Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Suprema de Justicia

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente

 

SL1261-2020

Radicación n.° 75036

Acta 12

 

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

 

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

 

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO JAVIER BISCAYZACÚ contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.

 

I.             ANTECEDENTES

 

En lo que estrictamente concierne a los recursos, el demandante llamó a juicio a la referida asociación deportiva, con el fin de que se le condenara a reajustar los valores cancelados a título de indemnización por despido sin justa causa, vacaciones «y demás derechos ciertos e inciertos», mediante la inclusión de los rubros percibidos de manera adicional a su salario fijo integral, en la base de cálculo. Pidió el reembolso de $21.753.961, deducidos de la liquidación final de acreencias por tiquetes aéreos y el pago de US$113.600 por el «préstamo» de sus derechos deportivos, durante el periodo comprendido entre el 11 de julio de 2012 y el 19 de julio de 2013, junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación, y las costas procesales.

 

Como fundamento de sus pedimentos, expuso que el 18 de julio de 2011 celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, en virtud del cual desarrolló la labor de jugador profesional de fútbol; que la duración se estipuló hasta el 30 de junio de 2012, pero se prorrogó hasta el 19 de junio de 2013.

 

Que inicialmente se convino un salario integral fijo mensual de $8.000.000 y que el 18 de julio de 2012, suscribieron un «convenio deportivo» que generó, entre otros, el pago a su favor de US$113.600 por concepto de «préstamo» de sus derechos deportivos, pagaderos en varias cuotas; un auxilio mensual a título de medios de transporte por US$2.756, además de los tiquetes aéreos en la ruta Montevideo – Cali – Montevideo para su grupo familiar, conformado por su esposa y 2 hijos. Adujo que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, las sumas adicionales, recibidas en virtud del convenio deportivo, han debido ser consideradas factores salariales para la liquidación de sus derechos.

Expuso que desde el inicio de la prórroga del contrato, el 1 de julio de 2012, la asociación demandada no le pagó por el préstamo de sus derechos deportivos y que el 30 de enero de 2013, el club le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de manera unilateral e injusta.

 

Añadió que de la liquidación final, la accionada le descontó $21.753.961, correspondientes a tiquetes aéreos de su familia, a pesar de que, en virtud del acuerdo suscrito, debían ser asumidos por la Asociación (fls. 3 – 17).

 

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó los extremos temporales de la relación, el valor del salario integral fijo pactado, la celebración del convenio deportivo, y el despido sin justa causa del jugador. En su defensa, propuso la excepción previa que denominó «falta de competencia para el cobro de dineros por préstamo de los derechos deportivos del jugador por ser una obligación de carácter civil», y las de mérito que llamó «pago total de la obligación», «mala fe del demandante», y «buena fe de la demandada».

 

Adujo que el préstamo de los derechos deportivos del jugador se pactó hasta el 30 de junio de 2012, y que no es viable asumir que la obligación se prorrogó junto con el contrato de trabajo; que expresamente, se acordó que el auxilio por medios de transporte no era factor salarial, y que el actor autorizó a la asociación para deducir el valor de los tiquetes aéreos, pues nunca se comprometió a reconocerlos para que disfrutara vacaciones con su familia, sino únicamente los correspondientes a los gastos de venida y regreso al inicio y terminación de la relación laboral (fls. 42 – 62).

 

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

Por fallo de 9 de mayo de 2014 (fl. 335), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones, con costas al actor.

 

 

Al desatar la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la asociación demandada a pagar US$113.600 por concepto de préstamo de derechos deportivos; confirmó las restantes absoluciones e impuso costas de las instancias a la accionada.

 

Tras destacar que, a pesar de haber sostenido que el préstamo de derechos deportivos solo estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2012, la enjuiciada siguió pagando los auxilios de medios de transporte y vivienda hasta que finalizó la relación, sobre los pagos por medios de transporte, el Tribunal partió de lo preceptuado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y de lo expuesto por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 10 jul. 2006, rad. 27325, y CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806. Asentó:

Un pago es constitutivo de salario cuando tiene carácter retributivo, oneroso, no gratuito ni por mera liberalidad, y que constituye un ingreso personal, siendo lo último equivalente a decir que el pago ingrese realmente al patrimonio del trabajador, y es por lo que no constituye salario lo concedido por el empleador al trabajador con el fin de mejorar el desempeño de las funciones asignadas, tales como los gastos de representación, los medios de transporte, los elementos de trabajo y semejantes.

 

Aclaró que las partes no pueden quitar connotación salarial a aquellos pagos que realmente tienen esa naturaleza; trajo a colación la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 21396, para destacar que cuando el trabajador devenga salario integral, el factor prestacional puede corresponder a una proporción superior al 30% legalmente establecida.

 

A continuación, refirió que conforme a los testimonios de Patricia Quintero y Álvaro Muñoz Castro, el auxilio de medios de transporte que se le reconocía mensualmente al jugador, tenía como finalidad cubrir los desplazamientos a los entrenamientos y dentro de la ciudad en general, lo cual permitía ubicarlo dentro de los pagos no constitutivos de salario, según los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ello, coligió que los pactos sobre exclusión salarial y salario integral respetaron los parámetros legales.

 

Con base en la liquidación de folio 31, el juzgador de alzada comprobó que la demandada descontó $21.753.961 por pasajes aéreos, con la constancia en las notas contables de que tales tiquetes estaban a cargo del trabajador (fls. 108, 109, 125 y 128 cdno. Trib.; 198 y 214 cdno. jdo).

Luego de leer el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo e invocar la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 36617 (en realidad rad. 31617), advirtió que, una vez finalizado el contrato de trabajo, no se requiere autorización escrita del trabajador para practicar descuentos y, en todo caso, las deducciones solo proceden por obligaciones plenamente exigibles.

