidad de días laborados desde el 18 de abril de 1996. Una vez calculado esta indemnización, indicó que el total arrojado era $26.010.240, que al restarle los $4.353.961 que ya se había cancelado en la liquidación que practicó la
demandada, el valor neto a sufragar ascendía a la diferencia por la suma de $21.656.279.
Finalmente, especificó que no impartía condena por concepto de prima de navidad, aguinaldos e incentivos, por no corresponder a conceptos de orden legal y tampoco se acreditó la existencia de una convención colectiva de trabajo que sirviera de fuente para su otorgamiento. Así mismo, que se absolvería del pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, ya que éstas se realizaron durante los extremos laborales acreditados en el proceso, tal como se colegía de las certificaciones emitidas por la AFP Protección S.A. y la Nueva EPS.
IV RECURSO DE CASACIÓN
Inicialmente fue interpuesto por ambas partes, no obstante, el promotor del proceso presentó desistimiento del recurso el cual fue admitido por esta corporación en auto del 3 de junio de 2020 (f.° 6).
Por tal motivo, se estudiará únicamente el recurso de casación presentado por la demandada Envigado Fútbol Club S.A., el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN.
Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión absolutoria del a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales están replicados oportunamente por el demandante y los que a continuación, se estudiarán en forma conjunta, pues a pesar de que están orientados por senderos diferentes, denuncian un elenco normativo similar, las sustentaciones se complementan y persiguen el mismo objetivo.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: 2, 6, 18 y 19 del Decreto 1218 de 1995; 14 de la Ley 1228 de 1995; 8 del parágrafo del artículo 11 de la Ley 1445 de 2011; 15, 37, 38, 43, 47, 55, literal b) del 61, 64, 65, 67, 69, 186, 187, 192, 249, 253, 254 y 306 del CST; 98, 110, 111, 112 y 117 del Decreto 410 de 1971; 1 de la Ley 52 de 1975; 1 y 5 del Decreto 116 de 1976; 99 de la Ley 50 de 1990; 51, 60 y 61 del CPTSS; 164, 167, 176, 185, 191, 198, 203 y 244 de la Ley 1564 de 2013 y 53 y 83 de la CP.
Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
Asevera que tales dislates fácticos se produjeron por la falta de apreciación por parte del Tribunal de las siguientes pruebas:
Y por la estimación errónea de las siguientes probanzas:
En el desarrollo de la acusación, la sociedad recurrente expone una serie de inconformidades frente a la decisión atacada, inicialmente, sobre la declaratoria de existencia de un contrato laboral a término indefinido vigente desde el 18 de abril de 1996 al 14 de julio de 2016 y, en forma subsidiaria, frente a la cuantificación de algunas condenas impartidas.
En relación con la temática inicial, denuncia que el Tribunal no tuvo en cuenta en su decisión la Resolución 78 del 3 de febrero de 2012, expedida por Coldeportes (f.° 65 a 67) a través de la cual se le otorgó a Envigado Fútbol Club S.A. el reconocimiento deportivo como equipo de Fútbol profesional en Colombia, al tenor de lo establecido en la Ley 1228 de 1995 y producto del proceso de venta de la ficha deportiva que había realizado la Corporación Envigado Fútbol Club.
Señala que en la citada resolución, quedó demostrado que Coldeportes accedió al reconocimiento deportivo solicitado por la sociedad demandada; que para adoptar esa decisión, era imperativo que esa entidad verificara la «cancelación y el cumplimiento» de las obligaciones laborales que tenía a su cargo la Corporación Envigado Fútbol Club, pues dicho otorgamiento se concede cuando existe un paz y salvo de las obligaciones laborales, fiscales y parafiscales de la entidad que vende la ficha deportiva.
Sostiene que, si se hubiese valorado esta prueba, se habría colegido que al haber sido reconocida la ficha deportiva a la sociedad Envigado Fútbol Club S.A., las obligaciones laborales que estaban en cabeza de la anterior entidad se «encontraban totalmente canceladas y cumplidas»; circunstancia que deja sin fundamento la condena impuesta.
Menciona que el certificado de existencia y representación legal de Envigado Fútbol Club S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur (f.° 58 a 64), así como la respuesta al oficio 770 emitido por esa entidad (f.° 258 a 274), demuestran que la sociedad demandada se creó el 10 de octubre de 2011, a través de la escritura pública No. 3215 y fue inscrita y registrada el 18 de octubre de igual año con el número de matrícula 148818. De ahí que, no era posible «jurídica ni fácticamente» establecer el surgimiento de un contrato de trabajo por un periodo anterior a esta calenda, como equivocadamente lo infirió el Tribunal, pues se estaría declarando el surgimiento de un nexo contractual con una persona jurídica inexistente, en este caso, para el año 1996 y subsiguientes.
En tal sentido, puntualiza que la falta de valoración de estas documentales, hacen evidente el dislate fáctico cometido por el ad quem al declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes, desde el 18 de abril de 1996.
Posteriormente, la censura reprocha que el juez plural haya valorado erradamente el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2014 (f.° 76) y hubiera omitido examinar la confesión rendida en el interrogatorio de parte absuelto por el señor Muñoz Trujillo (f.° 124), pues estos medios de convicción evidencian que las partes decidieron dar por culminado el contrato de trabajo «desde el 7 de enero de 2013, declarar a Envigado Fútbol Club S.A. a paz y salvo por todo concepto»; suscribiendo dicho documento y cancelando la suma de $968.500 por la liquidación final; prueba que el demandante en su declaración, manifestó haber firmado libremente sin ningún tipo de vicio en su consentimiento.
Arguye que es errado afirmar que dicha documental no podía ser considerada «eficaz», pues en primer lugar, el promotor del proceso en ningún momento atacó su legalidad y, por el contrario, ratificó en su interrogatorio, que ese acuerdo fue celebrado libremente y, en segundo punto, no se afectó ni desconoció «ningún derecho» del promotor del proceso, por el contrario, lo que se acordó fue el finiquito del contrato existente desde el año 2013 con el pago de la liquidación correspondiente y, en consecuencia, la declaratoria de paz y salvo de la demandada frente a su trabajador por «todo concepto».
