Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Consejo de Estado

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de joven en parque de centro recreativo de fuerzas militares / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de deportista en cancha de microfútbol del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares el 2 de junio de 1997 al caerle arco metálico que le fracturó el cráneo / MUERTE DEPORTISTA – En Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares

 

El 2 de junio de 1997 el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA se encontraba jugando futbol en las canchas deportivas del Círculo o Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En desarrollo de esa actividad se sujetó en la parte superior del arco o travesaño de la cancha cuando se venció sobre su cuerpo y el solo impacto le fracturó el cráneo, falleciendo de manera instantánea. (…) Consta que el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA falleció el 2 de junio de 1997 en esta ciudad, como consecuencia de una laceración cerebral, por aplastamiento craneofacial -mecanismo contundente- según aparece registrado en el acta civil de defunción.

 

CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Es una entidad estatal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Por tratarse de un conflicto originado en la actividad de una entidad pública / EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION - Desvirtuada

 

Aunque la demandada no maneja recursos públicos, ni sus bienes y rentas provienen de presupuesto general de la Nación y tampoco sus actividades comportan el ejercicio de función administrativa o servicio público, se trata de una entidad estatal, sin que para el efecto interese su objeto social dirigido a la prestación de servicios sociales, deportivos y recreativos, sujeto a la órbita del derecho privado. Lo anterior si se considera que el Club de Suboficiales surgió como dependencia del Ministerio de Guerra, aunque reestructurada como persona jurídica, autónoma e independiente. Siendo así y dado el factor orgánico contenido en el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la controversia propuesta compete definirla a esta jurisdicción instituida para resolver los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. (…) En conclusión la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

 

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Inexistente al acreditarse que víctima murió por su actuar imprudente

 

Para que surja la obligación de reparar se requiere la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es un daño que la víctima no esté obligada a soportar y la relación de causalidad, de causa a efecto entre la acción y la omisión imputable a la administración y la desmejora patrimonial o extra-patrimonial alegada por la víctima. En el presente caso, valorados las distintas pruebas incorporadas al proceso, puede concluirse la ausencia de nexo causal, pues el daño no resulta imputable a la demandada, sino a la actitud imprudente del padre y esposo de los accionantes.

 

FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación inexistente por comportamiento indebido de la víctima / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Al causarse su propio daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por muerte de deportista en centro recreativo de fuerzas militares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - No se configuró por culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Al utilizar en forma imprudente e indebida arco de cancha de microfútbol del centro deportivo

 

En efecto, aunque la Sala encuentra probado el daño, en tanto la prueba documental da cuenta del fallecimiento del señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA ocurrida el 2 de junio de 1997, como consecuencia de una laceración cerebral, por aplastamiento craneofacial producida por mecanismo contundente, causante per se de perjuicios, no ocurre lo propio con la imputación endilgada a la administración. (…) Para la Sala, la víctima se expuso imprudentemente al daño al utilizar indebidamente la estructura e imprimirle un uso diferente para lo que fue diseñada. La naturaleza de este elemento por si solo no comporta un riesgo o peligro para los usuarios en condiciones normales, en cambio un uso indebido lo genera, y se conoce que quien ejerce la actividad indebida asume las consecuencias de sus actos. Sin perjuicio del análisis expuesto, cabe precisar que la víctima era una persona mayor, consciente del peligro y con el juicio suficiente para discernir sobre el uso indebido del pórtico y sin embargo resolvió insistir en su conducta y desatender las voces de alerta

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES - Desvirtuada al configurarse eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima

 

La parte actora no cumplió debidamente con la relación fáctica, pues al tiempo que sostuvo en el recurso de alzada que la víctima se encontraba sola en el lugar de los hechos, en la demanda afirmó lo contrario, en cuanto aseguró sostuvo que se encontraba jugando fútbol, en compañía de otras personas, sin que esto influya en la decisión, pues lo cierto tiene que ver con que la víctima generó su propio daño, rompiendo con la administración el nexo causal, por lo que se habrá de mantener la decisión del tribunal.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)

 

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-01108-01(27447)

 

Actor: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ AVENDAÑO

 

Demandado: CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

 

 

 

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

 

 

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda por culpa exclusiva de la víctima.

  1. ANTECEDENTES

 

El 20 de abril de 1999, los señores MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ AVENDAÑO, GIOVANNA DEL PILAR y NATALIA PAOLA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y GERMÁN RODRÍGUEZ RUBIO, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda contra el CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES, por la muerte del señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA ocurrida el 2 de junio de 1997 en las instalaciones deportivas –folio 2 del cuaderno principal-.