 

Con base en la lectura de lo pactado en el convenio deportivo sobre el punto, infirió falta de precisión acerca del número de tiquetes que la convocada a juicio estaba obligada a reconocer al accionante y a su familia. Por ello, dijo, se tornaba indispensable llamar a operar la preceptiva del numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al empleador a asumir únicamente «los gastos razonables de venida y regreso», y anotó:

 

Para entender el concepto razonable que señala el precepto antes descrito, debe indicarse que el demandado canceló al demandante tiquetes aéreos por 24’858,473 pesos, en las siguientes fechas: 15/07/11, 03/10/11, 12/12/11, 07/07/12, 02/08/12 (el 11 y 12 es el año), tiquetes que eran para el jugador, para Verónica, Arantza y Xavier, cónyuge e hijos del demandante, valor que en sentir de la Sala corresponde a un gasto razonable de ida y regreso según el precepto citado.

 

Enseguida, dio lectura a la cláusula decimosegunda del contrato de trabajo, sobre autorizaciones de descuento, y concluyó que la deducción realizada correspondió a tiquetes que debía cancelar el jugador, para lo cual medió autorización, de suerte que descartó la procedencia del reembolso.

El colegiado apuntó que la regulación sobre los derechos deportivos del jugador, se encontraba prevista en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 y, tras dar lectura al precepto, estimó que para resolver sobre la competencia del juez laboral, debía partirse de lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 712 de 2001, que asigna competencia a esta especialidad jurisdiccional para conocer de «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo».

 

Advirtió que la sentencia CC C-320-1997 declaró exequible el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, salvo la expresión «dentro de un plazo no mayor de seis meses», que resultó inexequible, en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente. Estimó, entonces, que el jugador profesional de fútbol que celebre un contrato de trabajo con un club, necesariamente debía cederle sus derechos deportivos pues, de no, quedaría impedido para ser utilizado en partidos oficiales y la relación laboral quedaría sin contenido. De lo anterior, concluyó que el contrato de trabajo era la causa de la cesión, y dado que las controversias relativas a esta problemática se derivaban indirectamente de él, tenía competencia para juzgar esta clase de conflictos.

 

Al descender a la resolución de la pretensión, descartó la naturaleza salarial de los pagos por derechos deportivos, en tanto correspondían a una «compensación por transferencia, preparación o formación», y procedió a resolver lo que calificó como el «problema jurídico base», consistente en dilucidar si en la renovación del contrato de trabajo de un jugador profesional de fútbol, queda comprendida también la remuneración por la cesión onerosa de sus derechos deportivos, que había sido pactada únicamente por el término inicial.

 

En ese propósito, consideró que el acuerdo celebrado entre las partes por el préstamo de los derechos deportivos solo abarcó el término inicial pactado, del 18 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012, toda vez que nada se estipuló en relación con lo que sucedía en caso de prórroga. Sin embargo, acotó, en ese contexto el silencio de los contratantes no podía significar gratuidad pues, sin derechos deportivos, el contrato de trabajo con el deportista perdía sentido, por manera que la demandada debía pagar por el periodo prorrogado, el mismo valor consensuado para el término inicial.

 

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

 

Ambas partes interpusieron el recurso extraordinario, que una vez concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, procede resolver.

 

En tanto la Asociación Deportivo Cali persigue el quiebre de la única condena impuesta, se estudiará en primer lugar su acusación.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

La demandada pretende que la Corte case los numerales primero y segundo de la sentencia recurrida, en cuanto revocaron la absolución por préstamo de derechos deportivos e impusieron condena por el mismo rubro, para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo.

 

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

 

  1. CARGO ÚNICO

 

Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, en relación con el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.

 

Luego de advertir que no discute las inferencias fácticas del sentenciador de alzada, sino que reprocha la competencia de la justicia laboral para decidir los conflictos que se originan por la cesión de derechos deportivos, reproduce las consideraciones del Tribunal sobre el punto, y afirma que la vinculación del demandante mediante contrato de trabajo, no presupone que los derechos deportivos formaron parte de «los conceptos retributivos de los servicios prestados por el jugador».

 

Memora que desde la contestación de la demanda, adujo que el demandante pretendía el reconocimiento de una obligación de carácter civil, «pues el préstamo de los derechos deportivos mediante los cuales el jugador negocia su imagen a cambio de una contraprestación económica, no tiene su origen en la retribución de los servicios propios de una relación laboral».

 

Que si bien, los equipos profesionales de fútbol están facultados para celebrar este tipo de acuerdos, éstos son independientes del contrato de trabajo, tal cual lo prevén las normas rectoras del fútbol a nivel nacional e internacional y las disposiciones legales colombianas, en especial la ley del deporte. De esta suerte, insiste, el competente para resolver la controversia era el juez civil, de donde se sigue la casación de la sentencia impugnada.

 

 

Asevera que el cargo contiene errores de técnica, pues el recurrente no cumple con el deber de exponer de manera clara e inequívoca lo que acreditan las pruebas que denuncia como erróneamente estimadas o no valoradas.

 

Agrega que la censura «no probo (sic) la falta de conexidad laboral, entre los derechos deportivos y el contrato de trabajo», y que hubo una correcta valoración de la prueba por parte del Tribunal.

 

 

 Los reparos técnicos formulados por la réplica resultan claramente infundados, toda vez que la censura denuncia violación de la ley por vía directa, por supuesto, ajena a cualquier reparo sobre la apreciación o falta de estimación de las pruebas.

 

 Lo que se percibe del cargo formulado por la Asociación, es que está construido sobre la supuesta comisión de un error in procedendo, pues persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, con sustento en la «falta de competencia» del juez laboral ordinario para dirimir las controversias que involucran derechos deportivos, es decir un cuestionamiento puramente procesal y ajeno a las finalidades asignadas por la ley al recurso de casación laboral.