Reprocha que el juez de segundo grado apreció equivocadamente el contrato de trabajo a término indefinido firmado a partir del 1 de septiembre de 2014 (f.° 52 a 57), pues aquel da cuenta que en realidad entre el accionante y la convocada a juicio no existió un solo contrato laboral sino que se celebraron «varias relaciones llevadas a cabo a lo largo del vínculo, con interrupciones racionales y justificadas probatoriamente»; entendiendo que esta última fue la celebrada a término indefinido y que en ningún momento generó una afectación a las condiciones laborales del trabajador, sino que mejoró notablemente sus ingresos.
De otro lado, cuestiona la censura la cuantificación de algunas condenas realizadas por el juez de alzada, en particular, sobre la liquidación final de las cesantías y primas de servicios y la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo, pues aduce que dicho desacierto, se produjo por la valoración equivocada de la citada liquidación (f.° 68), los comprobantes de egreso 5043 y 4075 (f.° 75 y 77) y el certificado emitido por la AFP Porvenir S.A. (f.° 140).
En lo que tiene que ver con las cesantías, asegura que el Tribunal erró al no haber descontado sobre el valor a condenar, la suma de $968.000, la cual fue entregada directamente al trabajador como se prueba con los comprobantes de egreso 5043 y 4075 y con la que se cancelaron las cesantías causadas entre el 17 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2014; bajo el argumento de que como dicho auxilio no fue consignado a un fondo debía ser cancelado nuevamente al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del CST.
Indica que, con dicho razonamiento, el Tribunal descontextualizo la motivación del pago efectuado a favor del demandante, pues con independencia de que haya sido entregado directamente al señor Muñoz Trujillo, se impuso el pago doble de un concepto laboral que ya había sido saldado.
Sobre la prima de servicios pone de presente que, de la suma condenada el Tribunal tampoco realizó la compensación del valor cancelado para el segundo semestre del año 2014 por $353.400; la cual estaba debidamente acreditada en el comprobante de egreso 5043 del 27 de enero de 2015.
Finalmente, explica que tampoco acertó el juez de alzada al imponer la condena al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues no era dable afirmar que existió una omisión en la consignación del auxilio de cesantía, ya que como se observa, la entidad demandada sí efectuó la consignación al fondo correspondiente, como se desprende del certificado emitido por la AFP Porvenir S.A. (f.° 140)
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa y por infracción directa de los artículos: 2, 6 18 y 19 del Decreto 1228 de 1995; 14 de la Ley 1228 de 1995; 8 y 11 parágrafo 1 de la Ley 1445 de 2011; 55 del CST y 83 de la CP.
En esta acusación, la censura reproduce el artículo 19 de la Ley 1228 de 1995 y el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, disposiciones que regulan lo concerniente al reconocimiento deportivo que se otorga a los organismos del deporte, en este caso, los clubes profesionales del Fútbol en Colombia.
Relata que la entidad encargada de conceder este status a las entidades deportivas es Coldeportes; que en aquellas
situaciones en que existe un proceso de venta de la ficha deportiva entre dos organizaciones, le corresponde a esa entidad estatal verificar la cancelación y el cumplimiento de las obligaciones laborales de la sociedad que vende su ficha deportiva, so pena de que al estar ello acreditado, no pueda otorgarse tal reconocimiento al ente social que la adquirió.
Explica que en el caso de autos, para que Coldeportes hubiese aceptado el reconocimiento deportivo de Envigado Fútbol Club S.A., producto de la venta de la ficha deportiva por parte de la Corporación Envigado Fútbol Club, era necesario que estuviera acreditado el «paz y salvo» de las obligaciones laborales de la mencionada corporación; por tanto, mal podía concluir el Tribunal que la convocada a juicio estaba legitimada para responder por los derechos laborales causados a favor del señor Carlos Mario Muñoz Trujillo desde el año 1996.
Manifiesta que esas disposiciones legales mencionadas están vigentes y son las idóneas para dirimir el litigio; por esto no se puede desconocer su contenido y las consecuencias jurídicas que traen para el presente asunto.
VIII. CARGO TERCERO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; en relación con los artículos 55 ibídem y 83 de la CP.
Argumenta que el ad quem incurrió en un error al considerar que la «buena fe» del empleador debía acreditarse probatoriamente para efectos de establecer las sanciones contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, pues esta manifestación se contrapone con los postulados legales y constitucionales que adoctrinan que la buena fe se presume según el artículo 55 del CST y 83 de la CP.
Señala que el hecho de que exista un «cambio de empleador» a través de una «sustitución patronal» regulada en los artículos 67 y SS del CST, así como la celebración de varios contratos de trabajo; no pueden ser considerado como actos carentes de buena fe, por no tener la intención de defraudar los intereses del trabajador y desconocer sus derechos laborales.
Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL8216-2016, que exige una revisión completa y dimensionada de los elementos probatorios en cada caso particular, a efectos de establecer la procedencia de las citadas sanciones moratorias.
IX. LA RÉPLICA
El promotor del proceso se opone al éxito del primer ataque formulado en casación, pues aduce que la entidad recurrente no demuestra un error fáctico, que conduzca al quiebre de la sentencia atacada.
Dice que la acusación es más un alegato de instancia, omitiendo la censura cumplir con la carga de rebatir la totalidad de los argumentos en que el juez de segundo grado edificó su decisión condenatoria.
Advierte que en ningún momento se cuestionan los razonamientos que condujeron al Tribunal a declarar la existencia de una sola relación de trabajo entre el 18 de abril de 1996 y el 14 de julio de 2016, esto es, que las actividades desempeñadas por el actor siempre fueron las mismas; que no existió una interrupción significativa en la prestación del servicio; que no hay una justificación para la suscripción de un nuevo convenio; y que se produjo la cesión de los activos, pasivos y contratos realizados, es por esto que siendo la acusación parcial se debe desestimar.
En todo caso, manifiesta que las pruebas denunciadas no evidencian que el Tribunal hubiese tergiversado su sentido o alterado su contenido, por el contrario, ratifican la existencia de un único nexo laboral entre las partes, en los extremos temporales mencionados por la alzada.
En relación con el segundo cargo orientado por la senda directa, alude a que los efectos del reconocimiento deportivo indican que el hecho de que esta ficha deportiva se otorgue, no es una circunstancia que impida a un trabajador reclamar los derechos laborales que han sido vulnerados, de ahí que lo concedido por Coldeportes en ningún momento es óbice para la procedencia de la condena emitida por en segunda instancia.