 

 

  1. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

 

 

Conforme al texto de la demanda los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas:

 

PRIMERA: QUE EL CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O (CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES) es responsable de la muerte de HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA por los hechos sucedidos el 2 de junio de 1997 en dicho Circulo o Club.

 

SEGUNDA: Que en consecuencia se condene al CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES O CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES a título de indemnización los salarios dejados de recibir a partir de la fecha de los hechos, y sus prestaciones sociales que tenía en la EEB cuando estaba en vida hasta su proyección futura de vida y su respectiva pensión de jubilación, ya que tenía un salario promedio de $1’081.789,27 en la fecha de los hechos FATALES QUE TERMINARON CON SUS (sic) VIDA, más las primas de junio de Navidad, vacaciones lo mismo la acumulación de cesantías a partir de la fecha su fallecimiento proyectado a su vida posible laboral y su pensión vitalicia hasta su fallecimiento normal de vida para tales efectos me someto a las fórmulas que el Tribunal tiene para estos casos para calcular la indemnización por perjuicios materiales a los suscritos demandantes como beneficiarios.

 

Lo mismo que se condene los daños morales a que mi poderdante fue objeto que se deben calcular en gramos oro, por el Honorable Tribunal, y sea adjuntado al trámite del JUICIO DE SUCESIÓN QUE SE EFECTUA EN LA NOTARIA 8 MEDIANTE ACTA 49 DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 1998 los suscritos demandantes como beneficiarios.

 

TERCERA: Que se condene en costas a la parte demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contenciosos Administrativo.

 

Para el efecto los demandantes pusieron de presente los siguientes hechos:

 

1.- El 2 de junio de 1997 el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA se encontraba jugando futbol en las canchas deportivas del Círculo o Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares. En desarrollo de esa actividad se sujetó en la parte superior del arco o travesaño de la cancha cuando se venció sobre su cuerpo y el solo impacto le fracturó el cráneo, falleciendo de manera instantánea.

 

2.- El pórtico no se encontraba fijo ni asegurado sobre el césped, contrario a las normas reglamentarias, pues se trataba de un arco móvil y pesado, riesgoso para los usuarios, lo que permite inferir de suyo la falla del servicio.

 

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA

 

1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

El 25 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda –folio 12 del cuaderno principal- y dispuso la vinculación de la demandada. El Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda –folio 18 del cuaderno principal-, fundado en que i) el 2 de junio de 1997, no conocía que el señor RODRÍGUEZ BOSSA fuera participante o invitado de alguno de los equipos que usualmente utilizan las canchas de futbol de las instalaciones deportivas, ii) el señor RODRÍGUEZ BOSSA utilizó el arco de la cancha para un fin distinto, pues de manera imprudente se colgó del travesaño, sin atender los requerimientos que le hizo el suboficial de servicio de la FAC PABLO ANTONIO PINZÓN ROA, por el contrario, caprichosamente continúo haciendo malabares en el arco, lo que trajo como consecuencia que con su propio peso arrastrara la unidad, encontrando que ésta lo golpeara y fracturara el cráneo, ocasionándole la muerte, iii) la víctima se expuso imprudentemente al daño, pues él travesaño horizontal de una portería no está diseñado para ejercicios físicos, aunado a que no acató los llamados de atención que el suboficial de servicio le formuló, pues de haberlo hecho no hubiese sufrido el fatal accidente.

 

En este orden de ideas a título de excepciones propuso i) hecho exclusivo de la víctima, en tanto propició el accidente, ii) de manera subsidiaria declarar probada una compensación de culpas, en tanto eventualmente la conducta de ambas partes pudo contribuir en la causación del daño y iii) falta de jurisdicción para conocer del asunto. Esto porque, aunque el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares es de creación legal, no maneja recursos públicos, ni su presupuesto corresponde al del Ministerio de Defensa Nacional, por el contrario cuenta con un patrimonio autónomo constituido con el aporte de sus afiliados, lo que impone concluir que sus actuaciones son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

 

1.2.2. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA

 

La sociedad “ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.” fue llamada en garantía. En su oportunidad coadyuvó la contestación de la demanda –folio 61 del cuaderno principal- y en términos generales propuso las mismas excepciones planteadas por la demandada, esto es i) hecho exclusivo de la víctima, pues de manera imprudente se expuso al daño; ii) compensación de culpas; iii) falta de Jurisdicción y iv) la genérica que aparezca probada.