 

Al respecto, se impone recordar que este mecanismo extraordinario de impugnación, en su actual configuración legislativa, únicamente permite al recurrente imputar a la sentencia de segunda instancia vicios de juzgamiento (errores in judicando), que no irregularidades procesales (errores in procedendo) presentadas en las instancias, en la medida en que, para este efecto, debió acudir oportunamente a las herramientas previstas en la ley adjetiva para su corrección.

 

Cumple advertir, además, que la «falta de competencia» que propone la censura en su cargo, no es propiamente un yerro de la sentencia de segundo grado, sino una irregularidad que, de presentarse, afectaría la validez del proceso, y podría generar una nulidad. En cuanto a esta especie de pretensión en sede de casación, esta Corporación ha reiterado su improcedencia. En CSJ SL230-2018 se expuso:

 

No tiene vocación de prosperidad el ataque planteado por la censura, en cuanto pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que se declare la nulidad de todo lo actuado y, en su lugar, se remita el asunto a los jueces contencioso administrativos, bajo el argumento de haberse configurado la causal de nulidad insaneable de falta de jurisdicción, contemplada en el artículo 140 numeral 1 del C.P.C., bajo el entendido de ser éstos quienes debían dirimir la presente controversia, puesto que los actores habían desempeñado funciones propias de empleados públicos.

 

Lo anterior se predica, por cuanto lo anterior no puede alegarse a través del recurso extraordinario de casación labora (sic), al estar contemplado exclusivamente para imputar a la sentencia de segunda instancia vicios in judicando y no irregularidades in procedendo, puesto que éstas tienen mecanismos procesales idóneos para ser planteadas y definidas en las instancias, de modo que, permitir el examen de este tipo de vicios por parte de esta Corporación, conduciría a desfigurar completamente la casación del trabajo y sus especiales fines.

 

Con todo, dado que el recurrente también reprocha la aplicación de normas como la Ley 181 de 1995, la Sala abordará el estudio del problema jurídico sustantivo que subyace en la acusación, consistente en dilucidar si los acuerdos sobre derechos deportivos, son independientes de los contratos de trabajo que se celebran con los jugadores profesionales de fútbol.

 

En ese propósito, es necesario considerar que en el ordenamiento patrio, por deporte profesional se entiende el que admite como competidores a personas naturales bajo remuneración, de conformidad con las normas de la respectiva federación internacional (artículo 16 Ley 181 de 1995 in fine). Desde el punto de vista constitucional, el deporte profesional es una actividad multidimensional, pues es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral y una empresa. Al respecto, en la sentencia CC C-320-1997, se discurrió:

 

De un lado, [el deporte profesional] es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión, promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334).

 

En el marco de esa naturaleza especial, la actividad deportiva profesional ha adoptado formas de organización complejas. Esta realidad se manifiesta en la constitución de ligas y federaciones nacionales e internacionales, integradas por clubes con deportistas profesionales que compiten en torneos regulados por sus propias reglamentaciones.

 

Con el fin de mantener el equilibrio competitivo entre los clubes que participan de la práctica organizada de un deporte, se adoptó la figura de los derechos deportivos, cuya definición está plasmada en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.

 

En principio, la norma ha pretendido regular las relaciones entre clubes, en procura de otorgar exclusividad para la inscripción y utilización de un determinado jugador en las correspondientes competiciones, sin que los otros clubes puedan hacerse con los servicios de dicho deportista. No obstante, el club que ostenta ese derecho de inscripción, puede cederlo temporal o definitivamente a otro club, a cambio de una retribución económica; de allí, nace el mercado de «pases» o transferencias.

 

Sobre las finalidades de los derechos deportivos, la Corte Constitucional en la ya referida sentencia CC C-320-1997, expuso:

 

Estas retribuciones cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos. Así, de un lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores. Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto, el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes.

 

Así las cosas, queda claro que los derechos deportivos no comportan una retribución al deportista por el uso de «su imagen» como erróneamente lo entiende la censura.

 

Ahora bien, dada la evidente tensión que se suscita entre la libertad de trabajo y la contratación de los deportistas, al examinar los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995, denunciados por indebida aplicación, en la referida sentencia CC C-320-1997, se delinearon los siguientes límites constitucionales de cara a los derechos deportivos:

  1. i) Los deportistas pueden ser dueños de sus propios derechos deportivos. El artículo 34 de la Ley 181 de 1995 preceptuaba que únicamente los clubes deportivos podían ser titulares de los derechos deportivos, con exclusión incluso de los propios jugadores. El Tribunal Constitucional consideró que tal restricción vulneraba la dignidad, la autonomía y la libertad de los deportistas, pues les impedía orientar su futuro profesional; por ello, declaró inexequible la expresión “exclusiva” y condicionó el entendimiento de este artículo, y el del 32, a que «los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos, en los términos de esta sentencia».

 

  1. ii) Un club solo puede poseer los derechos deportivos de un jugador, si tiene un contrato de trabajo vigente con él. El artículo 35 de la Ley 181 de 1995, contemplaba la posibilidad de que un club fuese titular de los derechos deportivos de un deportista, aun cuando no tuviese con él vigente un contrato de trabajo, y solo permitía al empleado negociar con otros clubes, si dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato, el dueño de sus derechos deportivos no le ofrecía formalmente un contrato laboral o una transferencia temporal.

 

La Corte Constitucional estimó que tal disposición resultaba incompatible con la libertad de trabajo y cosificaba al jugador y, bajo esa consideración, declaró inexequible la expresión «dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses» presente en la norma, «en el entendido de que no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente, en los términos de esta sentencia».