Finalmente, indica que la acusación propuesta en el tercer cargo también por la vía directa, no corresponde a la realidad del presente asunto, ya que el ad quem, contrario a lo indicado por la censura, sí valoró y estudió de manera concreta la conducta de la entidad llamada a juicio y la calificó contraria al principio de la buena fe, con argumentos y razonamientos que la recurrente no se ocupó de discutir en su acusación, entre estos, la reiterada intención de desconocer la existencia de un vínculo laboral con el promotor del proceso y la presunta finalización de la relación contractual, pero en unas fechas apartadas de la realidad y cancelando una suma económica inferior.
Por todo lo anterior, solicita que se desestimen los tres cargos propuestos y en su lugar, se mantenga incólume la decisión impugnada.
X. CONSIDERACIONES
Como primera medida encuentra la Corte, que mirando los cargos en su contexto es dable colegir de su contenido, que la censura pone a consideración de la Corte cuatro temas o inconformidades frente a la decisión condenatoria de segundo grado, que constituyen los problemas jurídicos a dilucidar, así:
i) establecer si el ad quem se equivocó al declarar la existencia de una relación laboral regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido, entre Carlos Mario Muñoz Trujillo y Envigado Fútbol Club S.A., desde el 18 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 2016; ii) esclarecer si la colegiatura erró al sostener que la entidad llamada a juicio Envigado Fútbol Club S.A., tenía la legitimidad de responder por las acreencias laborales generadas por el único contrato de trabajo declarado dentro de los extremos en comento; iii) determinar si el Tribunal acertó al colegir que la demandada actuó de mala fe, por lo que se debía imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, así mismo, si no tuvo en cuenta que la buena fe del empleador se presume en los términos de los artículos 55 del CST y 83 de la CP; y iv) definir si el juez de alzada erró en la cuantificación de las condenas emitidas por los conceptos de cesantías y primas de servicio.
Puestas, así las cosas, se examinarán en el orden mencionado los puntos antedichos, con los medios de convicción denunciados por la censura.
Sobre esta temática, es oportuno recordar que el Tribunal coligió que entre el actor y la demandada en realidad existió una relación laboral ejecutada por medio de un único contrato de trabajo a término indefinido, pues los contratos sucesivos que se celebraron tuvieron el mismo objeto, no existió ninguna interrupción determinante y el actor siempre desarrolló su función como médico al servicio del equipo de fútbol profesional de la ciudad de Envigado.
Añadió que la prestación personal del servicio durante todo el tiempo fue demostrada con el testimonio rendido por el señor Juan Diego Muñoz Hernández, quien fue jugador y posterior preparador físico del equipo; a su vez, con la certificación emitida por la AFP Protección S.A., quien hizo constar que el accionante cotizó a pensión con la Corporación Envigado Fútbol Club desde el 18 de abril de 1996 y posteriormente con Envigado Fútbol Club S.A. hasta el 14 de julio de 2016.
Finalmente, la colegiatura destacó que en el documento denominado «ACUERDO DE VOLUNTADES» suscrito entre el demandante y el presidente de la sociedad accionada el 30 de agosto de 2014, no tenía la virtualidad de acreditar la existencia de dos o más contratos de trabajo, pues si bien se aludió a la finalización de un nexo que se venía desarrollando supuestamente desde el 7 de enero de 2013, junto con el reconocimiento de una liquidación por este periodo por la suma de $968.500, para el juez plural ello no afectaban la declaratoria de un «solo contrato de trabajo» en los extremos ya mencionados; pues lo que sucedió fue que no se tuvo en cuenta la verdadera fecha inicial de la relación laboral que se desarrolló (18 de abril de 1996) y, además, las sumas pagadas no correspondían a las que en rigor se le adeudaban al trabajador por todo el tiempo de servicios; por tanto, dicha ruptura no podía ser considerada «eficaz», máxime que al día siguiente, esto es, el 1 de septiembre de 2014 el accionante continuó prestando sus funciones como médico del equipo de fútbol de la ciudad de Envigado, en las mismas condiciones laborales hasta el 14 de julio de 2016.
Para derruir tales inferencias la censura denuncia que el juez plural examinó erradamente el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes (f.° 76 a 78) y el contrato individual de trabajo a término indefinido celebrado (f.° 52 a 57) y así mismo, que no se valoró la liquidación final del aludido convenio (f.° 68); probanzas de las cuales, en su decir, se desprende que existieron como mínimo dos contratos de trabajo entre las partes «totalmente diferentes».
Pues bien, inicialmente, sobre el citado acuerdo de voluntades suscrito el 30 de agosto de 2014 entre el demandante Carlos Mario Muñoz Trujillo y el presidente de la demandada Envigado Fútbol Club S.A., se observa que las partes acordaron lo siguiente:
De lo anterior, surge evidente que no le asiste razón a la recurrente al considerar que con dicho documento se finalizó la relación laboral, pues tal como con acierto lo advirtió el ad quem, la presunta «terminación» no interrumpió el contrato de trabajo que se venía ejecutando, pues como se consignó textualmente en la documental, al día siguiente se celebró otro aparente convenio mediante el cual los servicios se continuarán prestando sin solución alguna. Además de ello, es importante tener en cuenta, que tal como lo destacó el juez plural, el citado acuerdo de voluntades se pactó con unos extremos laborales distintos a los acreditados en el proceso y en tal sentido, la liquidación y los valores cancelados no abarcan la totalidad de los derechos laborales que le asisten al trabajador demandante. Es por ello, que no es posible darle los efectos pretendidos a dicha documental por parte de la entidad recurrente y considerar que con ese acuerdo se finiquitó válidamente la relación laboral entre las partes con fecha de inicio «7 de enero de 2013», pues tal como quedó acreditado en el proceso, aquella tuvo como data inicial el 18 de abril de 1996.
De otro lado, lo concluido por el ad quem, en ningún momento se ve afectado por lo aseverado por el promotor del proceso al rendir su interrogatorio de parte el 11 de septiembre de 2017 (f.° 124), cuando manifestó que su firma era la que aparecía en el acuerdo de voluntades y que lo había suscrito sin ningún tipo de presión, pues en el presente asunto, la decisión de la segunda instancia no se fundamentó en la existencia de algún vicio en el consentimiento del trabajador al momento de la firma de ese documento; sino que se consideró, que el contenido del mismo y los derechos laborales sobre los cuales el empleador y el trabajador fijaron una presunta terminación, no corresponden a la realidad probatoria acreditada en el plenario, sino que era una actuación meramente formal, ya que se comprobó que desde antes de la data de inicio que allí se indica y con posterioridad el actor siempre prestó sus servicios como médico del equipo de fútbol de Envigado, sin que mediara interrupción alguna o se advirtiera, en su defecto, alguna circunstancia que motivara en realidad la suscripción de otro contrato de trabajo, a lo que se suma que la accionada no aportó al plenario el supuesto contrato a término fijo que, asevera desde la contestación a la demanda inicial, fue celebrado por el lapso del 3 de febrero de 2012 al 20 de diciembre de esa anualidad y que debió constar por escrito para su validez.