 

1.3 ALEGATOS

 

1.3.1. PARTE DEMANDADA

La entidad demandada insistió en las razones de su defensa –folio 105 del cuaderno principal-. A su parecer el hecho exclusivo y excluyente de la víctima es la causa determinante del daño y en ese sentido no resulta imputable, dado que el señor RODRÍGUEZ BOSSA procedió a “colgarse” de los soportes que servían de marco en una cancha improvisada organizada por los participantes, en vez de utilizar las canchas profesionales existentes en las instalaciones. En consecuencia, la demandada no provocó ni causó el hecho en que perdió la vida el antes nombrado.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, insistió en la excepción de falta de jurisdicción. Para el efecto puso de presente que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue creado mediante Decreto 1826 de 1962, como una sección del Club Militar dependiente del Ministerio de Guerra y, aunque posteriormente el Decreto n.° 1083 de 1987 aprobara el acuerdo n.° 03 de 1987, que a su vez modificó su denominación por el de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, la resolución n.° 1229 de 1964 del Ministerio de Justicia le reconoció personería jurídica como entidad de derecho privado. Norma que en la actualidad se encuentra vigente, de modo que a su parecer la controversia debía dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria.

 

1.3.2. LLAMADA EN GARANTÍA

 

La sociedad Aseguradora Colseguros presentó sus alegatos finales de la primera instancia para insistir en que no está probado que la entidad demandada hubiese violado reglamento alguno por instalar una cancha móvil, y aunque la cancha no revestía ningún peligro, la víctima le dio un uso indebido, pues se expuso imprudentemente al daño. En suma concluyó que en el caso concreto no puede hablarse de un riesgo excepcional atribuible a la demandada, en cambio sí del hecho exclusivo de la víctima, dado que resolvió ejecutar una actividad peligrosa y asumir un riesgo anormal. Lo que excluye la responsabilidad de la administración -folio 108 del cuaderno principal.

 

1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión negó las súplicas de la demanda –folio 113 del cuaderno principal-. A juicio del tribunal no están configurados los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, en cambio aparece probada la causa externa constituida por el hecho exclusivo de la víctima o en el peor de los casos, un desafortunado accidente que tenía que ver con la efusiva celebración por un gol que anotó el equipó del que el mismo hacía parte, según da cuenta la versión rendida por el señor Miguel Ángel Masmelas. De otro lado, los declarantes fueron contestes en sostener que la conducta de la víctima fue irresponsable quien en repetidas oportunidades se colgó del travesaño horizontal del arco de microfútbol, para ejercer actividades propias de gimnasia, lo que provocó que los servidores del Club reaccionaran y le llamaran la atención, sin resultados, pues hizo caso omiso a los ruegos de los terceros.

 

En lo que tiene que ver con las disposiciones reglamentarias de este tipo de elementos, el tribunal sostuvo que para las canchas de fútbol se requiere que los arcos estén incrustados en el césped, pero como el desafortunado accidente ocurrió en una cancha de microfútbol, no requería tal exigencia, aunado a que los asistentes ejercían una actividad recreativa y no profesional. Adicionalmente, puso de presente que el dictamen pericial concluyó que la conducta de la víctima provocó un desequilibrio del arco, cuya resistencia no sobrepasa los 8,69 kilogramos y como su peso era mayor estimuló su volcamiento y devino el hecho dañoso. En suma al ser determinante la conducta de la víctima encontró probada la excepción propuesta por la demandada.

  1. SEGUNDA INSTANCIA

 

2.1 RECURSO DE APELACIÓN

 

2.1.1 EL DEMANDANTE

 

La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 130 del cuaderno principal-, para que se revoque la decisión y en su lugar se accedan a las súplicas de la demanda. Cuestionó la decisión del tribunal en cuanto únicamente valoró las pruebas solicitadas por la demandada. A su parecer i) los elementos de juicio demuestran la responsabilidad de la administración, ii) los testimonios de los señores PABLO ANTONIO PINZÓN ROA, WILSON GOYES MELO y LUÍS ANTONIO HERRERA MEDELLÍN, son amañados y adolecen de falsedad, pues para la fecha de los hechos nadie se encontraba en el establecimiento deportivo, distinto a la víctima, iii) la entidad ni siquiera contaba con una ambulancia que le prestara un servicio oportuno y iv) la cancha no contaba con la seguridad necesaria, lo que fue determinante en la producción del daño.

 

2.2. INTERVENCIONES FINALES

 

2.2.1 PARTE DEMANDADA

 

La entidad demandada reiteró los argumentos de su defensa –folio 162 del cuaderno principal-. Precisó que contrario a lo sostenido por el Tribunal, el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y no el Club Militar, éste sí de derecho público, se sujeta a las normas de derecho privado y ello lo confirma la resolución n.º 1229 de 1964 proferida por el Ministerio de Justicia. Insiste, entonces en que le corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver la litis.