 

iii) Si la relación laboral entre el club y el deportista termina, se entiende que éste último «adquiere» sus derechos deportivos. Es consecuencia natural de que solo haya derechos deportivos con contrato de trabajo vigente; es decir, que si la relación laboral entre club y jugador termina, el deportista es libre de ser contratado e inscrito por otro club, sin necesidad de autorización de su antiguo empleador.

 

El establecimiento de estas reglas por parte de la Corte Constitucional, abrió paso a dos posibles escenarios en lo que concierne a transacciones sobre derechos deportivos: aquellas que se dan entre los clubes y, en segundo lugar, las que se presentan entre club y jugador.

 

En cuanto a las primeras, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, preceptúa que tales convenios no se consideran parte de los contratos de trabajo:

 

ARTÍCULO 35. Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia temporal al jugador, dentro de un plazo no mayor de seis (6) meses, el jugador quedará en libertad de negociar con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al jugador. (resaltado en negrillas de la Sala).

 

A su vez, aquellas operaciones que se celebren entre el club y el jugador sobre estos derechos, o sobre las prerrogativas económicas que se lleguen a derivar de los mismos, resultan palmariamente conexas al contrato de trabajo que los vincula, en tanto, como lo resolvió la Corte Constitucional, «no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente». Por lo mismo, en la pluricitada sentencia también se asentó que las controversias que se suscitaren en este ámbito, debían ser resueltas por los jueces laborales:

 

Ahora bien, no corresponde a la Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. (resalta la Sala).

 

En este orden y como lo concluyó el ad quem, en el último escenario no es posible separar los convenios sobre derechos deportivos del contrato de trabajo celebrado con el deportista profesional, de suerte que la sentencia no incurrió en los desafueros normativos endilgados.

 

Por lo expuesto, el cargo no prospera.

Costas a cargo de la demandada, con inclusión de $8.480.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

 

  1. CASACIÓN DEL DEMANDANTE

 

El recurso fue interpuesto, concedido y admitido. Se procede a resolver.

 

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Se formula textualmente:

 

Pretende el recurso, que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin número del 27 de Abril del 2.016. Radicado No. 76-001-31-05-2013-00246-00. (…), confirmando la sentencia en el RESUELVE. SEGUNDO. Que CONDENA a la ASOCIACION DEPORTIVO CALI, a pagarle al demandante GUSTAVO JAVIER BISCAYZACU, por concepto de préstamo de derechos deportivos la suma de US $ 113.600., dólares americanos y para que en sede de instancia proceda a REVOCAR la absolución impuesta en la sentencia de primer grado y, en sustitución resuelva, condenar a la ASOCIACION DEPORTIVO CALI, reconociendo que la demandada debe reajustar y pagarle al señor Gustavo Javier Biscayzacu, los valores que corresponden a las pretensiones enumeradas en los puntos 1, 2 literales c y f. Punto 3, 4, 5 literales c, f. Punto 9, 10, 11 y se reconozcan las condenas 1, 7, 8 y 9. En la forma y términos solicitados en el libelo de mandatorio, y decida sobre las costas y agencias en derecho lo pertinente.

 

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

  1. CARGO PRIMERO

 

Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 18, 10, 22, 23, 55, 56, 57, 58, 59, 128, 132, 249 y 306, del Código Sustantivo del Trabajo; 1618, 1619, 1621, 1622, y 1623 del Código Civil; 2, 3,50 , 74 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 15, 17, 18, 20 y 22 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política y su preámbulo.

 

Enlista como errores de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula del salario integral “clausula tercera del contrato de trabajo”, no incluyó en el salario integral, el concepto salarial auxilio medios de transporte por US $2.756. Pesos.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el anexo del 18 de Julio del 2.011, excluyó el concepto salarial auxilio medios de transporte por US$2.756. Pesos (sic).

 

  1. Dar por demostrado, no siendo cierto, que el salario integral previsto en la cláusula tercera del contrato, reemplazaba los compromisos del convenio deportivo.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario integral pactado en el contrato de trabajo, en $8’000,000. Millones de Pesos, no incluyo (sic) los medios de transporte, acordados en US $2.756 Dólares americanos.

 

  1. Dar por demostrado, no estándolo, que el auxilio medios de transporte (sic) de $1’500,000. (sic) No corresponde a lo acordado en el convenio deportivo, como medios de transporte US$2.756 Dólares americanos.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que la demandada, habitualmente pago (sic) auxilios medios de transporte, liquidando ese valor de acuerdo al valor del dólar americano.
  2. No dar por demostrado estándolo, que el convenio deportivo, es un acto subsiguiente o inmediato a la suscripción del contrato de trabajo.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que el salario acordado entre las partes, mutuo (sic) o se constituyó en un salario compuesto o mixto, una parte salario integral y otra remuneración salarial, pactada en dólares como medios de transporte en US $ 2.756.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, en fraude a lo acordado y la ley de seguridad social, cotizo (sic) sobre un salario inferior y realmente devengado, al excluir un pago auxilios medios de transporte (sic) liquidado a la tasa de cambio del dólar oficial mes a mes.

 

  1. No dar por demostrado estándolo que la demandada no hizo el pago completo de los derechos ciertos e indiscutibles.

 

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario pagado a la liquidación del contrato, es un salario suficiente.

 

  1. No dar por demostrado estándolo que la demandada incurrió en conductas evasivas de pagos de seguridad social.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que la demanda no hizo el pago completo del salario al liquidar los derechos ciertos.

 

  1. Dar por demostrado sin estarlo, que en el contrato de trabajo, quedo plasmado el auxilio medios de transporte (sic), como salario integral.