Además, al analizar este acuerdo de voluntades con el contrato individual a término indefinido celebrado a partir del 1 de septiembre de 2014 (f.° 52 a 57) y la liquidación final del mismo (f.° 68), se observa que la intención del empleador con dicho convenio únicamente fue modificar en apariencia la modalidad contractual que afirmó lo ataba con el promotor del proceso, más no obedeció a una finalización real de la relación laboral; pues a decir verdad, fuera de que el actor venía cumpliendo funciones de médico desde el año 1996, el contrato verbal que se dice vinculó a las partes a partir del 7 de enero de 2013 y que presuntamente finalizó el 30 de agosto de 2014 cuando comenzó a regir otro aparente contrato a término indefinido desde el 1 de septiembre de igual año, dejan al descubierto que no existió un solo día de interrupción entre un contrato y el otro y, por el contrario, en su desarrollo se mantuvo el mismo objeto referente a la prestación del servicio personal del actor, siendo el beneficiado siempre el equipo de fútbol profesional de la ciudad de Envigado.
La Sala no desconoce que dentro de una misma relación laboral pueden existir válidamente la celebración de varios contrato de trabajo, cuando hay diferencias sustanciales entre uno y otro, incluso así sean sucesivos, que no es el caso que nos ocupa; ya que por las circunstancias antes explicadas, en este asunto en particular, se presenta la existencia de una sola relación laboral regida en realidad por un único contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre el demandante y Envigado Fútbol Club S.A., quien asumió las obligaciones de la Corporación Deportiva Envigado Futbol Club, tal como bien lo concluyó el Tribunal, con independencia de las actuaciones meramente formales que hubiese llevado a cabo las partes.
Aquí resulta oportuno recordar que la jurisprudencia ha adoctrinado que cuando existen varios contratos de trabajo sucesivos entre los mismos contendientes, es deber de los jueces examinar si entre estos se configuró una unidad contractual o si se perfeccionaron relaciones laborales distintas y autónomas. Para tal efecto, habrá de valorarse en detalle cuál fue el ánimo real de las partes y si eventualmente, se advierte una conducta defraudatoria en perjuicio del trabajador.
Así se consignó en la sentencia CSJ SL814-2018, la cual reiteró las decisiones CSJ SL806-2013 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435, en la que al examinar un caso similar al presente en el que se debatía una unidad contractual, la Corte concluyó que las partes en realidad tuvieron una sola relación laboral, pues los contratos de trabajo sucesivos celebrados, con independencia de la modalidad pactada, no tuvieron la contundencia de afectar la permanencia de la «relación laboral», ya que se encontró que entre la terminación de un contrato y la celebración del otro, no existió ningún día de interrupción; que no se afectó la continuidad del servicio personal; y que el cargo ejecutado fue el mismo; lo que imponía colegir que el objeto en ambos contratos fue idéntico y permaneció inalterable con el paso del tiempo. En efecto, en ese pronunciamiento se puntualizó:
La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo.
Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011.
“No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.
Si el ad quem hubiese seguido el derrotero ya trazado de tiempo atrás por la jurisprudencia de cara al tema, una lectura juiciosa de las mencionadas pruebas le habría bastado para darse cuenta que la relación laboral que existió entre las partes no tuvo ni un día de interrupción; que la renuncia y su aceptación, en agosto de 1994, fueron aparentes, pues dada la evidente continuidad de la prestación del servicio por el trabajador en el mismo cargo, y al haberse firmado, en la segunda oportunidad, contrato a término indefinido al igual que al inicio, se descarta, sin duda, un ánimo real de las partes, en ese entonces, de ponerle fin a la relación laboral a finales de agosto de 1994. Apreciación que se corrobora con las constancias de trabajo expedidas por la propia fundación, obrantes a folios 37 a 39, que, si bien fueron mencionadas por el ad quem, este ignoró abiertamente las manifestaciones del exempleador, siempre uniformes, de que el actor se desempeñó en dicha institución, en el cargo de contador y asistente administrativo, desde el 1º de julio de 1985 hasta la fecha de su expedición. Tales certificaciones fueron expedidas el 22 de junio de 1995, 1º de octubre de 1996, 26 de febrero de 1998, es decir, después de la firma del segundo contrato.
Así las cosas, salta a la vista que el ad quem cometió un desacierto mayúsculo al decir que entre las partes existieron “dos contratos laborales distintos”, en el sentido de que hubo dos relaciones laborales, pues las pruebas señaladas por el recurrente indican, por el contrario, la unicidad de la relación laboral entre las partes. (Subrayado por la Sala).
Del mismo modo, es pertinente señalar, que la jurisprudencia ha admitido que las partes gozan de autonomía para suscribir un contrato de trabajo en las diferentes modalidades y en consecuencia fijar distintas condiciones de la relación laboral, sin embargo, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dicha novación de las condiciones del contrato solo resulta válida cuando está debidamente sustentada y se acompasa con los presupuestos fácticos que marcan la diferencia, es decir, cuando se advierte un «cambio real» en el objeto del contrato y en las condiciones del mismo; de ahí que no tiene cabida cuando obedece a una actuación meramente formal.
Así se expuso en la sentencia CSJ SL814-2018, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL4095-2020, rad. 72727; CSJ SL5140-2020, rad. 65540; CSJ SL2156-2020, rad. 69421; CSJ SL3759-2019, rad. 69967; CSJ SL1211-2019, rad. 61842; CSJ SL891-2019, rad. 59954 y CSJ SL3323-2018, rad. 57126; que dijo:
Por ello, en conclusión, si bien las partes gozan de autonomía para suscribir contratos de trabajo a término fijo, así como para variar las condiciones de su vínculo laboral, en desarrollo del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de irrenunciabilidad de derechos laborales, esa novación de las condiciones del contrato de trabajo solo resulta válida si se corresponde con la realidad, es decir, si se identifica con un cambio real en el objeto del contrato o en sus condiciones y no se queda en el plano meramente formal, de manera que sirve como mera estratagema para eliminar garantías especiales para el trabajador.