 

En lo que tiene que ver con el fondo consideró que como lo resolvió el tribunal, en tanto la conducta de la víctima dio lugar a la causación del daño, corresponde confirmar la decisión.

 

2.2.2. LLAMADA EN GARANTÍA

 

La Aseguradora Colseguros fundó su defensa –folio 157 del cuaderno principal-, i) en cuanto a la inconformidad de la actora, pues la formulación del recurso no es la oportunidad para tachar por sospecha y falsedad los testimonios y ii) insistió en que la víctima se expuso imprudentemente al daño, pues utilizó indebidamente las instalaciones deportivas.

 

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

  1. COMPETENCIA

 

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988, para que esta Corporación conozca en segunda instancia.

 

  1. PROBLEMA JURÍDICO

 

Corresponde a la Sala resolver si el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares debe responder por los daños causados a los demandantes, por la muerte del señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA, ocurrida en el mes de junio de 1998 en el club de suboficiales de las Fuerzas Militares ubicado en la ciudad de Bogotá.

 

  1. HECHOS PROBADOS

 

De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

 

3.1 EL DAÑO

3.1.1 Los señores HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA y MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ AVENDAÑO contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1995 –copia auténtica visible de folio 6 del cuaderno de pruebas número uno- y de dicha unión nacieron NATALIA PAOLA el 17 de diciembre de 1982 y GIOVANNA DEL PILAR RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ el 13 de septiembre de 1989 y –copia auténtica de los registros civiles de nacimiento visibles a folios 8 y 9 del cuaderno de pruebas número uno-.

 

3.1.2. Consta que de la unión de HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA y BLANCA INÉS RUBIO LÓPEZ nació GERMÁN RODRÍGUEZ RUBIO el 26 julio de 1972 –copia auténtica del registro civil de nacimiento visible a folio 7 del cuaderno de pruebas número uno-.

 

3.1.3. Consta que el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA falleció el 2 de junio de 1997 en esta ciudad, como consecuencia de una laceración cerebral, por aplastamiento craneofacial -mecanismo contundente- según aparece registrado en el acta civil de defunción -folio 5 del cuaderno de pruebas número uno-.

 

3.1.4. A tiempo de su muerte el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA se encontraba vinculado a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá –EEB- y devengaba la suma mensual de $ 1’081.798,27 conforme da cuenta la Asesora de Gerencia Administrativa de la citada entidad –folio 79 del cuaderno de pruebas n.ª 1-, así:

 

“Referencia: Constancia salarial de la empresa.

 

Nombre del Empleado: HERNÁNDO (Sic) RODRÍGUEZ BOSSA

Fecha de Ingreso: Mayo 19 de 1975

Fecha retiro: Junio 02 de 1997

Último salario promedio: $1’081.798,27

 

3.2. LA IMPUTABILIDAD

 

3.2.1. Mediante Decreto 1826 de 11 de junio de 1962, entonces el Ministerio de Guerra creó el club de suboficiales, como dependencia del ministerio, dirigido por una junta directiva –folio 63 del cuaderno nº 1 de pruebas-, bajo la salvedad que el patrimonio estaría constituido i) con aportes, legados, donaciones y subvenciones que obtenga y ii) con el producto de las cuotas aportadas por los socios.

 

3.2.2. Mediante Resolución n.º 11229 del 28 de marzo de 1964, el Ministerio de Justicia reconoció personería al “Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares” –folio 61 del cuaderno de pruebas n.º 1-, en estos términos:

 

“RECONOCER PERSONERÍA JURÍIDICA a la entidad denominada “CLUB DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES”, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.”.

 

3.2.3. Conforme al Decreto 1083 de 11 de junio de 1987, el Ministerio de Defensa Nacional aprobó el acuerdo de la Junta Directiva mediante el cual la razón social del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares cambio por Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares –folio 45 del cuaderno n.º 1 de pruebas-, así:

DECRETO No. 1083

Junio 11 de 1987

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

GENERAL RAFAEL SAMUDIO MOLINA - MINISTRO

 

Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

Por el cual se cambia la denominación o razón social al Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares y se adoptan nuevos estatutos.

 

Que el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares fue creado originalmente por Decreto Ejecutivo No. 1826 de 1962 como una Sección del Club Militar y como Dependencia del Ministerio de Guerra.

 

Que por Decreto Ejecutivo No. 1132 de 1963 fueron aprobados los Estatutos vigentes.