 

  1. No dar por demostrado estándolo que el contrato inicial se prorrogo (sic) por un plazo igual al término inicial.

 

  1. Dar por demostrado sin estarlo que los anexos de prórrogas son ineficaces por extemporáneos.

 

Asegura que los referidos yerros se originaron en la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba:

 

  1. Documental sobre convenio deportivo. Folio 30.

 

  1. Documental sobre auxilios no salariales. Folio 81.

 

  1. Documental pago de auxilios medios de transporte. Folios 87, 88, 91, 92, 96, 99, 102, 106, 104, 112, 113, 117, 120, 125, 128, 131, 134, 137, 140, 143.
  2. Documental pago de aportes Folios (sic) 292 a 302.

 

  1. Documental sobre el salario integral. Folio 23 y 24.

 

  1. Documental anexos prórrogas del contrato. Folios 82 y 83.

 

  1. Documental pagos de salarios folios 84 a 145.

 

  1. Documental liquidación del contrato. Folio 31.

 

Aclara que no hay discusión sobre los extremos temporales, ni que el demandante devengó adicionalmente al salario fijo integral de $8.000.000, unos auxilios de vivienda y de medios de transporte.

 

Aduce que el Tribunal «concluyó que la cláusula tercera, reemplazaba los compromisos del convenio deportivo, pasando por alto que la cláusula del salario integral (folios 23 y 24), no refiere al concepto auxilios medios de transporte US $2756». Que si el accionado hubiese incluido el pago por auxilio de medios de transporte dentro del salario integral, este valor devendría superior, con la consecuente repercusión en el monto de la indemnización por despido, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Por ello, dice, si la cláusula sobre salario integral, no incluyó el auxilio de medios de transporte, debía entenderse que el demandante devengó un salario mixto.

 

Indica que el anexo de folio 81, únicamente se refirió a un auxilio de vivienda, pero no se acordó que lo pagado por medios de transporte no fuese salario y, además, la cláusula de exclusión salarial prevista en el contrato de trabajo, solo se refiere a pagos ocasionales.

Estima que los comprobantes de nómina denunciados, acreditan que la asociación demandada pagó el auxilio por medios de transporte mes a mes, durante toda la vigencia del contrato, de suerte que dicho rubro fue retributivo del servicio, por manera que la remuneración fue mixta. Destaca, además, que el rubro de medios de transporte tenía el mismo código contable que los pagos salariales.

 

Agrega que las prórrogas al contrato de trabajo (fls. 82 y 23) «son ineficaces», pues a la fecha de su elaboración, ya se había renovado automáticamente.

 

Sostiene que de los testimonios de Patricia Quintero y Álvaro Muñoz, «es forzoso concluir que el Deportivo Cali, incumplió el deber de reajustar el salario y liquidar legalmente las acreencias ciertas e indiscutibles, el salario real del actor no se pagó» y que «el Deportivo cali (sic), deliberadamente omitió, reconocer el carácter salarial de los AUXILIOS MEDIOS DE TRANSPORTE, pagado en dólares en forma habitual y que no hizo parte del salario integral».

 

 

Esgrime que el fundamento de la decisión del Tribunal fue de puro derecho y soportado en pronunciamientos de esta Sala de Casación, lo que significa que el recurrente equivocó la vía, pues ha debido plantear su acusación por la senda directa, en el concepto de interpretación errónea.

 

En verdad, la exposición del cargo no es un modelo a seguir, pues las ideas y argumentos se exhiben deshilvanados e invitan más a un ejercicio jurídico que de análisis de pruebas. No obstante, su lectura detenida permite desentrañar que el reproche a la sentencia impugnada, puede compendiarse en: i) Haber considerado, contra la evidencia, que en la cláusula de salario integral, se incluyó el auxilio de medios de transporte, ii) No haber concluido que dichos pagos eran retributivos del servicio, por manera que el salario fue integral mixto, y iii) que si se hubiese tenido en cuenta esta realidad, sería procedente reajustar lo pagado por indemnización por despido, el componente prestacional, y los aportes a seguridad social.

 

La cláusula de salario integral que el censor estima indebidamente valorada, es del siguiente tenor (fl. 23):

 

TERCERA: SALARIO: Como única remuneración por la labor desarrollada el EMPLEADO devengará exclusivamente un salario integral mensual de Ocho Millones de Pesos Mcte. ($8.000.000.oo), sujeto a las condiciones establecidas por la empresa. El salario integral convenido remunera de manera íntegra y total el servicio prestado por el EMPLEADO y dentro del mismo quedan incluidas la totalidad de las prestaciones sociales legales y extralegales, el recargo por trabajo nocturno extraordinario, dominical o festivo, primas de servicio, auxilio de cesantía, los intereses de cesantía, las primas extralegales de cualquier índole y la totalidad de beneficios y suministros en especie a que pudiera acceder en razón de prestarle servicios al EMPLEADOR y compensa la totalidad de las prestaciones sociales de cualquier naturaleza en los términos de la Ley 50 de 1990. EL EMPLEADO podrá acceder adicionalmente al salario integral aquí convenido eventual o permanentemente a otros beneficios, o incentivos que el EMPLEADOR otorga al trabajadores (sic) como transporte, como gastos de representación, vehículos, viáticos ocasionales, subsidio de vivienda, alimentación, etc., y similares quedan expresamente entendidos que esos beneficios no retribuyen el servicio, no constituyen salario para ningún efecto legal y que así expresamente lo han entendido y acordado. Cualquier modificación del salario será por mutuo acuerdo, y se hará constar por escrito. (Resalta la Sala).

 

Desde lo fáctico, brota indiscutible que las partes acordaron que toda suma que el trabajador recibiera por transporte y vehículos, entre otros rubros, no se consideraba retributiva del servicio, ni tenía carácter salarial.