En este caso, como quedó decantado en sede de casación, las partes estuvieron vinculadas por contrato de trabajo desde el 4 de septiembre de 1978, con vocación de permanencia y sin solución de continuidad, hasta el 3 de septiembre de 2001; […] tampoco medió alguna situación real y válida, que permitiera entender que estaba justificada una transformación de las condiciones laborales, como un cambio en el objeto, las labores, el salario, etc.; en ese sentido, el contrato de trabajo a término fijo fue una mera forma, sin un correlato en la realidad […].
En ese orden, no se visualiza un desacierto por parte del juez plural en esta temática, pues los elementos de convicción analizados no derriban la inferencia del ad quem relacionada a que entre las partes existió una relación laboral regida por un único contrato de trabajo, en el que el señor Carlos Mario Muñoz Trujillo siempre prestó sus servicios personales como médico del equipo de fútbol de la ciudad de Envigado, desde el 18 de abril de 1996 hasta el 14 de julio de 2016; periodo en el cual no medió ninguna interrupción, no se afectó el objeto contractual y por el contrario, la prestación del servicio se mantuvo inalterable en el paso del tiempo; por tanto, el cargo no puede prosperar en este punto inicial.
En este segunda inconformidad, la censura cuestiona que se haya condenado a Envigado Fútbol Club S.A. a responder por los derechos laborales que se generaron a favor de Carlos Mario Muñoz Trujillo desde el 18 de abril de 1996 con la Corporación Envigado Fútbol Club, pues sostiene que no se tuvo en consideración que la accionada se creó el 10 de octubre de 2011 y fue inscrita o registrada el 18 de octubre de ese mismo año; lo que deja en evidencia que se impuso una condena por acreencias causadas en un periodo en que dicha sociedad no existió.
Así mismo, la recurrente expresa que el ad quem no tuvo en cuenta que al habérsele otorgado el reconocimiento deportivo a la sociedad demandada por parte de Coldeportes, con ocasión de la venta de la ficha deportiva que hizo la Corporación Envigado Fútbol Club a la demandada, se imponía colegir que, la anterior sociedad que entregaba esa ficha deportiva, estaba a paz y salvo respecto de sus obligaciones laborales, contractuales y fiscales; pues es un requisito exigido para el proceso de acreditación deportivo ante Coldeportes. En este mismo punto, asegura que se incurre en un error jurídico frente al artículo 11 de la Ley 1445 de 2011 que consagra la obligación de que el club que vende su ficha deportiva se encuentre a paz y salvo por los conceptos mencionados.
Con tal propósito la impugnante denuncia la falta de valoración de las siguientes pruebas: Resolución 78 del 3 de febrero de 2012 expedida por Coldeportes (f.° 65 a 67); Certificado de existencia y representación legal de Envigado Fútbol Club S.A. (f.° 58 a 64); y la comunicación emitida por la Cámara de Comercia de Aburrá (f.° 258 a 274).
Sobre el particular el juez de alzada consideró que Envigado Fútbol Club S.A. estaba llamada a responder por las acreencias laborales generadas en virtud del único contrato laboral que existió con la Corporación Envigado Fútbol Club desde el año 1996 y que se extendió hasta el año 2016, pues en el proceso de compra de la ficha deportiva que esa sociedad anónima efectuó con la citada corporación en el año 2011, Coldeportes, como la entidad encargada de avalar dicho reconocimiento, certificó mediante el oficio 0038744 (f.° 136), que entre estas sociedades se celebró una «cesión de activos, pasivos y contratos», la cual se protocolizó a través de un contrato suscrito el 24 de octubre de 2011 y en el que Envigado Fútbol Club S.A. fungió como cesionario y la Corporación Envigado Fútbol Club fue cedente; de ahí que en virtud de dicho negocio jurídico, se coligió que la llamada a juicio tenía absoluta legitimidad en la causa como empleador para asumir las condenas que se derivaban de «un contrato de trabajo a término indefinido» declarado desde el año 1996.
Pues bien, antes de entrar a examinar los mencionados medios de convicción, es importante poner de presente que tal como lo ha explicado la Corte en reiteradas oportunidades, quien acude al estadio de casación tiene la carga de controvertir todos los soportes del fallo que impugna, porque aquellos que deja libres de críticas siguen sirviendo de soporte de la decisión, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente para derruir la presunción de legalidad de una sentencia. Tal como se expuso en la decisión CSJ SL, 1 jun, 2011, rad. 43671, reiterada en la sentencia CSJ SL4105-2019, en la que se indicó:
No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.
En verdad, el recurso de casación revela el ejercicio de la más pura dialéctica, en tanto que comporta el enfrentamiento de la sentencia y de la ley. Exige de parte del recurrente una labor de persuasión, en el propósito de hacerle ver a la Corte que la presunción de legalidad y acierto que ampara a la decisión judicial gravada no deja de ser una simple apariencia o enunciación formal.
A la luz de lo anterior, salta a la vista que la sociedad recurrente incurre en una irregularidad sustancial al momento de formular su inconformidad sobre la legitimidad que le asiste para asumir las condenas impuestas en la alzada, concretamente, en no atacar todos los fundamentos fácticos que le sirvieron de soporte al Tribunal para arribar a tal conclusión, en la medida en que dejó libre de cuestionamiento la valoración probatoria que el juez de alzada le dio al oficio 0038744 del 6 de diciembre de 2017 emitido por Coldeportes (f.° 136) y los razonamientos que de su contenido extrajo, con el cual en esencia concluyó que la sociedad Envigado Fútbol Club S.A. estaba legitimada para responder como empleador por las acreencias laborales generadas a favor del señor Muñoz Trujillo, inclusive desde el año 1996, pues entre la Corporación Envigado Fútbol Club, que fue su empleador inicial, y la accionada, existió un contrato de «cesión de activos, pasivos y contratos», celebrado dentro del proceso de venta de la ficha deportiva.
De suerte que, al no haberse atacado la prueba fundamental y lo que de allí dedujo el juez plural que corresponde al pilar principal en relación con la temática que se analiza, el ataque en este punto de la legitimidad resulta infructuoso, máxime, cuando las pruebas enlistadas en el cargo sobre este punto de controversia no acreditan un yerro fáctico, tal como se pasa a explicar.