 

Que el denominado Club Militar de Suboficiales de las Fuerzas Militares con afiliados de las tres fuerzas fue creado con el objeto de prestar un servicio social dando énfasis a los aspectos deportivos, recreativos, de compañerismo y de mejoramiento de las relaciones sociales, constituyéndose en lo que a nivel Fuerza se llama Casino o Cámara o Círculo Social.

 

ACUERDA

 

Cambiar la denominación o razón social del actual Club se Suboficiales de las Fuerzas Militares por la de CIRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES y adoptar los estatutos que a continuación se detallan.

 

(…)

Artículo 5º. El patrimonio del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares estará constituido por todos aquellos bienes adquiridos a título oneroso con sus propios recursos, así como por las donaciones y legados que haya aceptado de personas naturales o jurídicas y especialmente por los siguientes bienes.

 

(…)

 

Artículo 32. En caso de disolución y liquidación del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares el patrimonio de dicha institución pasará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, para que esta entidad lo incluya dentro de sus inventarios con destino a recreación y bienestar de los suboficiales de las Fuerzas Militares afiliados.

(…)

 

3.2.4. El Jefe de Relaciones Públicas Recreación y Deporte del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares certificó sobre la disponibilidad de las instalaciones en el día de los hechos –folio 17 del cuaderno n.ª2 de pruebas-.

 

         PARA: Oficina Jurídica

            

CERTIFICA

 

Que el día domingo 2 de junio de 1.997, no se estaba desarrollando en las canchas de microfútbol ningún evento programado por este Jefatura.

 

Las canchas de Microfútbol están a disposición de nuestros afiliados y sus invitados para los efectos de recreación y bienestar, bajo su exclusiva responsabilidad.

 

Las porterías de las canchas de microfútbol son portátiles razón por la cual no pueden fijarse en forma definitiva al piso. Están diseñadas con un soporte que da al suelo, suficientemente pesado para no permitir que por si solas se volteen o se caigan, sino por la injerencia de una fuerza extraña. Además cuando se programan los encuentros correspondientes, se les adhiere al piso mediante grapas de hierro que le dan mayor firmeza.

 

3.2.5. Mediante oficio n.° 791 de 11 de julio de 2000, el Director General del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares puso de presente las características que deben contar las estructuras o pórticos de esta naturaleza –folio 78 del cuaderno n.° 1 de pruebas-, así:

 

“En atención al oficio de la referencia y para que obre dentro del respectivo expediente, atentamente me permito informarle que de acuerdo con lo estipulado en la decisión 2ª del manual de reglas de juego, autorizadas por la International Football Asociation Board, y publicado por la FIFA “los postes y travesaños deberán ser de madera, metal u otro material aprobado” y de acuerdo con ello en Colombia no se ha determinado de que tipo de material deben ser los arcos por norma o reglamento alguno diferente de lo mencionado, además el mismo manual dice que las área o metas deberán ser ancladas totalmente al suelo, pero también se pueden utilizar metas portátiles.

 

En el caso que nos ocupa se trata de un arco con dimensiones diferentes a las convencionales, pues el partido que se jugaba en la fecha de autos era de Microfutbol, cuyas dimensiones de área y de los arcos son totalmente diferentes (arcos con altura de 2 mts y ancho 3 mts), a los que se refiere el manual antes mencionado”.      

 

3.2.6. Consta la declaración del señor PABLO ANTONIO PINZÓN ROA quien se desempeñaba como suboficial de servicios de la entidad para la época de los hechos –folio 68 del cuaderno de pruebas n.º 1-. Sobre lo sucedido manifestó:

 

“PREGUNTADO: Su declaración se refiere al conocimiento que tenga sobre los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 1997, en las canchas de fútbol del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a raíz de los cuales murió el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA. Narre usted lo que al respecto le conste, indicando las razones por las cuales conoce los hechos. CONTESTÓ: Para esa fecha me encontraba de Suboficial de Servicio en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares con sede en Santafé de Bogotá, me dirigía hacia el polideportivo cuando observé que en la cancha de microfútbol había un grupo de personas y entre ellas un señor colgándose del travesaño superior del arco, algunos Suboficiales en uso de buen retiro me dijeron que le habían dicho a ese señor que eso no era para colgarse, entonces procedí a llamarle la atención diciéndole que esa portería no era para que las personas se colgaran ahí,….- PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – PREGUNTADO: Sírvase informar señor Pinzón, si el día de los hechos, había alguna organización para llevar a cabo en esa cancha de microfútbol certamen alguno. CONTESTÓ: No había ninguna organización de ningún tipo de certamen en la cancha de microfútbol. PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho, si la persona que perdió la vida en ese insuceso hacía parte de algún equipo de fútbol debidamente acreditado ante el círculo de Suboficiales. CONTESTÓ: No hacia parte de ningún equipo hasta donde yo tengo conocimiento, por demás, ni siquiera era afiliado del Círculo de Suboficiales, sino, al parecer, invitado de un Suboficial.