 

La jurisprudencia de esta Corte ha sido constante en señalar que para que un concepto no enlistado en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo se entienda incorporado en el acuerdo de salario integral, es necesario que sea incluido expresa y específicamente por las partes. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 19 feb. 2003, rad. 19475 se expuso:

 

De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal, para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge, ora porque éste se encuentre dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí.

 

Postura que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617; y CSJ SL10230-2015.

Aplicado tal parámetro al caso que se examina, resulta palmario que la cláusula trascrita solo se refirió a los $8.000.000, que no al auxilio de medios de transporte. De hecho, la parte final del mismo texto previó que lo que eventualmente se llegare a reconocer por concepto de «transporte» o «vehículo», constituiría beneficio adicional al salario convenido.

 

De lo anterior, se infiere que, efectivamente, el pago que recibió el actor por «auxilio medios de transporte» no se incorporó al salario integral pactado, sino que constituyó un pago adicional a este.

 

No obstante, esa sola circunstancia no comporta a fortiori, que ese rubro adicional deba ser incorporado al salario integral para efectos del cálculo de los derechos del demandante pues, para que tal consecuencia opere, es necesario que dicho pago constituya una retribución directa del servicio, lo cual no acontece en el caso bajo estudio, como se dijo al comienzo.

 

Adicionalmente, en el terreno de lo jurídico, cumple memorar que el pacto sobre salario integral no impide la presencia de pagos adicionales, retributivos o no, en favor del empleado, como lo consideró la Sala en sentencia CSJ SL4082-2017, la Sala dijo:

 

Finalmente, en lo que atañe con los pagos que reportan los documentos de folios 44, 45 y 46 del expediente, en torno a los cuales la censura discurre en procura de que los mismos se tengan como integrantes del salario del accionante, debe recordar la Sala que la estipulación de salario integral, no excluye que el empleador efectúe al trabajador otros pagos, por diversos conceptos, los cuales pueden tener o no incidencia salarial […]. (Resalta la Sala).

 

De esta suerte, es necesario dilucidar en cada caso la naturaleza jurídica del pago, con miras a determinar la procedencia de los reajustes deprecados.

 

Cuando los emolumentos adicionales son retributivos del servicio, la Corte ha ordenado su incorporación para efectos de reajustar lo pagado por distintos derechos, tales como la indemnización por despido, las vacaciones, y el correspondiente factor prestacional. En la sentencia CSJ SL, 27 ene. 2010, rad. 35617, se expresó:

 

[…]

 

Según lo anterior, es claro que dicho señor percibía un salario integral, y por separado unos porcentajes sobre utilidades brutas y como comisiones por la venta de algunos productos, más otra cantidad, no constitutiva de salario, para el mantenimiento de su vehículo. Siendo ello así, es manifiesto el error en que incurrió el ad quem al apreciar dicho documento y dar por sentado que dichas comisiones hacían parte del salario integral, por lo que no había lugar al reconocimiento de ninguna pretensión derivada de las mismas, y por lo tanto el cargo prospera en este preciso aspecto. […]”.

 

Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia y de cara al recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de primer grado, debe decirse que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 127 del C.S. del T., las comisiones también son factores constitutivos de salario, y por ende, en el caso que nos ocupa, debieron sumarse para todos los efectos legales al salario integral pactado por la demandada con el señor Juan Pablo Ardila Vallejo. Sobre el tema en cuestión, esta Sala en sentencia del 19 de febrero de 2003 radicado 19475, expresó:

[…]

 

De conformidad con esas precisiones el interrogante jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si para la liquidación de las vacaciones y la indemnización por despido es suficiente tomar en consideración exclusivamente el monto del salario integral o si a este hay que adicionar las sumas recibidas por comisiones durante el último año de servicios.

 

Para la Sala es claro que la solución que más consulta la literalidad y el espíritu del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y demás disposiciones laborales es la segunda como quiera que tal norma prevé que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario compensa de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales y extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones. De suerte que en los precisos términos de ese enunciado legal para que se entienda incorporado en el salario integral un rubro laboral distinto a aquellos que aparecen explícitamente mencionados en la norma en cuestión, es menester que se incluya de manera específica por las partes en el contrato respectivo. Dicho en otras palabras: la pertenencia al salario integral de un rubro laboral surge ora porque éste se encuentren dentro de los mencionados en el artículo 18 ya citado, o bien porque las partes así lo convengan, tratándose de conceptos no mentados allí.

 

Como las comisiones no están contempladas en el listado enunciativo del inciso 2 del artículo 132 del C.S. del T., ni las partes tampoco estatuyeron que, en este caso, formarían parte del salario integral pactado, es evidente que no están integradas a dicho salario y por ende para efectos de liquidar la indemnización por despido y las vacaciones deben ser incorporadas a la base salarial para establecer el promedio respectivo. Proceder en sentido contrario equivale a liquidar los respectivos derechos sociales con base en un salario inferior al realmente causado, más si se tiene en cuenta, como atrás se advirtió, que la naturaleza salarial de las comisiones no puede ser desconocida o desvirtuada por convenio entre particulares.

 

A manera de conclusión corresponde decir, por lo tanto, que si dentro de un pacto de salario integral las partes acuerdan pagos adicionales por conceptos de comisiones y no se ocupan de que éstas queden incluidas dentro de los factores que cubre aquel salario, la liquidación de la indemnización por despido, de las vacaciones u otro derecho laboral que venga al caso deberá hacerse con base no solo en la suma única convenida sino además en el promedio de las comisiones, sin que tenga ninguna importancia ni constituya impedimento para ello que las partes de común acuerdo hayan resuelto no dar connotación salarial a las dichas comisiones.”

 

De otro lado, se condenará la accionada al pago del factor prestacional sobre las referidas comisiones, esto es a $1’790.950,50, equivalente al 30% de las mismas […]

 

[…]

 

(Resalta la Sala).

 

En contraste, si el rubro adicional no tiene carácter retributivo, no es procedente su incorporación para efectos de reliquidar prestaciones sociales, indemnizaciones y otros conceptos. De allí que, en la misma sentencia citada, sobre la suma que por «mantenimiento de vehículo» recibía el demandante, la Corte aclaró:

 

De lo que no puede predicarse lo mismo, es de la suma convenida para mantenimiento de su vehículo, ya que expresamente acordaron en el referido contrato de trabajo, que ésta no constituiría salario, “ni en dinero ni en especie”, para ningún efecto; cláusula plenamente válida, según lo preceptuado en el artículo 15 de la mencionada ley, que subrogó el artículo 128 del C.S. del T.»

 

De lo que viene de expresarse, percibe la Sala que el Tribunal descartó la naturaleza salarial de los pagos que por «auxilio de medios de transporte» recibió el accionante, con base en dos columnas argumentales: en primer lugar, que de los testimonios de Patricia Quintero y Álvaro Muñoz Castro, se infería que la finalidad del auxilio era cubrir el desplazamiento del jugador a los entrenamientos del equipo y en la ciudad en general y, en segundo lugar, que existió pacto de exclusión salarial sobre tal rubro. Para derruir tal conclusión, el insiste en que dichos pagos eran habituales, tenían el mismo código contable de los conceptos salariales, y que no existió pacto concreto en donde se estableciera que dicha suma no constituía salario.

 

La última aseveración de la censura, colisiona frontalmente con el texto del convenio deportivo (fl. 30), cuyo numeral 5 es del siguiente tenor:

 

  1. La ASOCIACION DEPORTIVO CALI recibirá un auxilio como medios de transporte no constitutivo de salario por valor de US$2.756 (dos mil setecientos cincuenta y seis mil dólares americanos).

 

Al margen del lapsus calami que se observa, la Sala considera que la indiscutible habitualidad, no connota per se el pago de naturaleza salarial, como lo entiende la censura, pues el propio artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que invocó el colegiado, con meridiana claridad preceptúa que los auxilios no salariales también pueden ser habituales:

 

ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad. (Resalta la Sala).

 

Desde luego, es indiferente el código contable con el que se hayan registrado los pagos objeto de estudio, pues lo que define su naturaleza jurídica, es la finalidad de retribuir o no el servicio. Así se ilustró en la sentencia CSJ SL5159-2018:

 

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento. Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo.

 

De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario. Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. (Resalta la Sala).

 

En tanto la censura, no demostró la comisión de un error de hecho evidente del ad quem, ni tampoco se observa un desvío jurídico, el cargo deviene impróspero.

 

Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 1, 18, 10, 22, 23, 55, 56, 57, 58, 59, 128, 132, 249 y 306 ibídem, «Ley 54 de 1974», 1494, 1502 y 1714 del Código Civil, 2, 3, 50, 74 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 13, 15, 17, 18, 20, 22 de la Ley 100 de 1993; 1, 3, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, y su preámbulo.

 

Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho:

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la “cláusula Décima Segunda” que se refiere a autorización expresa, no permite al Deportivo Cali, legalizar los descuentos realizados al actor por valor de $21’753,961.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador, no impartió autorización expresa y precisa para que se le cargaran los valores descontados por tiquetes aéreos, para él y su familia.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el convenio deportivo la demandada, se comprometió sin condiciones a suministrar los tiquetes aéreos que demandara la contratación del jugador.

 

  1. No dar por demostrado estándolo, que el Deportivo Cali, omitió causar contablemente el valor de todos los tiquetes a cargo del jugador.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos allegados al proceso por la demandada, que se refieren a vacaciones, dan cuenta que el Deportivo Cali, fue quien se hizo cargo de la mayoría de ellos.

 

  1. No dar por demostrado, que los descuentos realizados al momento de la liquidación, afectaron salarios y prestaciones.
  2. No dar por demostrado, estándolo, que los formatos de solicitud de compra de tiquetes aéreos, determina que en caso de descuentos procederá en nómina más próxima y debe diligenciar el formato adjunto para autorizar el descuento en nómina.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que el jugador, autorizó los pasajes a su cargo en dos documentos solamente (folios 198 y 214).

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no soporto (sic) contablemente las obligaciones a cargo del jugador por valor de $21.753.961 M/L.

 

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, reconoció en la prueba testimonial, que carecía de soportes contables, aceptados por el trabajador, para descontar $21.753.961. Pesos Mcte.

 

Asegura que los yerros se originaron en la apreciación errónea de los formatos de compra tiquetes (fls. 190 a 219); la liquidación de prestaciones (fl. 31); y el contrato de trabajo (fls. 27 y 28).

 

Advierte que no existe controversia del descuento que la accionada hizo en la liquidación final de acreencias por $21.753.961, ni que en el punto 9 del convenio deportivo, se acordó que el club deportivo reconocería los tiquetes aéreos en la ruta Montevideo – Cali – Montevideo para el grupo familiar del jugador.

 

Sostiene que el Deportivo Cali omitió, en todos los casos, obtener la autorización de descuentos que ellos mismos establecieron en los formatos de solicitud de compra de tiquetes aéreos (fls. 190, 193, 198, 207, 212), de suerte que se desconoció la prohibición prevista en los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, dice, las deducciones por $21.753.961, excedieron los soportes contables aportados por la demandada.