El Certificado de existencia y representación legal de Envigado Fútbol Club S.A. (f.° 58 a 64) así como la comunicación de la Cámara de Comercio de Aburrá (f.° 258 a 274), efectivamente demuestran que la sociedad convocada al litigio nació a la vida jurídica mediante la escritura pública 0003215 de la Notaría Primera de Envigado el 10 de octubre de 2011 y que fue inscrita ante la Cámara de Comercio de Aburrá el 18 de octubre de ese mismo año, bajo el número de matrícula mercantil 00148818.
No obstante, dicha información no fue desconocida por el Tribunal desde el principio advirtió que la Corporación Envigado Fútbol Club y Envigado Fútbol Club S.A. eran dos personas jurídicamente distintas, pero que a pesar de ello, se encontró demostrado probatoriamente, como razón para que se diera la legitimidad de la demandada para responder por las acreencias del accionante fue que entre las mencionadas entidades se celebró una cesión de activos, pasivos y contratos realizados, circunstancia que conducía a concluir que la última de las sociedades era la llamada a responder frente a los contratos de trabajo de los empleados, esto es, las obligaciones concernientes a los trabajadores que prestaban sus servicios a la mencionada corporación al momento de suscribir la cesión el 24 de octubre de 2011, entre ellos el demandante; razonamiento fáctico que al no haberse atacado permanece incólume e inmodificable por estar amparado por la doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida toda decisión judicial.
De otro lado, respecto de la Resolución 78 del 3 de febrero de 2012, expedida por Coldeportes (f.° 65 a 67), no se deriva un error fáctico del ad quem, como lo pretende la casacionista. Ciertamente, Coldeportes en este acto administrativo otorgó el reconocimiento deportivo a Envigado Fútbol Club S.A. en virtud de la venta de la ficha deportiva que realizó la Corporación Envigado Fútbol Club, tal como se desprende de su contenido, lo cual es exactamente lo que concluyó el fallador de alzada.
Cabe agregar que en la mencionada resolución en ningún momento se hace alusión al contrato de cesión mencionado por el juez plural, pues se reitera que dicha conclusión probatoria fue obtenida exclusivamente del oficio 0038744 del 6 de diciembre de 2017 emitido por Coldeportes (f.° 136); en la cual, esa entidad atendió el requerimiento del juez de primer grado en torno al proceso de reconocimiento deportivo de la demandada; por ende, no podría entenderse que con la denuncia de dicha resolución se cuestionaba la inferencia principal del Tribunal sobre la cesión que se presentó.
De otro lado, en relación con lo manifestado por la censura en el sentido de que el artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, dispone que «antes de otorgar un nuevo reconocimiento deportivo el Instituto Colombiano del Deporte (Coldeportes) deberá verificar que el club profesional afiliado y cuyo derecho de afiliación va a utilizar el nuevo club profesional, haya cancelado la totalidad de las obligaciones laborales, fiscales y parafiscales»; debe decirse que, con ello no puede desconocerse la calidad de empleador de la sociedad recurrente en casación y menos que la cedente Corporación Envigado Fútbol Club haya cancelado al promotor del proceso todas las acreencias laborales que le correspondían, respecto de todos sus trabajadores.
En la mencionada resolución quedó consagrado que, para dar cumplimiento a la mencionada obligación legal y previo al inicio del trámite solicitado, Coldeportes en uso de sus facultades de inspección, vigilancia y control, requirió a la demandada para que remitiera la «documentación faltante» y fue en virtud de esto que se incorporó el mencionado contrato de cesión de activos celebrado con la Corporación Envigado Fútbol Club.
Para la Sala, el procedimiento adoptado por Coldeportes en la resolución en comento no evidencia ningún defecto, pues esa entidad con miras a dar cumplimiento a la previsión normativa establecida en la Ley 1445 de 2011, buscó garantizar que en el proceso de venta de la «ficha deportiva» no se desconocieran los derechos laborales que estaban en cabeza de la entidad deportiva que traspasaba su ficha, lo cual encontró satisfecho en el presente asunto, con el contrato de cesión de activos, obligaciones y contratos que como indicó en el oficio 0038744 del 6 de diciembre de 2017 (f.° 136) se celebró entre las citadas entidades el 24 de octubre de 2011 y en el que Envigado Fútbol Club S.A. fungió como cesionario de la Corporación Envigado Fútbol Club.
Por tanto, de las pruebas denunciadas en el primer ataque no se deriva ningún error fáctico.
Tampoco sería dable considerar que el juez de segundo grado incurrió en un dislate jurídico en este punto, como lo propone la censura en el segundo cargo, pues el reconocimiento deportivo otorgado por Coldeportes a Envigado Fútbol Club S.A. a la luz del artículo 11 de la Ley 1445 de 2011, no lleva a colegir automáticamente que la Corporación Envigado Fútbol Club estuviera a paz y salvo con sus obligaciones laborales, pues en realidad lo que pretende la norma en su contenido es que no se desconozcan los derechos y los pasivos que estaban en cabeza de esa corporación en los procesos de venta que se generan entre los equipos de Fútbol profesional; de ahí que si bien, podían haber allegado las debidas constancias de liquidaciones de prestaciones sociales y paz y salvo de los trabajadores, las sociedades en cuestión decidieron dar cumplimiento a tal requerimiento con la celebración de una cesión de «activos, pasivos y obligaciones contractuales», negocio jurídico que para Coldeportes fue suficiente para entender acreditado dicho requisito a la luz de la Ley 1445 de 2011.
3. Buena fe de la demandada – Envigado Fútbol Club S.A.
Argumenta la censura que el ad quem incurrió en un error fáctico (primer cargo) y jurídico (tercer ataque), al considerar que la buena fe debía acreditarse probatoriamente para efectos de establecer las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; pues esta manifestación se contrapone con los postulados legales y constitucionales que indican que la buena fe se presume según el artículo 55 del CST y 83 de la CP.
Además para la recurrente el hecho de que se hayan celebrado varios contratos de trabajo, no es un elemento que conduzca a colegir que la demandada actuó de mala fe, pues las actuaciones desplegadas por la convocada a juicio en ningún momento tuvieron como propósito desconocer los derechos laborales que se causaron a favor del actor, sino que por el contrario, estuvieron en consonancia con los contratos que celebraron las partes a partir del nacimiento jurídico de Envigado Fútbol Club S.A.