 

3.2.7. Obra la declaración del señor WILSON GOYES MELO testigo presencial de los hechos –folio 71 del cuaderno de pruebas n.º 1-.

 

PREGUNTADO: Su declaración se refiere al conocimiento que tenga sobre los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 1997, en las canchas de fútbol del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a raíz de los cuales murió el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA. Narre usted lo que al respecto le conste, indicando las razones por las cuales conoce los hechos. CONTESTÓ: Ese día me encontraba jugando un partido de fútbol en la cancha número uno, en ese momento el balón salió para los lados de la cancha de microfútbol, le seguí la trayectoria al balón y miré a un señor que estaba colgado de la portería pequeña y en unos segundo vi que la gente corría hacia ese lado y miré al señor mencionado tirado en el suelo,…. - PREGUNTA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA – PREGUNTADO: Sírvase informarle al Despacho señor Goyes, si en la cancha de microfútbol se desarrollaba algún partido. CONTESTÓ: Que yo me haya dado cuenta, no había ningún partido oficiado o programado por el círculo. PREGUNTADO: Cuando usted observó al occiso colgado del horizontal de la portería, éste estaba ejecutando una pirueta o movimiento normal de un portero o un ejercicio como si estuviera aferrándose a una barra horizontal de ejercicios. CONTESTÓ: Cuando lo vi colgado de la portería daba la impresión que estaba haciendo flexiones.

 

3.2.8. Obra la declaración del señor LUÍS ANTONIO HERRERA MEDELLÍN suboficial de la armada, quien se hospedaba en el hotel del mismo lugar y testigo presencial de los hechos –folio 73 del cuaderno de pruebas n.º1-.

 

“PREGUNTADO: Su declaración se refiere al conocimiento que tenga sobre los hechos ocurridos el día 2 de Junio de 1997, en las canchas de fútbol del Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, a raíz de los cuales murió el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA. Narre usted lo que al respecto le conste, indicando las razones por las cuales conoce los hechos. CONTESTÓ: Ese día me encontraba en el quinto piso del hotel y estaba mirando por la ventana para ver que uniforme tenían los del equipo de fútbol en el cual me tocaba jugar, en ese momento vi a un señor que se encontraba jugando en la cancha de microfútbol con unos muchachos, que no era programación del círculo, y el citado señor se encontraba meciéndose en la barra de la cancha, por intermedio del Suboficial que se encontraba de servicio, se le mandó a informar que no se colgara de ese arco, ya que eso no era para hacer barra, sin embargo, el señor continuó haciendo barra y vi cuando el cuerpo le ganó y se levantó el arco y se fue con arco y todo hacía el piso,….

 

3.2.9. El dictamen pericial rendido por los ingenieros civiles Marco Aurelio Farfán Chaparro y Bertha Elizabeth González da cuenta de las especificaciones técnicas con las que contaba el pórtico existente en las instalaciones del club de Suboficiales de las Fuerzas Militares –folio 1 del cuaderno de pruebas n.ª 3-. Se destaca:    

 

1.- El pórtico tiene, ubicado en el sentido normal para la práctica del microfútbol, una fuerza disponible sin arriostramientos de 39.68 Kg, en sentido vertical (fuerza producida por su propio peso), aplicada en su centro de gravedad, el cual ésta ubicado a 43.8 cm del vertical y en el centro luz de la horizontal del pórtico.

 

2.- El pórtico con las condiciones del punto 1, se encuentra en equilibrio y permite una fuerza horizontal de 8,69 Kg aplicada en el horizontal superior, en el sentido hacia el campo de microfútbol, sin que se produzca el volcamiento. A partir de este valor cualquier fuerza horizontal aplicada en el horizontal superior del pórtico produce el respectivo volcamiento.

 

3.- Un cuerpo con más de 40.63 Kg de peso, colgado del horizontal superior del pórtico, formando un ángulo de 12.35o con la vertical y en dirección al campo de microfútbol produce el volcamiento del pórtico cuando este sin arrostramientos a la superficie de soporte.

 

De lo anterior escrito los peritos concluimos que los pórticos móviles para cancha de microfútbol, no son peligrosos mientras permanezcan en su estado de equilibrio, con fuerzas superiores a las descritas, dispuestas para romper el estado de reposo o equilibrio hacen que este sea un elemento propenso a producir impactos con la fuerza de su propio peso más la que se le adicione para producir movimiento y con la consecuencia de ésta con una caída de 2.00 metros de longitud. Del análisis de la documentación aportada y existente en el expediente, los peritos determinamos, que para la fecha del insuceso los pórticos para microfútbol eran móviles y lo usaron para jugar en el césped, sin arrostramiento en la superficie de soporte de éstos.

           

3.2.10. Obra la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual n.º 79796-3, expedida por la compañía de seguros COLSEGUROS a favor del CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES -folio 22 del cuaderno de pruebas número uno-. Se destaca:  

              

“SEGUROS COLSEGUROS

PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

Póliza de Seguro No. 79796-3

AMPARO BASICO

Tomador: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES

Asegurado: CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS

MILITARES

Fecha Expedición: Santafé de Bogotá D.C., Marzo 10 de 1995

 

ÚLTIMA RENOVACIÓN

Vigencia: DEL 31–03–98 AL 31–03–99

Suma Asegurada: $120’000.000,oo

 

  1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN

 

Previamente a establecer si la demandada es la llamada a responder por el daño causado, corresponde definir lo relativo a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada.

 

Las pruebas relacionadas dan cuenta que i) mediante Decreto n.° 1826 de 11 de junio de 1962, el Ministerio de Guerra creó el Club de Suboficiales como una de sus dependencias, ii) mediante resolución n.º 11229 del 28 de marzo de 1964 le fue otorgada personería jurídica y iii) el Decreto n.° 1083 de 11 de junio de 1987, proferido por el ministerio aprobó el acuerdo de su Junta Directiva por el cual se acordó modificar la razón social como Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, conservando su autonomía, independencia y personería jurídica. En lo que tiene que ver con el patrimonio de la entidad quedó claro que estaría constituido con recursos propios, provenientes del aporte de sus afiliados, donaciones y legados e ingresos que resulten de sus operaciones.

 

Aunque la demandada no maneja recursos públicos, ni sus bienes y rentas provienen de presupuesto general de la Nación y tampoco sus actividades comportan el ejercicio de función administrativa o servicio público, se trata de una entidad estatal, sin que para el efecto interese su objeto social dirigido a la prestación de servicios sociales, deportivos y recreativos, sujeto a la órbita del derecho privado. Lo anterior si se considera que el Club de Suboficiales surgió como dependencia del Ministerio de Guerra, aunque reestructurada como persona jurídica, autónoma e independiente. Siendo así y dado el factor orgánico contenido en el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, la controversia propuesta compete definirla a esta jurisdicción instituida para resolver los litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

 

A lo anterior se agrega que en sentencia de 6 de mayo de 2010, la Corporación abordó lo relativo a la naturaleza jurídica de la demandada para definirla como estatal

 

Del anterior recuento normativo queda claro que no puede afirmarse que el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, dado que el Gobierno Nacional NO creó el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, sino que lo erigió como una sección del Club Militar de Oficiales, este sí de creación legal (Ley 124 de 1948) y el cual ostenta la naturaleza de establecimiento público, adscrito al Ministerio de Defensa.

 

(…)

 

Retomando las consideraciones transcritas, esta Corporación concluye que al constituir el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares una dependencia del Ministerio de Defensa no puede considerarse como un ente de naturaleza privada, independientemente de que el Ministerio de Justicia le hubiera reconocido personería jurídica, sin que pueda predicarse, por tanto, la violación de los artículos 29, 58 y 113 de la Constitución Política, que, en su orden, garantizan el debido proceso, los derechos adquiridos con justo título y la separación de las tres ramas del poder público.

 

En conclusión la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.

 

  1. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD

 

Para que surja la obligación de reparar se requiere la presencia de los elementos que configuran la responsabilidad, esto es un daño que la víctima no esté obligada a soportar y la relación de causalidad, de causa a efecto entre la acción y la omisión imputable a la administración y la desmejora patrimonial o extra-patrimonial alegada por la víctima. En el presente caso, valorados las distintas pruebas incorporadas al proceso, puede concluirse la ausencia de nexo causal, pues el daño no resulta imputable a la demandada, sino a la actitud imprudente del padre y esposo de los accionantes.

 

En efecto, aunque la Sala encuentra probado el daño, en tanto la prueba documental da cuenta del fallecimiento del señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA ocurrida el 2 de junio de 1997, como consecuencia de una laceración cerebral, por aplastamiento craneofacial producida por mecanismo contundente, causante per se de perjuicios, no ocurre lo propio con la imputación endilgada a la administración, como pasa a exponerse.  

La entidad demandada en calidad de titular de sus instalaciones deportivas, cierto es que responde por sus labores de dirección, control, mantenimiento y en general administración de sus servicios, empero de ello no se sigue la producción del daño, pues nada indica que hubiera incumplido los deberes asociados a sus funciones y al objeto social para el cual fue creada y reestructurada.

 

En efecto, la prueba documental, testimonial y pericial dan cuenta de que el 2 de junio de 1997, el señor HERNÁN RODRÍGUEZ BOSSA se encontraba en las instalaciones deportivas del club, sin que se haya logrado establecer con quien departía y con qué propósito. Se conoce sí que se encontraba en una cancha alterna a la profesional, dispuesta para partidos de microfutbol, esto es utilizando canchas con pórticos portátiles, los que si bien requieren alguna estabilidad, esta no es definitiva. Sin que ello represente algún peligro, mientras permanezcan en estado de equilibrio, pues fuerzas superiores a su propio peso pueden producir volcamiento.

 

No obstante el día de los hechos el señor RODRÍGUEZ BOSSA se colgó en repetidas oportunidades del travesaño horizontal del arco sin atender los requerimientos, de manera que su propio peso provocó el volcamiento de la estructura y su caída de 2 metros de altura, desde el travesaño del pórtico, con tan mala fortuna que recibió un golpe que le causó la muerte.

 

En síntesis la prueba pericial y las declaraciones de los señores PABLO ANTONIO PINZÓN ROA, WILSON GOYES MELO y LUÍS ANTONIO HERRERA MEDELLÍN, quienes por uno u otro motivo se encontraban en las instalaciones de la entidad demandada, fueron contestes en su dicho, pues al tiempo que observaron a la víctima utilizar el arco para hacer ejercicios físicos, permiten inferir que se trataba de una actividad contraria a su naturaleza, diseño, uso y resistencia provocando el fatal desenlace.

 

Para la Sala, la víctima se expuso imprudentemente al daño al utilizar indebidamente la estructura e imprimirle un uso diferente para lo que fue diseñada. La naturaleza de este elemento por si solo no comporta un riesgo o peligro para los usuarios en condiciones normales, en cambio un uso indebido lo genera, y se conoce que quien ejerce la actividad indebida asume las consecuencias de sus actos.

 

Sin perjuicio del análisis expuesto, cabe precisar que la víctima era una persona mayor, consiente del peligro y con el juicio suficiente para discernir sobre el uso indebido del pórtico y sin embargo resolvió insistir en su conducta y desatender las voces de alerta, de lo cual dieron cuenta los suboficiales i) PABLO ANTONIO PINZÓN ROA así: “Para esa fecha me encontraba de Suboficial de Servicio en el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares con sede en Santafé de Bogotá, me dirigía hacia el polideportivo cunado observé que en la cancha de microfútbol había un grupo de personas y entre ellas un señor colgándose del travesaño superior del arco, algunos Suboficiales en uso de buen retiro me dijeron que le habían dicho a ese señor que eso no era para colgarse, entonces procedí a llamarle la atención diciéndole que esa portería no era para que las personas se colgaran ahí….”, y ii) LUÍS ANTONIO HERRERA MEDELLÍN así “en ese momento ví a un señor que se encontraba jugando en la cancha de microfútbol con unos muchachos, que no era programación del círculo, y el citado señor se encontraba meciéndose en la barra de la cancha, por intermedio del Suboficial que se encontraba de servicio, se le mandó a informar que no se colgara de ese arco, ya que eso no era para hacer barra, sin embargo, el señor continuó haciendo barra y vi cuando el cuerpo le ganó y se levantó el arco y se fue con arco y todo hacía el piso”.

 

A lo anterior se suma que la parte actora no cumplió debidamente con la relación fáctica, pues al tiempo que sostuvo en el recurso de alzada que la víctima se encontraba sola en el lugar de los hechos, en la demanda afirmó lo contrario, en cuanto aseguró sostuvo que se encontraba jugando fútbol, en compañía de otras personas, sin que esto influya en la decisión, pues lo cierto tiene que ver con que la víctima generó su propio daño, rompiendo con la administración el nexo causal, por lo que se habrá de mantener la decisión del tribunal.

 

No se condenará en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

 

CONFIRMASE la sentencia proferida el 24 de febrero de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

 

SIN COSTAS por no aparecer causadas.

 

DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

DANILO ROJAS BETANCOURT       STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

                   Presidente                                           Magistrad