 

Asevera que el colegiado pasó por alto «[…] que existen formatos, documentos, donde expresamente el Deportivo Cali, se hace cargo de los pasajes, honrando de esta forma el convenio deportivo, según el cual, las partes, acordaron pagar pasajes de ida y regreso, para el trabajador y el grupo familiar», sin limitarlos en su cantidad, ni precisar que se trataba solamente de los previstos en el numeral 8 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Afirma que el Tribunal desconoció sus propios precedentes, en tanto fundó la legalidad del descuento, en la cláusula 12 contractual, en la medida en que las autorizaciones genéricas carecen de eficacia jurídica. Apunta que no existe prueba de que el deportista autorizara los descuentos y que la testigo Patricia Quintero, aceptó que no existía autorización diferente a la plasmada en el contrato, cuyo carácter genérico la descalifica por ineficaz para ese efecto.

 

  1. RÉPLICA

 

Transcribe las motivaciones de la sentencia recurrida sobre los descuentos, y manifiesta que el Tribunal no cometió ninguno de los errores de hecho endilgados, pues la conclusión sobre la legalidad de las deducciones estuvo soportada en la correcta valoración de las pruebas.

 

En esencia, el recurrente persigue se case la sentencia impugnada, toda vez que convalidó el descuento efectuado en la liquidación final de prestaciones por concepto de tiquetes aéreos. Aduce: i) que los pasajes estaban a cargo de la asociación demandada por pacto expreso ii) que no hubo autorización de descuento y iii) que el monto descontado fue excesivo.

 

El Tribunal estimó que como las partes no pactaron cuántos pasajes estaba obligado a reconocer el empleador al jugador, debía acudir a lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre gastos razonables de ida y regreso del trabajador; dedujo que el empleador asumió $24.858.473, que consideró una suma razonable y juzgó que una vez culmina la relación, no se requería autorización de descuento del empleado; empero, en todo caso, así se había consensuado en la cláusula 12 del contrato.

 

2.- El acuerdo que entre las partes se celebró sobre la materia fue el siguiente (fl. 30):

 

De común acuerdo entre el Dr. FERNANDO MARIN ESCOBAR Presidente de la Asociación Deportivo Cali y el jugador de fútbol Sr. GUSTAVO JAVIER BISCAYZACU con pasaporte No. (...), de nacionalidad uruguaya, se firma éste convenio bajo las siguientes condiciones:

 

(…)

  1. La ASOCIACION DEPORTIVO CALI reconocerá tiquetes aéreos en la ruta -Montevideo – Cali- Montevideo para su grupo familiar (señora y dos niños).

 

Al margen de la aplicación del numeral 8 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el ataque se endereza por la senda de los hechos, a juicio de la Sala, la conclusión del juzgador de alzada no se exhibe descabellada, ni irrazonable, toda vez que la inferencia de que la obligación que asumió la empleadora, se limitaba a los gastos que demandaban la llegada del deportista y su familia al lugar donde habría de prestar el servicio, así como los de retorno a su lugar de origen, no solo coincide con lo que la ley dispone al respecto, sino que en términos de razonabilidad, tiene mayor asidero la lectura que dio el ad quem a la cláusula que se reprodujo, que interpretar que cada vez que el señor Biscayzacú y/o su familia decidiera viajar a su país de origen, el club deportivo debía correr con el costo de los pasajes aéreos.

 

Desde luego, un pacto expreso y claro en este segundo sentido, no merecería ningún reproche; por el contrario, en la medida en que mejores condiciones de trabajo y de vida se estipulen a favor del trabajador, más aproximación habría al postulado del artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo. En el peor de los casos para el fallo de segundo grado, tan válido sería un entendimiento como el otro, por manera que descartada la presencia de una distorsión ostensible y manifiesta, la Corte no puede invadir el ámbito de libertad que en materia de valoración de las pruebas ostentan los juzgadores de instancia, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

 

En línea con lo precedente, conviene no olvidar que la prosperidad de un cargo formulado por la vía indirecta, está supeditada a la demostración de un error evidente, manifiesto o protuberante, como consecuencia de un juicio estimativo desacertado sobre los medios de convicción, como secuela de ignorarlos o valorarlos equivocadamente, lo cual como ya se anunció, no acaeció en este caso.

 

Por ello, conviene memorar la sentencia CSJ SL1548-2018, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701, en donde esta Sala, puntualizó:

 

Aquí se impone a la Sala recordar lo que de antaño ha enseñado en torno a que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de “manifiesto”. Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente, ora por no haberlos estimado.

 

 

No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

Luce notoriamente desenfocado el reproche de la censura en punto a la carencia de autorización del empleado para efectuar la deducción, pues el Tribunal se basó en lo innecesario del permiso, conforme a los términos de la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 31617;, por manera que el cuestionamiento a esta premisa debió enderezarse por la senda directa, en tanto la vía indirecta que adoptó, está reservada a reparos de orden fáctico, de suerte que a través de ella no resulta admisible refutar los razonamientos jurídicos del ad quem.

 

Finalmente, a folio 31 milita la liquidación final de prestaciones; allí consta que se hicieron 2 deducciones por «pasajes»; la primera, por $11.917.189, y la segunda por $9.035.872, para un total de $20.953.061. De acuerdo con el resumen de tiquetes reconocidos, visible a folio 90 del cuaderno de segunda instancia, tales descuentos corresponden a los siguientes viajes:

 

De todos los anteriores, obran las facturas a folios 109, 126 y 129 (Cdno. Tribunal), con la precisión de que la última es por valor de $9.075.700. Sumados estos valores, se obtiene un total de $20.962.929, de suerte que los descuentos practicados fueron ligeramente inferiores a lo que correspondía.

 

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.

 

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró GUSTAVO JAVIER BISCAYZACÚ contra la ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI.

 

Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

 

 

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

 

 

 

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

 

 

 

JORGE PRADA SÁNCHEZ