En primer lugar, frente a la alegación jurídica esbozada en el tercer cargo, en el sentido de que para efectos de resolver la súplica de la indemnización moratoria se debe presumir la buena fe de la empleadora en los términos de los artículos 55 del CST y 83 de la CP, debe advertir la Sala que no le asiste la razón a la censura, por cuanto la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que es al empleador a quien le corresponde demostrar las razones serias, atendibles, satisfactorias y justificativas de su conducta omisiva que lo ubiquen en el terreno de la buena fe, sin partir de presunción alguna. Al respecto, en las sentencias CSJ SL8216-2016 y CSJ SL16884-2016, las cuales fueron reiteradas recientemente en la decisión CSJ SL5516-2021, sobre el tema se dijo:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha precisado que la misma no es de aplicación automática y en consecuencia la sanción impuesta debe obedecer a una sanción derivada de la conducta patronal carente de buena fe que conduce a la ausencia o deficiencia en el pago de las sumas de origen salarial o prestacional.
Ahora, no se puede soslayar que esta sanción procede «cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936-2019, reiterada en CSJ SL1618-2021), razón por la cual, conforme la sentencia CSJ SL3936-218, «le corresponde al empleador la carga de la prueba a efectos de exonerarse de la sanción prevista en el artículo 65 del estatuto laboral (CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en la SL11436-2016)».
Esto significa que no se parte de presunción alguna de si la conducta del superior incumplido estuvo asistida de buena o mala fe, ni le compete al trabajador acreditar que su superior actuó con desidia en aras de causarle un daño, sino que, por el contrario, debe el subordinante evidenciar que «existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe» (SL8216-2016, SL16884-2016, citadas en CSJ SL4575-2020, CSJ SL3718-2021 y CSJ SL3828-2021).
No obstante, resulta oportuno poner de presente que desde la decisión CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, reiterada recientemente en la CSJ SL1885-2021 y CSJ SL2136-2021, esta Corte ha adoctrinado en lo referente a estas dos clases de indemnizaciones moratorias, por la no consignación al Fondo de cesantías consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la causada a la terminación de la relación laboral por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales debidas dispuesta en el artículo 65 del CST, que ambas por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, que la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención de la Sala, no es automática ni inexorable y, por ende, en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, que lo conduzcan a actuar en el terreno de la buena fe, caso en el cual no procede la sanción prevista en los preceptos legales referidos.
En ese sentido, se ha adoctrinado que la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Bajo el anterior contexto, la Sala desde ya puede concluir que el Tribunal se equivocó al examinar la conducta de la demandada, pues no realizó una valoración detallada de los presupuestos fácticos del asunto y de la conducta que asumió la accionada a partir de su surgimiento a la vida jurídica, pues contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, el proceder de Envigado Fútbol Club S.A. frente al promotor del proceso se ubica en el terreno de la buena fe, en la medida que actuó bajo la firme convicción de estar bajo la legalidad al adquirir la ficha deportiva de la Corporación Envigado Fútbol Club y asumir los activos, pasivos y contratos, y cancelar al accionante lo que creyó deber por acreencias laborales durante el tiempo que le prestó servicios, así finalmente resultara ese pago deficitario.
Precisamente, el haz probatorio es contundente al poner en evidencia que la demandada, que se constituyó el 10 de octubre de 2011, actuó desprovista de mala fe, pues tal como se deriva de la liquidación final del contrato (f.° 68); del acuerdo de voluntades suscrito por los contendientes (f.° 76 a 78) y del contrato individual de trabajo a término indefinido fechado 1 de septiembre de 2014 (f.° 52 a 57); creyó haber cumplido con la obligación de cubrir a su trabajador, hoy demandante, los salarios y prestaciones sociales debidos, es decir, que tenía la plena convicción que no adeudaba ninguna suma por las acreencias laborales aquí reclamadas, máxime que estimaba que por el lapso laborado antes de que la sociedad naciera a la vida jurídica, no tenía por qué responder.
En efecto, si bien dejó de cancelar al actor las acreencias que se causaron con anterioridad al 7 de enero de 2013, producto de la relación laboral existente y que se rigió en la realidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido declarado desde el 18 de abril de 1996 y frente al cual la pasiva estaba legitimada a responder en virtud del contrato de cesión que no fue objeto de discusión en la esfera casacional, tal omisión no indica actuación de mala fe alguna, pues ello obedeció, más bien, a su firme convencimiento de que no podía responder por conceptos laborales causados para una época en que no se había constituido, aspectos que si bien no fueron suficientes para absolver a la accionada de tales pagos, como ya quedó explicado, sí denotan una actuación carente de un proceder malicioso con el ánimo de causarle daño al actor, pues no fue por capricho o rebeldía de la sociedad demandada que no se reconoció y canceló oportunamente las acreencias laborales impetradas.
En este orden de ideas, resulta claro, que el Tribunal incurrió en equívoco al no advertir las razones que descartaban una actuación de mala fe por parte de la sociedad convocada al proceso.
De ahí que, en relación con la imposición de las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST la acusación resulta fundada, para lo cual se hace innecesario estudiar el reproche referente a la reliquidación de esta sanción o indemnización, respectivamente, pues finalmente procede su absolución.
En lo que tiene que ver con la discusión planteada en el cargo primero orientado por la vía indirecta, esto es, con la cuantificación de algunas condenas impartidas, la entidad recurrente asegura que el Tribunal se equivocó en la liquidación de las cesantías y la prima de servicios, pues valoró equivocadamente la liquidación final del contrato que obra a folio 68, los comprobantes de egreso 5043 y 4075 (f.° 75 y 77), el certificado emitido por la AFP Porvenir S.A. (f.° 140) y nuevamente el acuerdo de voluntades (f.° 76).
Respecto de las cesantías la recurrente asegura que el juez de alzada erró al no haber autorizado descontar sobre el valor a condenar, la suma de $968.000, la cual fue entregada directamente al trabajador como se prueba con los comprobantes de egreso 5043 y 4075 que cancelaban las cesantías causadas entre el 17 de agosto de 2013 y el 30 de agosto de 2014, lo que significa que, no era de recibo que en virtud de que cómo dicho auxilio no fue consignado a un fondo, debía ser cancelado nuevamente al tenor de lo dispuesto en el «artículo 254 del CST».
Sobre la controversia enunciada hay que advertir que, el Tribunal no incurrió en ningún dislate fáctico, pues si bien según el comprobante de egreso 4075 (f.° 77), la demandada le canceló al actor $968.500 por cesantías, también lo es que, esta suma no podía deducirse de las condenas cuantificadas en la alzada, pues se realizó directamente al trabajador y no se consignó en un fondo de cesantías, de manera que se desconoció lo previsto en el artículo 254 del CST y se configuró «la pérdida de lo pagado por ese concepto».
Así lo ha reiterado la jurisprudencia, desde la sentencia CSJ SL7335-2014, al citar lo enseñado en la providencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 27186., en la que se precisó:
La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía.
Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un Fondo sino que las entregue directamente al trabajador. Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.
(Subraya la Sala).
De otro lado, frente a la prima de servicios, la censura señala que de la cuantía condenada no se realizó la compensación del valor sufragado para el «segundo» semestre del año 2014 por $353.400 y que está debidamente acreditado con el comprobante de egreso 5043 del 27 de enero de 2015. En lo atinente a la cuantificación de este concepto es oportuno recordar que el Tribunal estimó:
Primas de servicio. Se encuentran afectadas por la prescripción las causadas con anterioridad al 17 de agosto de 2013 y se deberán aplicar los pagos realizados de las primas correspondientes así: primer semestre del 2014 (f.° 75); los años 2015 (f.° 71 y 72) y las del año 2016 (f.° 68 y 70).
En ese orden, se adeuda por este concepto, únicamente la prima correspondiente al II semestre de 2013 del 17 de agosto de 2013 al 30 de diciembre de 2013 y la del II semestre de 2014 del 1 de julio al 30 de diciembre de 2014, por lo tanto, se condenará al pago de $109.712 por la 2013-II y $1.060.200 por la 2014-II, para un total por primas de servicios de $1.169.912. (Subrayado y resaltado por la Sala).
De lo anterior, se desprende que el juez plural en la condena por la prima de servicios descontó el pago acreditado con el comprobante de egreso 5043 (f.° 75), pues consideró que con este se había cubierto pero la prima de servicios del «primer semestre del año 2014»; lo cual no concuerda con el contenido de esta probanza que expresamente alude a que corresponde a la prima de servicios del segundo semestre del 2014, pues está fechado el 27 de enero de 2015.
En ese orden, luce evidente que el Tribunal incurrió en un lapsus calami, pues con el mismo comprobante denunciado por la censura visible a folio 75, efectuó una deducción sobre la prima de servicios de 2014-I, cuando en realidad debía hacerla sobre el periodo 2014-II.
Sin embargo, dicho dislate no conduce a que se deba casar la sentencia impugnada en este punto, pues a pesar de la confusión del juez de alzada, lo cierto es que, el valor cuantificado por prima de servicios para del segundo semestre del año 2014, finalmente se realizó su deducción por haber sido un concepto acreditado como cancelado por la empleadora demandada, aunque correspondiera a otro semestre.
Bajo los argumentos expuestos en precedencia, la Sala concluye que ninguno de los cargos formulados logró derribar la inferencia del Tribunal, referente a la declaración de la existencia de una relación laboral regida a través de un solo contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y a la legitimación por pasiva de la demandada Envigado Fútbol Club S.A; pues, como quedó visto, el ataque en casación únicamente sale triunfante en lo que tiene que ver con el tercer cargo y las condenas impuestas por las moratorias contempladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. De ahí que, únicamente se casará la decisión confutada en este puntual aspecto, ya que en lo demás, deberá permanecer incólume, amparada en la doble presunción de acierto y legalidad que la caracteriza.
Sin costas en el recurso extraordinario, al prosperar el cargo tercero.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA.
Como se indicó previamente, en sede de instancia se pronunciará esta Sala única y exclusivamente en lo que tiene que ver con la procedencia de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que se recuerda el juez de primer grado absolvió.
Sobre esta temática resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de casación, las cuales conducen a confirmar la absolución de Envigado Fútbol Club S.A del pago de las mencionadas moratorias, por concluir que la actuación o proceder de la empleadora demandada se ubica en el terreno de la buena fe, pues el caudal probatorio acredita que tenía la firme y plena convicción de que pagó al promotor del proceso los salarios y prestaciones sociales que creyó deber y, que por ende, no adeudaba ninguna suma por las acreencias aquí
reclamadas, ello basada en la existencia de la adquisición de la ficha deportiva de la Corporación Envigado Fútbol Club que suponía que no existían deudas laborales insolutas con sus trabajadores, y el asumir mediante cesión los activos, pasivos y contratos, que condujo a cancelar al accionante lo que consideró adeudaba por acreencias laborales, así finalmente resultara ese pago deficitario, circunstancia que la jurisprudencia ha considerado distante de la mala fe (CSJ SL1279-2018).
En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia, confirmará la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en la sentencia del 7 de diciembre de 2018, solo en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Sin embargo, la Sala, en correspondencia con lo definido en la decisión CSJ SL359-2021, ordenará, de oficio, que las sumas adeudadas se cancelen de manera indexada, ello en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a recibir el valor real de lo debido, máxime que, como es expuso en la aludida providencia:
[…] la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral.
Así las cosas, se condenará a la entidad, a que cancele debidamente indexada a la fecha de su pago, las acreencias laborales adeudadas, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió cancelarse cada acreencia laboral, y el IPC final al existente para la data en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
En consecuencia, se adicionará la decisión del a quo, en el sentido de ordenar el pago de la indexación de las acreencias laborales adeudadas, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula de actualización explicada previamente.
Por último, se pone de presente que, en los demás aspectos que no fueron objeto de casación, se mantendrá lo resuelto en los términos dispuestos por el Tribunal.
Las costas de las instancias no se causan en la alzada y las de primer grado a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada.
XII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS MARIO MUÑOZ TRUJILLO contra ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., únicamente en lo que tiene que ver con la condena impuesta por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. NO LA CASA EN LO DEMÁS.
En sede de instancia, se resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR la absolución impartida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en la sentencia del 7 de diciembre de 2018, solo frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión del a quo, en el sentido de ORDENAR el pago de la indexación sobre las acreencias laborales adeudadas al promotor del proceso, siguiendo la fórmula y los lineamientos explicados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN