Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-550/16

 

 

Referencia: Expediente T – 5.489.438.

 

Acción de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas contra la Federación Colombiana de Fútbol - COLFUTBOL.

 

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

 

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá[1] y por el Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá,[2] dentro de la acción de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas contra la Federación Colombiana de Fútbol – COLFUTBOL.

 

  1. ANTECEDENTES

 

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.[3] De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

 

  1. Solicitud y hechos

 

El señor Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas, presentó acción de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol – COLFUTBOL,[4] por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto se inadmitió una demanda de indemnización por formación contra el Club Junior FC S.A., argumentando que ésta fue interpuesta ante la Comisión del Estatuto del Jugador, organismo que se constituyó en una fecha posterior a los hechos que dieron lugar a la indemnización reclamada y que, por tanto, es incompetente para conocer el asunto. Funda su solicitud en los siguientes hechos:

 

1.1. El representante del Club accionante comenta que Jarlan Junior Barrera Escalona (21 años de edad) es un jugador de fútbol profesional, educado y formado deportivamente por el Club Deportivo Juventud Las Américas[5]desde el primero (01) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de agosto de dos mil once (2011).[6]A sus 17 años,[7] el jugador firmó su primer contrato laboral como futbolista profesional con el Club Deportivo Popular Junior  FC S.A., razón por la cual el club accionante envió solicitud de pago y factura a cargo de Junior FC, por concepto de indemnización por formación, elevada a una suma de $36.960.000.[8]

 

1.2. El actor alega que como el Junior FC S.A. no hizo devolución de la factura de venta, ni dirigió reclamo alguno contra el club accionante dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, la factura de venta se entiende irrevocablemente aceptada de acuerdo con la ley.[9] Al no cancelarse el valor adeudado, el 27 de enero de 2015, cumpliendo con los requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso y el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol,[10] interpuso demanda contra el  Club Junior FC S.A. ante la Comisión del Estatuto del Jugador.[11]

 

1.3. En Auto de 27 de febrero de 2015,[12] aclarado mediante Auto del 06 de marzo del mismo año, la Comisión del Estatuto del Jugador inadmitió la demanda por falta de competencia, pues dicha entidad señaló que “solo podrá decidir reclamaciones de indemnización por formación interpuestas con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del Estatuto del Jugador FCF ([17 de abril de] 2013) (…)”, por lo que el Club accionante, el 18 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición alegando que en virtud del artículo 37 del Estatuto del Jugador, la Federación Colombiana de Fútbol por intermedio de la Comisión del Estatuto del Jugador cumple funciones de administración de justicia y tiene competencia para conocer sobre el pago de indemnizaciones por formación de jugadores,[13] pero el treinta (30) de abril de 2015, la Comisión decidió no reponer el Auto de Inadmisión, con el argumento de que únicamente tenía competencia para conocer de los casos de indemnización por derechos de formación en contratos firmados después del 17 de abril de 2013.[14] Además, se dijo, el principio de irretroactividad en la ley impide que la nueva ley se aplique hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación. En ese sentido, expresó que el demandante debía remitir el caso a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

 

1.4. Manifiesta que el 15 de mayo de 2015, presentó solicitud de aclaración del Auto mediante el cual no se repuso la inadmisión, en el sentido de indicar la conformación y existencia de la Cámara de Resolución de Disputas de dicha Federación, puesto que se tiene conocimiento que ese órgano no ha sido constituido. En esa medida, informa que el 22 de mayo de 2015, la Comisión profirió respuesta donde se limitó a recalcar que el Auto que negó la reposición se ajustaba a derecho y que el peticionario debía atenerse a lo allí dispuesto. Lo anterior, sin aclarar la existencia y conformación de la Cámara de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

 

1.5. El accionante solicita se tutele el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia del Club Deportivo Juventud Las Américas aparentemente vulnerado por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, con ocasión al auto de inadmisión de la demanda por indemnización por derechos de formación del jugador Jarlan Barrera y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto referido, así como el Auto de 30 de abril de 2015, a través del cual se responde el recurso de reposición en el que se confirma la decisión del Auto de 27 de febrero de 2015.

 

1.6. Sumado a ello, solicita que se ordene a la Comisión del Estatuto del Jugador admitir la demanda del Club Deportivo Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y finalmente, declarar la suspensión del término de prescripción de la demanda a partir del 27 de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecutoria del último auto proferido por la Comisión de fecha 2 de junio de 2015.

 

  1. Contestación de la demanda[15]

 

2.1. Respuesta de la Federación Colombiana de Fútbol  (FCF) y la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF.

 

Luis Herberto Bedoya Giraldo, actuando como representante legal de la Federación Colombiana de Fútbol y Álvaro Carreño Carreño como Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF, solicitaron se deniegue la protección constitucional procurada, por las siguientes razones:[16]

 

2.1.1. En primer lugar, la tasación de la indemnización se realizó de manera equivocada pues no se hizo teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para el momento en que se firmó el contrato.

 

2.1.2. La Comisión del Estatuto del Jugador no puede conocer de reclamaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de ese organismo, el cual empezó a regir desde el 19 de abril de 2013 pues, hacer lo contrario, ocasionaría un grave perjuicio al ordenamiento jurídico y a la estabilidad y a la seguridad jurídica.

 

2.1.3. Por otro lado, la Comisión realizó un análisis del escrito de demanda y, a partir de ello, el motivo de inadmisión de la demanda se relacionó con la falta de competencia de ese órgano, pues se trata de hechos acaecidos con anterioridad a la normativa que faculta a esa Comisión para darle trámite a las reclamaciones de indemnización por formación.

 

2.1.4. No obstante lo anterior, manifiestan que el demandante tenía la posibilidad de acudir a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la FCF como órgano jurisdiccional que resuelve las controversias suscitadas entre clubes pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte en las que el fundamento sean contratos firmados con anterioridad al 19 de abril de 2013.

 

2.1.5. Finalmente, advierten que el Estatuto del Jugador (art. 36) establece un término de prescripción extintiva del derecho respecto de las reclamaciones ante la Comisión del Estatuto del Jugador y la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación, de 2 años contados desde la ocurrencia de los hechos. En el caso del accionante, manifiestan que la prescripción extintiva de sus derechos para reclamar la indemnización por formación acaeció el 12 de marzo de 2015, sin embargo con la presentación de la demanda el 28 de enero de 2015 se suspendieron los términos de dicha prescripción.

 

2.2. Respuesta de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD).

 

Andrés Tamayo Iannini, actuando como agente oficioso de Luis Herberto Bedoya Giraldo (argumentó para el efecto que éste último “se encuentra [en] imposibilidad física para responder personalmente a la presente acción habida cuenta de compromisos internacionales en el exterior”), Representante Legal de la Federación Colombiana de Fútbol y que para el caso en particular obra en nombre de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, solicita sean desestimadas las pretensiones objeto de esta acción de tutela, por los siguientes motivos:

 

2.2.1. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas es el órgano jurisdiccional deportivo creado por la Federación Colombiana de Fútbol con el fin de resolver los litigios surgidos entre clubes y jugadores, incluyendo las reclamaciones de indemnización por formación. En ese sentido, de conformidad con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), en sus artículos 22 y 24, los tribunales de resolución de disputas como la CNRD deben tener una representación paritaria de jugadores y clubes.[17]

 

2.2.2. Frente a lo expuesto, manifiesta que la Federación Colombiana de Fútbol ha instado a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” para que postule tres (3) miembros que representen a los jugadores en la CNRD. Sin embargo, a la fecha dicha asociación no ha elegido a sus representantes, alegando estar inconformes con el reglamento de la CNRD en cuanto a la integración de la misma.

 

2.2.3. No obstante, la falta de conformación formal de la CNRD, manifiesta que la FCF viene garantizando el derecho a elevar reclamaciones ante la CNRD, radicando los escritos de demanda respectivos, dejando constancia de la fecha de presentación, de tal forma que no siga corriendo el término de prescripción de la acción. Sobre el caso concreto, afirma que el accionante no ha radicado ninguna reclamación ante dicha entidad.

 

  1. Decisión judicial inicial y declaratoria de nulidad de la misma

 

3.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, concedió el amparo ordenando a la Federación Colombiana de Fútbol, nombrar y/o conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que, como organismo competente, entre a conocer y resolver  de fondo la situación fáctica planteada por el club deportivo accionante.[18]  Lo anterior, por cuanto el juez natural del accionado es la CNRD pero al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a la defensa de sus pretensiones.

 

3.2. La Federación Colombiana de Fútbol impugnó el fallo manifestando su desacuerdo con la orden emitida pues considera que no se tuvo en cuenta que la FCF en repetidas ocasiones indicó al Juez los inconvenientes que han surgido para la conformación de la CNRD, principalmente porque se trata de un órgano paritario en donde deben participar en igualdad de condiciones los representantes de los clubes profesionales y los representantes de los jugadores profesionales.[19] En ese orden de ideas, el juez debió vincular dentro del trámite a la DIMAYOR y ACOLFUTPRO, pues son las entidades encargadas del nombramiento de los miembros del órgano jurisdiccional para el funcionamiento de la CNRD.

 

3.3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al Juzgado [Setenta y Cinco (75)][20] Civil Municipal por cuanto se omitió la vinculación de la División Mayor del Fútbol Colombiano “DIMAYOR”  y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO”, por lo que la única forma de remediar esa omisión es decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2015.[21]

 

3.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, profirió auto en el que vinculó a la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y a la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), además hizo lo propio con el Ministerio de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre los hechos objeto de la tutela.

 

  1. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso

 

4.1. Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO

 

Por intermedio de su representante legal, Carlos Francisco González Puche, se pronunció, solicitando que se vincule al Ministerio de Trabajo y manifestando que según el reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores de la FIFA, los estatutos de sus asociaciones miembro como la FCF, deben incluir disposiciones para la resolución de disputas entre jugadores y clubes.[22] En ese sentido, indica que en el caso de Colombia la competencia para resolver disputas por derechos de formación está en cabeza de la Comisión del Estatuto del Jugador y no en la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, como debería ser, con lo cual se incumplen los parámetros establecidos por la FIFA. 

 

Siguiendo esa misma línea, argumenta que para que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas tenga fuerza vinculante a través de sus decisiones, es indispensable que se pacte por un acuerdo colectivo. En ese sentido, informa que ACOLFUTPRO ha realizado distintas solicitudes para que se realice dicho acuerdo, pero las mismas no se han tenido en cuenta, por lo que formuló queja ante la Organización Internacional del Trabajo con el número 2481.

 

4.2.  La División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR)

 

La División Mayor del Fútbol Colombiano, por intermedio de apoderado judicial, se pronunció sobre el proceso de la referencia, solicitando se desestimen las pretensiones del actor y se ordene al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol que efectué las modificaciones del caso con el fin de hacer posible el trámite de la solicitud del accionante.[23] Ello, por cuanto la DIMAYOR no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la única obligación de esta entidad es la de designar tres representantes de los clubes para integrar la CNRD, cuestión tal que hasta la fecha no ha podido surtirse como quiera que ACOLFUTPRO no ha aceptado el reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas. De otra parte, considera que las sanciones establecidas en el reglamento del Estatuto del Jugador no son de naturaleza jurisdiccional, sino que son procedimientos de orden sancionatorio. Así pues, si en efecto no se ha conformado la CNRD, en virtud del principio de autonomía de las organizaciones deportivas reconocido en la sentencia C – 226 de 1997,[24]corresponde al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol modificar o aclarar las competencias de sus órganos sancionatorios a fin de darle trámite a la solicitud del accionante.

 

4.3. Ministerio del Trabajo

 

Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de esa entidad, el Ministerio de Trabajo solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se le exonere de cualquier tipo de responsabilidad que pretenda endilgársele.[25] Además, manifestó que dicha cartera no tiene la potestad de injerencia en la realización de un pacto colectivo que rija las relaciones laborales de los empleadores y sus trabajadores no sindicalizados, por cuanto el mismo debe ser producto consensuado de las partes en conflicto ajustado a lo establecido en el CST. Finalmente, trae a colación el artículo 45 del Estatuto del Jugador, según el cual la aplicación de la competencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, frente a la jurisdicción laboral es subsidiaria y de carácter residual. Es decir, que cualquier jugador o club deportivo puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la CNRD, según bien lo disponga.

 

  1. Decisiones judiciales posteriores a la declaratoria de nulidad

 

5.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, actuando como juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental del accionante y como consecuencia, ordenó a la Federación Colombiana de Fútbol en conjunto con la DIMAYOR y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” nombrar y/o conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que, como organismo competente, entre a conocer y resolver  de fondo la situación fáctica planteada por el club deportivo accionante. Esto, argumentando que al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a la defensa de sus pretensiones, es por ello, que concede el amparo respecto del derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso, para que sea la CNRD una vez integrada la que dirima el conflicto de fondo.[26]

 

5.2. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), por intermedio de su representante legal, impugnó el fallo solicitando sea revocada integralmente la providencia.[27] En similar sentido, la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) presentó recurso contra la misma providencia y solicitó fueran revocados los numerales 1 y 2 de la misma.[28] Lo anterior, atendiendo a las siguientes razones: (i) la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales no debe hacer parte de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, pues al ser ésta una entidad privada no pueden obligarla para que la integre, más aun cuando se está en desacuerdo con sus políticas de conformación; (ii) ACOLFUTPRO no puede ni está en la obligación de subordinarse a la Federación Colombiana de Fútbol o a cualquier otra entidad por ésta creada, como lo es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas ya que dicha cámara de resolución no fue concretada en su reglamento y conformación con la asociación, por lo que no acatan la decisión unilateral de la federación para integrarla. Por su parte, la Federación Colombiana de Fútbol argumenta que la acción debe ser desestimada como quiera que el actor tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el proceso disciplinario contra el club deudor, o en su defecto y de manera residual, el proceso declarativo civil en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 16 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Alega además, que la orden emitida en el fallo reprochado desconoce el hecho de que la FCF no ostenta una posición de autoridad o control sobre la CNRD, pues si bien esa entidad cumplió con su obligación de conformarla a través de la Resolución 1934 de 2008, la integración de la misma se debe realizar con la necesaria participación de la DIMAYOR y COLFUTPRO, entidad última que reiteradamente se ha negado a postular a sus miembros, con lo cual se imposibilita el funcionamiento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas.

 

5.3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de enero de 2016, decidió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, denegar la protección constitucional procurada, al considerar que el asunto analizado es de raigambre económico, frente al cual existen otros mecanismos ordinarios fijados por la ley para la defensa de sus derechos. Por otro lado, si el tema a proteger es la administración de justicia, es de saber que la entidad accionada informó a ese despacho que la Comisión del Estatuto del Jugador ya profirió decisión que admitió la demanda propuesta por el club accionante, con lo cual cualquier posible vulneración a tal derecho se desvaneció.                                                                                                                                                                                                                                   

 

  1. Actuaciones surtidas en sede de revisión

 

Mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a COLFUTBOL, a la Comisión del Estatuto del Jugador, a la DIMAYOR, a ACOLFUTPRO y al Ministerio del Trabajo que se pronuncien respecto de las pretensiones de la acción de tutela; (ii)  vincular al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y ordenarle que se pronuncie respecto de la presente solicitud; (iii) invitar a la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, a CONMEBOL, al Ministerio de Cultura,  a COLDEPORTES y a la División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), para que intervengan en el proceso de la referencia conceptualizando la problemática que allí se plantea; y, finalmente (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, para que, si lo consideran pertinente, emitan su opinión sobre la acción de tutela de la referencia.

 

6.1. La Federación Colombiana de Fútbol – FCF

 

Ramón Jesurun Franco, en su calidad de Representante Legal y en nombre de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol (“CEJ FCF”) se ratifica en su postura relacionada con los principios de economía procesal, eficiencia y celeridad y reitera su solicitud de negar la acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, la cual fue manifestada en la contestación de la acción de tutela. Aclara que el tutelante mediante oficio del 16 de octubre de 2015 señaló que “El Club Deportivo Juventud de las Américas NO es un afiliado directo a la Federación Colombiana de Fútbol”, afirmación que ratifica que ni la Cámara de Resolución de Disputas ni la Comisión son los órganos encargados de dirimir la controversia motivo de estudio, pues queda claro que “el accionante desconoce las competencias de los órganos disciplinarios de la FCF y no es su voluntad solucionar sus controversias al interior de dichos cuerpos colegiados”. Además, recuerda que en Colombia las únicas jurisdicciones que tienen reconocimiento Constitucional son: (i) la ordinaria, (ii) contencioso administrativa, (iii) constitucional y (iv) las especiales como la de paz y especial indígena. Finalmente, y en relación con la procedencia de la acción reafirma su posición de considerarla completamente improcedente ya que salta a la vista que el actor eleva la necesidad de acudir a la acción de tutela alegando un perjuicio irremediable, pero hay que recordar, que no bastan las afirmaciones que hace la parte demandante, sino son necesarias las pruebas judiciales para concluir que se conculcaron derechos fundamentales.

 

6.2. La División Mayor del Fútbol Colombiano – DIMAYOR

 

Por intermedio de Jorge Fernando Perdomo Polanía, en su calidad de representante legal, se pronunció en relación con las pretensiones de la acción de tutela señalando que de los antecedentes se puede deducir que lo que busca el actor puede reflejarse en tres alternativas: “(i) impetró demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador para solicitar el pago por indemnización por la formación deportiva; (ii) impetró demanda por otra razón o (iii) impetró demanda pretendiendo una sanción disciplinaria al club que no se había pagado la indemnización por formación deportiva”, pero en ninguno de los tres casos se presentó una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del tutelante ya que si lo que pretendía era obtener el pago de la factura que ya había sido aceptada por el Club, pudo iniciar un proceso ejecutivo para hacer efectivo el cobro de dicho título valor ante la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta la Ley 1231 de 2008, y que ni la Cámara Nacional de Resolución de Disputas ni la Comisión del Estatuto del Jugador pueden llevar a cabo procesos ejecutivos ni adelantar cobros coactivos de facturas, lo que sí pueden hacer dichos órganos es sancionar deportivamente a la parte que “incumpla un convenio de trasferencia o el cumplimiento de una disposición reglamentaria relacionada con el pago de un derecho por formación de un jugador como sucede en el presente caso”. Si en cambio, lo que buscaba era obtener una respuesta “jurisdiccional” distinta al cobro de la factura, “el artículo 16 y 296 del Código de Procedimiento Civil establece en cabeza del juez civil la competencia residual de cualquier otro asunto que no tenga asignado un trámite especial y lo somete al proceso ordinario”. Por lo anterior, concluye que el juez natural de la reclamación no es ninguno de los órganos de la Federación Colombiana de Fútbol, sino la jurisdicción ordinaria, ya sea a través del proceso ejecutivo o por la vía de un proceso ordinario.

 

Ahora bien, en su momento el juez obligó a la FCF, Dimayor y Acolfutpro a nombrar y conformar la Cámara señalada, desconociendo que es un proceso que se ha intentado llevar a cabo desde el año 2008 pero no ha sido posible porque no se ha llegado a un acuerdo con Acolfutpro para que cooperen en la integración de este organismo, lo cual constituye un imposible, y la Corte Constitucional ha sido consistente en manifestar que un juez de tutela no puede impartir una orden que se encuentre fuera del alcance fáctico del accionado, pues afirmar lo contrario supondría violar el principio de que no existen obligaciones irredimibles.

 

6.3. La Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales – ACOLFUTPRO

 

A través de Carlos Francisco González Puche en calidad de Director Ejecutivo y representante legal, la Asociación reitera su posición aportada cuando fue vinculada por la segunda instancia en sede de tutela, en cuanto a la imposibilidad de conformar la Cámara de Resolución de disputas y, además, hace algunos comentarios frente a éste organismo, indicando que llama la atención sobre lo manifestado por la apoderada del Club tutelante en relación con su vinculación a un proceso disciplinario por parte de la Federación, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del código disciplinario de Colfutbol, (vigente por el Acuerdo 025 de marzo 27 de 2002), para que el Despacho establezca los límites constitucionales y prerrogativas que corresponden a una federación frente a los derechos fundamentales de los futbolistas, técnicos y clubes que pueden afectar dichos reglamentos.

 

En cuanto a la normativa expedida por la FCF, considera que se ha podido ver cómo esta entidad a su voluntad, y sin que COLDEPORTES que es la entidad responsable de la inspección y vigilancia permita la expedición de reglamentos “que vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia y la reglamentación de la Federación Internacional que está obligados a respetar”  ya que por más reconocimiento de la autonomía de la federación de fútbol para expedir sus normas, éstos no pueden atentar contra el libre acceso que se debe garantizar a un futbolista o a un club cuando considere que una determinación de los órganos jurisdiccionales o disciplinarios de la FCF vulnere sus derechos, so pena de aplicarles el artículo 12 del Código Disciplinario, que por demás, restringe, limita y vulnera la posibilidad de recurrir ante los jueces de la República cuando se considera que una organización privada vulnera sus derechos. En la presente acción queda demostrado que el solo hecho de recurrir ante los jueces de la República no puede ser motivo para que a un club se le someta a resignarse a que le vulneren sus derechos o acatar una determinación injusta.

 

De acuerdo con la normativa internacional, es la Cámara de Resolución de Disputas la competente para dirimir las diferencias que se presentan, pero para que ésta cámara o cualquier mecanismo que se acuerde en Colombia funcione, “es necesario que el mecanismo o alternativa se pacte mediante un acuerdo colectivo”, petición que se incluyó en un pliego de peticiones en julio de 2005, las cuales no fueron negociadas por los representantes de los clubes en su oportunidad y por esa razón, ACOLFUTPRO presentó en marzo de 2006 una queja ante la OIT tramitada con el número 2481, a la cual, esta organización internacional hizo algunas recomendaciones, entre las cuales estaba: “el Comité pide a ACOLFUTPRO, DIMAYOR y COLFUTBOL, que realicen los esfuerzos a su alcance para reanudar las negociaciones sobre el Estatuto del Jugador Colombiano” pero por años han solicitado el Ministerio de Trabajo que convoque a los clubes profesionales de fútbol y a los representantes de ACOLFUTPRO y DIMAYOR para concertar el estatuto del jugador y un acuerdo colectivo para negociar las condiciones de trabajo y las regulaciones deportivas, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a esto.

 

Teniendo en cuenta lo anterior, y que no ha sido posible la negociación colectiva de las peticiones que presentó ACOLFUTPRO ante COLFUTBOL y la DIMAYOR, mantendrán la omisión del cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y “es la oportunidad para que el H. Magistrado dirima en la decisión que adopte para resolver la presente tutela, que se constituya estableciendo de manera perentoria para que el Ministerio del Trabajo convoquen a todas las partes a negociar las peticiones pendientes entre las cuales se encuentra la entrada en vigencia de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas y las disputas sobre las materias que establece la FIFA en su reglamento puedan ser resueltas derogando en materia contractual la jurisdicción de los jueces laborales”. Finalmente, solicita se ordene un plazo perentorio al Ministerio del Trabajo para que convoque a los representantes de COLFUTBOL, DIMAYOR y los 36 clubes profesionales para adelantar la negociación del pliego de peticiones que se encuentra pendiente de ser negociado, en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y de las conclusiones del informe de la Procuraduría General de la Nación.

 

6.4. El Ministerio del Trabajo

 

Erminda Díaz Pulido en calidad de Asesora asignada a la Oficina Asesora Jurídica y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de Acciones de Tutelas, con facultad de ejercer la representación y defensa de los intereses del Ministerio del Trabajo solicita declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por existir un medio judicial ordinario, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Resolución No. 2798 de 2011 modificada por la Resolución No. 3049 de 2013 o Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en sus artículos 36 y 45 establece que los clubes o jugadores pueden someter sus diferencias laborales o deportivas ante los organismos de COLFUTBOL “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la jurisdicción laboral ordinaria” y “[sin] perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo(...)”.

 

6.5. El Ministerio de Cultura

 

A través de Nelson Ballén Romero, en condición de Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio, hace un recuento normativo para indicar que COLDEPORTES es una entidad autónoma y principal de la administración pública con vocería técnica para conceptualizar sobre estos temas, ya que es ella quien debe emitir un concepto referente al tema deportivo y no el Ministerio de Cultura. Teniendo en cuenta lo anterior, pide se desvincule a ese Ministerio del proceso de tutela de la referencia.

 

6.6. El 9 de agosto de 2016 se profirió Auto en el que: (i) se reiteró la solicitud hecha al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y a COLDEPORTES teniendo en cuenta que no se recibió comunicación alguna en respuesta del auto anterior; (ii) se solicitaron nuevas pruebas: 1) Ordenar a COLDEPORTES que se permita contestar ¿en qué ha consistido su intervención respecto de la queja No. 2481 interpuesta por ACOLFUTPRO ante la OIT, y de las correspondientes recomendaciones hechas por ese organismo internacional, teniendo en cuenta que COLDEPORTES es la entidad rectora y coordinadora del Sector Deporte, según la Ley 181 de 9 1995 y las demás normas que la han desarrollado?, 2) Ordenar a COLFUTBOL dé respuesta a los siguientes interrogantes: a) ¿Cuál fue el trámite que se le dio a la demanda por indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y en qué estado se encuentra a la fecha? b) ¿Cuál ha sido el trámite que se les ha dado a las reclamaciones o demandas por indemnización por formación que se han presentado desde la creación de la Federación Colombiana de Fútbol? c) ¿Qué trámite se le dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja No. 2481 presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qué medidas se adoptaron?. 3) Ordenar a la DIMAYOR dé respuesta al siguiente interrogante: ¿Qué trámite se le dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja No. 2481 presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qué medidas se adoptaron?); y, (iii) se suspendió el término para decidir en un (1) mes.

 

6.6.1. El apoderado del Club Deportivo Juventud de las Américas,[29]afirma que considera pertinente que el Despacho conozca que mediante Resolución 3406 del 18 de noviembre de 2015 proferida por la Federación Colombiana de Fútbol,[30] se extendió la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador y, en consecuencia, la demanda interpuesta por indemnización por jugador se admitió.[31] Sin embargo, en auto del 8 de abril de 2016, se ordenó archivar la demanda interpuesta porque la resolución expedida donde se extendió su competencia era un acto administrativo, por lo tanto, había perdido su ejecutoria de acuerdo al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Considera que es un “yerro jurídico” teniendo en cuenta que ellos mismos se definen como un organismo de derecho privado, por lo tanto, interpusieron recurso de reposición contra dicho auto señalando que los actos administrativos solo pueden ser emitidos por entidades públicas. Así, a pesar de haber sido admitida la demanda por orden judicial del fallo de tutela de primera instancia, a la fecha de este escrito, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, aún está siendo vulnerado ya que el accionado no se ha pronunciado de fondo sobre la demanda, ni sobre el recurso interpuesto. Además, alega que está presente la posible causación de un perjuicio irremediable en tanto que (i) puede operar la prescripción de la acción que es de dos años, (ii) se ha dilatado por más de un año la controversia sin decisión definitiva, (iii) lo que se busca es la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de un organización privada, y (iv) la tutela es la garantía que el accionante tiene de conocer una decisión de fondo.

 

6.6.2. La Directora de Inspección, Vigilancia y Control de COLDEPORTES,[32] previa advertencia de que dicha entidad no conoce de fondo el asunto, considera que la controversia (litis) debe ser resuelta por la justicia laboral en cuanto se refiere a la definición de unos derechos económicos originados en un contrato laboral. Ahora bien, respecto de la pregunta hecha por el Despacho en cuanto a la intervención de COLDEPORTES sobre la queja 2481 de ACOLFUTPRO ante la OIT y de las correspondientes recomendaciones, ésta se lideró por el Ministerio de Trabajo a través de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, por lo que no tienen conocimiento alguno de dicha actuación. Por último, recalca además, que al analizar el certificado de existencia y representación legal de ACOLFUTPRO no se registra que en esta entidad exista un documento suscrito por los trabajadores en donde se les confiera poder para representar sus intereses.

 

6.6.3. El Representante Legal de la División Mayor del Fútbol Colombiano[33] intervino indicando que no tuvieron conocimiento directo de las recomendaciones hechas por la OIT en cuanto a la queja 2481 presentada por ACOLFUTPRO ante la OIT, sin embargo entienden que la oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del Ministerio de la Protección Social dio respuesta a dicha queja. Advierte también que en concordancia con el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 66 de los estatutos de la Federación Internacional de Fútbol Asociado y el artículo 92 de los estatutos de la Federación Colombiana de Fútbol, los litigios en los que se encuentre involucrado cualquier afiliado respecto de la aplicación de los reglamentos deportivos debe ser sometido a la decisión del Tribunal de Arbitraje deportivo con sede en Lausagne, Suiza, entendido este órgano como la última instancia que en materia deportiva tiene la jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos.[34] Lo anterior, evidencia que no existe una denegación de justicia cuando se prevé una cláusula arbitral diseñada para resolver de forma jurisdiccional los conflictos en los que se encuentren inmersos los afiliados al fútbol asociado.

 

6.6.4. El apoderado del Club Deportivo Juventud las Américas[35] aduce que la Federación archivó el caso ya admitido, por considerar que la resolución que había permitido la admisión de la demanda perdió fuerza ejecutoria puesto que la segunda instancia de tutela declaró un hecho superado revocando la orden de tutela de primera instancia, lo cual, advierte, es un grave error, pues es una evidente confusión ya que la segunda instancia declaró un hecho superado en tanto se había admitido la demanda, y la Federación lo que hace con ello es archivar el caso porque la resolución que había admitido la demanda había sido proferida en cumplimiento de una orden de tutela, y al ser revocada por la segunda instancia ya no estaría en la obligación de tramitarla, de tal manera que continuaría la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del Club accionante.

 

6.6.5. El Representante Legal de la Federación Colombiana de Fútbol[36] señala que en virtud de la sentencia de segunda instancia de tutela que revocó por subsidiariedad la primera instancia, la Resolución No. 3406 del 18 de noviembre de 2015 proferida en cumplimiento de una orden judicial,[37] perdió ejecutoriedad por la extinción de los fundamentos de derecho que dieron origen a la misma, por lo cual mediante auto del 8 de abril de 2016 se procedió a ordenar el archivo de la demanda. El 19 de abril de 2016, el apoderado del Club demandante allegó recurso de reposición contra el anterior auto, y en la actualidad se está a la espera de la notificación correspondiente del auto que resuelve el recurso.

 

  1. CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar las sentencias de los Juzgados 65 Civil Municipal de Bogotá y 14 Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia respectivamente, adoptadas dentro del proceso de tutela de la referencia. 

 

  1. Problema jurídico

 

De conformidad con los hechos narrados con antelación, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia de un club de formación deportiva por parte de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, al inadmitir la demanda por indemnización por formación presentada, argumentando falta de competencia por cuantono puede conocer de reclamaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esa normativa, existiendo un organismo que sí es competente para ello pero que nunca se ha conformado?

 

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) el derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) los derechos fundamentales de las personas jurídicas; (iii) el derecho al acceso a la administración de justicia de las personas jurídicas; para finalmente (iv) abordar el caso concreto.

 

  1. Derecho al acceso a la administración de justicia

 

3.1. El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva[38] se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[39] La jurisprudencia Constitucional, ha concluido que el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar esencial del Estado Social de Derecho[40] y un derecho fundamental de aplicación inmediata,[41] que hace parte del núcleo esencial del debido proceso,[42] pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.[43] A su vez, este derecho, está directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución[44] y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión.[45] En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[46] En un medio a través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial.[47] El fundamento del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[48]

 

3.2. De otra parte, la garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna.[49] Tal garantía no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales, debe ser efectiva.[50] No cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”.[51]

 

3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los procesos:

 

-         El derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares.[52]

 

-         El derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos.[53]

 

-         Contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez.[54]

 

-         El derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas.[55]

 

-         El derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas.[56]

 

-         El derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.[57]

 

3.4. En suma, el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable.

 

  1. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas

 

4.1. En principio, son los derechos inherentes al ser humano los que debe el Estado procurar por su protección y promoción, como uno de sus fines primordiales. De ahí que la dignidad humana sirva de fundamento a la proclamación constitucional e internacional de los derechos fundamentales, razón por la cual, aun en el caso de derechos que no se encuentren enunciados expresamente, existe una garantía en el más alto nivel normativo para su protección y efectividad (art. 94 C.P.).

 

4.2. Lo anterior no quiere decir que sean las garantías constitucionales predicables del ser humano, las que agoten por completo “el núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter fundamental, cuando en la sociedad actúan -y cada vez representando y comprometiendo de manera más decisiva los derechos de aquélla- las denominadas personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociación entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado”.[58]

 

4.3. Hay algunos derechos que las personas jurídicas pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho que, además, las autoridades judiciales están llamadas a respetar y velar por que sean respetados. Dentro de esta gama de garantías, las hay también de raigambre fundamental cuando están “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto”,[59] lo cual permite concluir que la naturaleza de las personas jurídicas, su función y el contenido de los derechos constitucionales hacen que no todos los que están consagrados en la Carta o que se derivan de ella en favor de las personas naturales, les resultan aplicables.

 

4.4. Al mismo tiempo, esta Corporación ha reconocido “que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra”.[60] De allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus inicios, que las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y, además, de la acción de tutela, para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados.[61]

 

  1. El derecho a la administración de justicia de las personas jurídicas

 

5.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como ya se dijo, ha reconocido que la acción de tutela también puede ser un instrumento utilizado para proteger los derechos fundamentales de personas jurídicas y se ha identificado el derecho al acceso a la administración de justicia como una de esas garantías reclamables a través de este mecanismo.[62]

 

5.2. Concretamente, ha indicado que el derecho al acceso a la administración de justicia implica no solo el poder presentar sus pretensiones, solicitudes y demás, ante la autoridad competente, sino que también conlleva a que sean consideradas efectivamente y se llegue a una decisión de fondo, independientemente de si el resultado sea o no conforme a lo pedido por el actor del proceso. Así, el acceso a la administración de justicia es la garantía de poder presentar peticiones y argumentos y que los mismos sean evaluados razonablemente, independientemente de que al final la persona que ejerza como juez, acepte o no las razones esgrimidas por el petente.

 

5.3. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional señala que si se imponen barreras y obstáculos irracionales o insuperables para que una persona jurídica pueda acceder y presentar sus pretensiones y a que se resuelvan efectivamente, se puede estar en presencia de una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en la sentencia T-572 de 1994[63] se evidenció que se había presentado una vulneración de este derecho a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al impedírsele ser parte en un proceso de embargo de un bien, dentro del cual estaba un lago de uso público propiedad del distrito, argumentándose “de un lado, en que el certificado de libertad indicaba que el bien embargado era de propiedad privada; de otro lado, en que no se presentaba ninguna de las causales previstas por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil relativas al levantamiento del embargo y secuestro; finalmente, según el Juzgado, el Distrito nunca presentó título de propiedad sobre el predio que fue objeto de las medidas cautelares”. En esa ocasión, la Corte Constitucional concluyó que:

 

“Por todo lo anterior, la Sala concluye que las vías de hecho ocurrieron desde cuando se negó al Distrito toda posibilidad de defensa de los bienes de uso público. Eso aconteció a partir del auto del 28 de agosto de 1992 inclusive, pues no había causal para impedir el acceso a la justicia, ni menos para esquivar el análisis de si se había o no embargado un inmueble que incluía un bien de uso público. Tampoco podía el Juzgado anticiparse a definir una cuestión sin practicar pruebas, ni tramitar el correspondiente incidente.

 

Todo ello ha violado la Constitución (CP art. 63) y ha vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito. Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado 27 Civil del Circuito. Por todo ello la tutela prosperará para proteger el derecho fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso del petente, puesto que le asiste derecho al Alcalde para instaurar la tutela en defensa de su derecho a participar en el proceso ejecutivo para proteger bienes que han sido judicialmente embargados y que aspira a que sean desembargados, por considerar, con fundamentos razonables, que son de uso público.”

 

5.4. También se ha considerado que el derecho al acceso a la administración de justicia resulta vulnerado cuando a pesar de permitirse el acceso a un proceso, ventilar sus pretensiones, sustentarlas y debatirlas, surgen trabas para que se produzca un resultado de fondo o se resuelvan recursos que den impulso a un proceso. Así por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2004 se estudió el caso de una sociedad que inició un proceso por competencia desleal, en donde se interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia correspondiente, pero ésta no dio trámite ni lo resolvió, por lo que la empresa interpuso acción de tutela para que se garantizara su derecho al acceso a la justicia. La entidad demandada adujo que sí se había pronunciado en un oficio, por lo que negó el recurso de reposición y la solicitud de copias que se solicitaron para interponer queja, pero mucho tiempo después del que permite la norma.[64] En esta ocasión la Corporación concluyó que se presentó una actitud omisiva por parte de la Superintendencia al tramitar un recurso de apelación interpuesto, que pasa de la mora judicial a una vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo tanto, concedió el amparo.

 

5.5. En la sentencia T-637 de 2010,[65] la Corte estudió un caso en el que una empresa consideraba que sus derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la administración de justicia, habían sido vulnerados por un juez que notificó una actuación por estado, después de 10 años, al señalar que al inicio del proceso ya habían sido notificados personalmente. En ese momento la Corte indicó que:

 

“A partir del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia  y de los derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.”

 

De lo anterior se concluye que poner barreras al correcto ejercicio de impartir justicia para que las sentencias se aparten de una verdad lo más cercana de la realidad, u oponer obstáculos que trunquen la eficacia de las providencias judiciales vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, en ese caso la Corporación amparó los derechos de la compañía accionante al verificar que no se garantizó su concurrencia material al proceso. Esta razón, que le había impedido tener noticia real y  oportuna de la reanudación del proceso ejecutivo iniciado en el año 1996, así como del trámite de liquidación de perjuicios y su cobro subsiguiente y, por tanto, le había impedido ejercer las acciones legales previstas por el régimen procesal.[66]

 

5.6. De igual manera, en varias ocasiones la Corte ha tenido que negar el amparo invocado por personas jurídicas por varias razones. Por ejemplo (i) por encontrarse que no se constituyó una vía de hecho (causal de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial),[67] (ii) por cuanto no se impidió el acceso a la justicia ya que se contaba con medios de los cuales no se hizo uso por parte de la accionante,[68] o (iii) porque simplemente sí se tuvo acceso a un proceso justo, pero el actor no estuvo de acuerdo con los resultados del mismo y alega una vulneración de sus derechos.[69]

 

  1. Al Club Deportivo Juventud Las Américas se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues a pesar de que una norma señala el órgano competente para adelantar el trámite de su demanda, éste no ha sido conformado impidiéndosele acceder a un recurso judicial efectivo

 

6.1. Teniendo en cuenta que la acción de tutela puede ser promovida por personas jurídicas a través de sus representantes legales, el señor Carmelo Herazo Tous está legitimado para interponer dicha acción en nombre del Club Deportivo Juventud Las Américas dada su calidad de Presidente y Representante Legal. Igualmente, el Club Deportivo Juventud Las Américas se encuentra legitimado para procurar el amparo de su derecho al acceso a la administración de justicia pues es una prerrogativa fundamental que, según lo alegado, está siendo vulnerada por otra persona jurídica, al impedirle ejercer sus intereses y acceder a un proceso, juicio y decisión bajo la normativa interna actual. De otro lado, se observa que la última actuación en el proceso se surtió el 11 de junio de 2015 y la interposición de la acción de tutela se llevó a cabo el 26 de agosto de la misma anualidad, así que, en efecto, entre la fecha de la contestación de la Federación y la fecha de la tutela que hoy se revisa, trascurrieron poco más de dos meses, un tiempo considerado razonable.  En cuanto a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa judicial del derecho fundamental involucrado y su idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es de anotar que el Club accionante pretende que la Comisión del Estatuto del Jugador admita y dé trámite a su demanda por indemnización por formación del jugador Jarlan Barrera. Para esto, no existe un mecanismo que le garantice su derecho a acceder a la administración de justicia y le permita ejercer sus demás prerrogativas dentro de un procedimiento justo, y que le garantice un proceso legal en donde pueda ventilar sus pretensiones. Así, la acción de tutela se hace el mecanismo idóneo para proteger la posible vulneración del derecho fundamental alegado por el accionante ya que no cuenta con ningún mecanismo judicial idóneo y eficaz para solucionar la controversia planteada ante el juez constitucional.

 

6.2. Las personas jurídicas tienen la posibilidad de buscar la protección a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela (previo examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia) cuando (i) consideren que la posibilidad de acudir físicamente ante una jurisdicción está siendo restringida o (ii) cuando se crean obstáculos o barreras insuperables que no les permiten poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna. Lo anterior permite concluir que no se vulnera dicha garantía constitucional cuando dichos obstáculos y dificultades son generados por acciones erradas pero autónomas de quienes propenden por la protección de su derecho, es decir, son producto de su propia culpa.

 

6.3. En el presente caso, se tiene que las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas (es decir, todos los afiliados a la Federación Colombiana de Fútbol) han acordado, de acuerdo con sus estatutos, acudir a los tribunales deportivos competentes para dirimir las controversias que tengan que ver con la federación o con otros afiliados, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria se reservaría a demandas laborales derivadas de un contrato de trabajo.[70] Tratándose de demandas para solicitar la indemnización por formación, la normativa deportiva tiene un procedimiento específico, así como unos órganos competentes para conocer de dichos asuntos. Es así como en el estatuto del jugador, se señala que es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) como órgano jurisdiccional deportivo, el encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores, incluida la indemnización por formación según la Resolución 1934 de 2008.[71]

 

6.4. Es cierto que el organismo en cuestión no ha sido conformado, a pesar de los esfuerzos de las diferentes organizaciones afiliadas y de decisiones judiciales que así lo han ordenado. Pero también es cierto, que la Cámara Nacional de Resolución de Disputas no se ha eliminado de la normativa deportiva vigente, ni se ha derogado, ni mucho menos suprimido. Esto, a pesar de que se hizo una modificación al Estatuto del Jugador[72] y se le otorgó a la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación la competencia para conocer de las reclamaciones de indemnización por formación que versen sobre hechos acaecidos a partir de la fecha de publicación de la modificación de dicho estatuto.

 

6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que (i) el órgano competente para tramitar una demanda por indemnización por formación, donde los hechos que dieron el origen sucedieron antes de la conformación de la Comisión del Estatuto del Jugador, es la Cámara de resolución de Disputas de la FCF. Y (ii) que dicha Cámara, a pesar de que se creó esa nueva Comisión, no perdió vigencia, ni fue derogada, ni fue suprimida. Tanto así, que en el artículo que sigue a la creación de la Comisión, se señala que se puede acudir a ella en los términos de la resolución que le dio origen.[73]

 

6.6. En el caso bajo análisis, a pesar de que el órgano competente era la Cámara de Resolución de disputas, el club accionante presentó demanda ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación. Pese a que los hechos se presentaron el trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) (con la firma del primer contrato laboral como futbolista profesional de Jarlan Barrera con el Club Deportivo Popular Junior  FC S.A.), es decir, un mes antes de la expedición de la Resolución 3049 de 2013. Por tal razón, la demanda le fue inadmitida por falta de competencia. Posteriormente, y en razón de una orden judicial, se extendió la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación a hechos cometidos antes de su creación. Como consecuencia de ello se admitió la demanda presentada, pero luego esa decisión perdió ejecutoriedad. Así, se procedió a ordenar el archivo de la demanda. Ante esta situación, el apoderado del Club accionante interpuso el recurso de reposición, el cual no ha sido resuelto a la fecha. Es pertinente aclarar que según el Estatuto del Jugador, los recursos que proceden en estos casos son el de reposición y apelación.[74]

 

6.7. Ya en precedencia y en jurisprudencia constitucional se ha señalado que “la realización de dicho derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el efectivo acceso a la administración de justicia”,[75] sino que éste se logra “...cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.[76]

 

6.8. Por lo tanto al examinar si se presentan los supuestos para que se esté en presencia de una garantía material del derecho a la administración de justicia se tiene que:

 

En primer lugar, si el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares,[77] es preciso anotar que en el presente caso, este primer postulado no se dio dada la coyuntura que no permitió que el actor utilizara los instrumentos proporcionados por la normativa, como lo era el proceso de solicitud de indemnización por formación, teniendo en cuenta que la norma habla de la Cámara Nacional de Disputas, organismo que nunca se conformó. De lo que se concluye que el accionante no tenía un verdadero derecho de acceder a una justicia real que se viera materializada en una oportunidad para ventilar sus pretensiones y usar los instrumentos proporcionados para el efecto.

 

En segundo lugar, si el derecho a la administración de justicia es aquel que señala que deben subsistir en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”.[78] En el presente caso existe un proceso adecuado para resolver las pretensiones del actor, el cual es la solicitud de indemnización por formación, que está específicamente señalado en el Estatuto del Jugador, además de su detallado procedimiento. También está el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, entendido este órgano como la última instancia que en materia deportiva tiene la competencia para conocer de este tipo de asuntos, y como otros jugadores y clubes ya lo han hecho para solucionar sus conflictos.[79] Ante este tribunal ya se han surtido algunos procesos, que ya se decidieron o que están por fallarse de fondo, lo cual indica que está activo y en funcionamiento.[80]

 

En tercer lugar, para materializar el derecho analizado se debe contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez,[81] se recuerda que no fue posible llegar a la etapa probatoria teniendo en cuenta que la Comisión del Estatuto del Jugador, en un primer momento inadmitió la demanda interpuesta por el Club accionante, lo cual no le permitió avanzar en el proceso, presentar pruebas que fundamentaran sus peticiones ni controvertir las que las contrariaran. Y ahora el proceso fue archivado sin haber dado una respuesta de fondo, pudiendo valorar pruebas y llegar a un verdadero convencimiento.

 

En cuarto lugar, si el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[82] es parte de la concreción del mismo, en este caso no se cumplió pues, como ya se dijo, ni si quiera se le permitió al actor iniciar el proceso que estaba señalado en la norma, sin importar la decisión a que se pudiera llegar, pues al momento de la interposición de la demanda no estaba conformado el órgano jurisdiccional que debía admitir, dar impulso y decidir sobre el conflicto.

 

En quinto lugar, si el derecho a acceder a la administración de justicia implica el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas,[83]en el presente caso existe el procedimiento adecuado, como lo es la solicitud de indemnización por formación. Es el idóneo para ventilar la litis, y muy seguramente es el más efectivo para la definición de las pretensiones del accionante, pero solo cuando se tramite ante un organismo materialmente existente, lo cual en este caso no puede darse teniendo en cuenta que por ahora no es posible una decisión de fondo ni debatir excepciones, ya que no se ha conformado el órgano competente para esto.

 

En sexto y último lugar, es el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso.[84] Acá es necesario indicar que el proceso no se ha desarrollado en un término razonable, pues un proceso que podría durar menos de un mes se ha dilatado por no tener claro, la entidad demandada, qué hacer cuando el órgano interno que debe resolver el problema no existe, y se inadmite una demanda dejando sin amparo procesal a un Club Deportivo.

 

6.9. Es por lo anterior que, teniendo en cuenta que no se cumplen los supuestos para que el derecho al acceso a la administración de justicia se materialice de forma completa,[85] y que la Cámara de Resolución de Disputas, que es el órgano que debería conocer de la demanda interpuesta por el actor, nunca se logró conformar ni funcionó. Es decir, materialmente nunca existió ni existe, se presentó una vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del Club accionante pues, a pesar de que se le informó que era ante ese estamento ante quien podía dirigir su pretensión, esto nunca iba a garantizar los demás factores que componen la materialización de este derecho, esto es, igualdad de partes, análisis de pruebas, y lograr una decisión, porque simplemente no estaba ni está conformado el órgano jurisdiccional que debía adelantar el proceso, por lo tanto sus pretensiones nunca pasarían de una recepción formal del documento de la demanda, porque ni si quiera se podría proferir algún acto o resolución porque no habría miembros que la suscribieran, ya fuera de admisión, inadmisión o rechazo.

 

6.10. Así las cosas, esta Sala podría darle competencia a la Comisión del Estatuto del Jugador que actualmente funciona para que dirimiera el asunto, pero la Corte prefiere no interferir en la autonomía de autorregulación que tienen entidades como la Federación Colombiana de Fútbol, y respeta las competencias distribuidas bajo esa concepción. Por lo tanto, se reiteran y aclaran algunos puntos en este caso:

 

(i) Quien tiene la competencia para tramitar la demanda de indemnización por formación que instauró el Club Deportivo Juventud Américas es la Cámara de Resolución de Disputas, como órgano jurisdiccional deportivo, encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores, incluida esta indemnización, según la Resolución 1934 de 2008.[86]

 

(ii) Según lo señalado en el artículo 36 del Estatuto del Jugador, la Comisión y la Cámara sólo pueden conocer casos en donde no hayan transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho generador, creándose así la figura de prescripción extintiva del derechos determinando un tiempo límite para analizar e interponer las demandas incluyendo la de indemnización por formación. El jugador firmó su primer contrato el 13 de marzo de 2013, es decir, el plazo final para reclamar el derecho ante la Cámara de Resolución de Disputas era el 13 de marzo de 2015, sin embargo el Club accionante presentó la demanda de indemnización por formación el 28 de enero de 2015 con lo cual se suspendieron los términos de la prescripción.

 

6.11. Teniendo claros estos dos puntos, y que en el presente caso se configura la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia del Club Deportivo Juventud Las Américas, la Corte debe tomar las medidas necesarias dentro de sus competencias, para que el actor no quede a la deriva en la resolución de su demanda por la inexistencia del órgano competente para ello, cuando existe y está vigente una norma que le entrega esa función a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

 

  1. Órdenes a impartir

 

7.1. Esta Sala concederá el amparo al derecho fundamental a la administración de justicia del Club accionante y ordenará a la Federación Colombiana de Fútbol para que en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las gestiones necesarias y conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resolución 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA.

 

7.2. Teniendo en cuanta que ya la primera instancia de tutela había dado esta orden a la Federación pero ésta consideró mejor entregarle competencia a un órgano que no había sido creado para el momento en que se configuró el derecho del Club accionante antes que conformar la Cámara de Resolución de Disputas, esta Sala debe prever qué pasa si el derecho no es garantizado. Si no se conforma la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, el Club accionante puede acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Suiza, pero este proceso implicaría unos costos adicionales muy diferentes a los que se generarían si la demanda se tramitara en Colombia, entre ellos, traslados aéreos internacionales, hospedajes, alimentación, incluso una asesoría jurídica de otro nivel teniendo en cuenta factores como la normativa internacional y el idioma, los cuales podrían constituirse en obstáculos adicionales para que se pueda efectivizar el derecho. [87]  En tal medida, se ordenará que en caso de que se supere el término de seis (6) meses y no se haya conformado dicho ente, y en aras de garantizar un recurso judicial efectivo, se ordenará a la Federación Colombiana de Fútbol sufragar los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas (incluido trasporte, alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica), para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados.

 

III. DECISIÓN

 

La Sala reitera que el acceso a la administración de justicia implica el derecho (i) de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) a contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez, (iv) a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) a que los procesos se desarrollen en un término razonable. Si no se verifica el cumplimiento de estos postulados se presenta una vulneración a un recurso judicial efectivo.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR el fallo judicial del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del Expediente T- 5.489.438, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la administración de justicia invocado por el Club Deportivo Juventud Las Américas.

 

SEGUNDO: ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol para que en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente providencia conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resolución No. 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA.

 

TERCERO: de no cumplirse la anterior orden en el plazo indicado ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol sufragar los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas (incluido trasporte, alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica), para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para que se pueda garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados.

 

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

[1] Fallo del trece (13) noviembre de dos mil quince (2015).

[2] Fallo del veintiséis de enero (26)  dos mil dieciséis (2016).

[3] Sala de Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

[4] Entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliada a la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), y a la Confederación Sudamericana de Fútbol – CONMEBOL.

[5] Copia de la Resolución 007 de 3 de mayo de 2012, expedida por la Alcaldía de Santa Marta, mediante la cual otorgó reconocimiento deportivo al Club Deportivo Juventud Las Américas. Folio 19, Cuaderno Principal.

[6] Ver Copia del pasaporte del jugador Jarlan Junior Barrera Escalona, expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. Folio 21, Cuaderno Principal.

[7] El trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

[8] Copia de solicitud de pago de indemnización enviada por el accionante al Club Deportivo Junior FC S.A., con fecha de 14 de octubre de 2014. Folios 22 a 24, Cuaderno Principal. || Copia de la factura de venta número 0233 emitida por el Club Deportivo Juventud Las Américas y dirigida al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. Folio 25, Cuaderno Principal. || Este valor se calcula de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Estatuto del Jugador, expedido por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol.

[9] De acuerdo con lo establecido  en el artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008.

[10] Resolución 3049 de 2013.

[11] Copia de la demanda interpuesta por el accionante ante la Comisión del Estatuto del Jugador, de 27 de enero de 2015. Folios 27 a 30, Cuaderno Principal.

[12] Copia de Auto fechado el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la Comisión del Estatuto del Jugador inadmite la demanda presentada por el accionante. Folio 37, Cuaderno Principal.

[13] Copia del recurso de reposición interpuesto por el accionante el 18 de marzo de 2015. Folios 40 a 49, Cuaderno Principal.

[14] Copia de Auto de 30 de abril de 2015, mediante el cual la Comisión del Estatuto del Jugador no repone y confirma el Auto de 27 de febrero de 2015. Folios 51 a 53, Cuaderno Principal.

[15] El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto con fecha de veintiséis (26) de agosto de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como accionado a la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol y mediante Auto de 07 de septiembre de 2015 ordenó la vinculación de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.

[16] Escrito de contestación de la acción de tutela, fechado 28 de agosto de 2015.

[17] “Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol. Artículo 3. Composición 1. La CNRD estará integrada así: (a) Un presidente y un suplente, elegidos de común acuerdo por los representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al menos cinco (5) personas elaborada por el comité ejecutivo de la federación.  Si treinta (30) días antes de la iniciación de la primera competencia oficial del fútbol profesional colombiano del primer semestre del año no hubiere acuerdo entre los representantes de los jugadores y clubes, el presidente de la CNRD y su vicepresidente serán nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol. (b) Tres (3) representantes de los jugadores y sus suplentes, elegidos o nombrados a propuesta de la asociación de jugadores colombianos miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de selección reconocido por FIFA y la FIFPro. Tres (3) representantes de los clubes y sus suplentes, elegidos en Asamblea General de la DIMAYOR.”

[18] Sentencia de nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015).

[19] Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015.

[20] Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, Cundinamarca.

[21] Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

[22] Escrito de 09 de noviembre de 2015.

[23] Escrito con fecha de 09 de noviembre de 2015.

[24]Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).

[25] Escrito con fecha del 12 de noviembre de 2015.

[26] Sentencia del 13 de noviembre de 2015.

[27] Escrito de 28 de noviembre de 2015.

[28] Escrito de 28 de noviembre de 2015.

[29] Escrito recibido el día doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

[30] Copia de la Resolución No. 3406 de 18 de noviembre de 2015, expedida por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, mediante la cual se extienden temporalmente las competencias de la Comisión del Estatuto del Jugador. Folio 381, Cuaderno principal.

[31] Copia de Auto de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, mediante el cual se admite la demanda presentada por el Club Juventud Las Américas en contra del Club Deportivo Popular Junior FC S.A. Folios 382 a 383, Cuaderno Principal.

[32] El dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la doctora Claudia E. Guerrero Sánchez, en respuesta al oficio B-781/16, remite oficio.

[33] El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el doctor Jorge F. Perdomo Polanía, en respuesta al oficio OPTB-692/16, radica oficio.

[34] En relación con este procedimiento, adjuntan un documento en donde señalan diferentes litigios en donde los afiliados han acudido al Tribunal mencionado. Algunos de estos son:

Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON STIVEN RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera Murillo. Archivado.

Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERNÁNDEZ Vs FCF. Apelante: Bryan Fernández Garcés, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisión que adopte Árbitro.

[35] El doctor César Mauricio Giraldo Hernández, en escrito radicado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), da respuesta a la solicitud.

[36] El doctor Ramón Jesurun Franco, en escrito fechado 17 de agosto de 2016, da respuesta a la solicitud.

[37] Esta Resolución fue la que amplió las competencias de la Comisión del Estatuto del Jugador, y admitió la demanda de indemnización por formación instaurada por el Club Deportivo Juventud Las Américas.

[38] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-086 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Auto 100 de 2008, entre otros, han abordado el tema del derecho a la tutela judicial efectiva.

[39] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencia C-279 y C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[40] La Corte Constitucional ha indicado que el derecho al acceso a la administración de justicia es una columna esencial del Estado Social de Derecho, por ejemplo en las sentencias C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), C-163 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) SU-091 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-330 de 2000  (MP Carlos Gaviria Díaz), C- 426 de 2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil).

[41] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-538de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez) y C-1195 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En estas sentencias se concluyó que el acceso a la justicia es un derecho de aplicación inmediata.

[42] En la sentencia T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell) la Corte sostuvo que  el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Lo anterior ha fue señalado también en la sentencia T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterado en las sentencias C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999 (MP (E) María Victoria Sáchica de Moncaleano), C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) entre otras.

[43] Corte Constitucional, sentencia C-1083 de 2005 (MP Jaime Araujo Rentería).

[44] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell): “El orden constitucional que entroniza la Carta de 1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo. La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”

[45] Para estos efectos, se entiende por indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en juicio los propios derechos.

[46] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[47] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[48] La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) indicó que: “Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”

[49] Corte Constitucional, sentencias C-985 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-292 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).

[50] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. La Corte Constitucional ha reiterado lo dicho por la  Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la necesidad de idoneidad y eficacia de los recursos, por ejemplo en las sentencias: C-1195 de 2001 (MP Manuel José Cepeda espinosa y Marco Gerardo Montoy Cabra), C-454 de 2006 (MP Jaime Córdoba triviño), T-301 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-799 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa), C-222 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), C-279 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Luis Ernesto Vargas Silva), C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-957 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva). || En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo: “... no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.). Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz).

[52] Respecto del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz), T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-416 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 MP José Gregorio Hernández, T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil),  C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[53] Respecto del derecho a que subsistan mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-662 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[54] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería en lo referente a el derecho a contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez.

[55] Respecto al derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-416 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-268 de 1996  (MP Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil)  y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[56] Respecto del derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-742 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil) y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).

[57] Respecto del derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y con observancia de las garantías propias del debido proceso se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),  C-544 de 1993  (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-742 de 1999 (MP José Gregorio Hernández, C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).

[58] La sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) recogió la jurisprudencia que hasta el momento se había producido sobre los derechos fundamentales de las personas jurídicas, tales como T-411 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-441 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-241 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo), C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-016 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-138 de 1995 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-133 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Posteriormente, dicha sentencia de unificación fue reiterada, entre otras, en las sentencias SU 447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) y T-1066 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada).

[59] Corte Constitucional, sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo).

[60] Corte Constitucional., sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo).

[61] En la sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero) se señaló: “Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas, no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en  caso concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Otros derechos constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros. Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. En el mismo sentido, la Sentencia T-551 del 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) “Una vez más debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no comprende únicamente a las personas naturales, (...) sino que se extiende a las personas jurídicas”.

[62] Ver por ejemplo los siguientes casos, entre otros, en los que se ha analizado la posible vulneración del derecho a la administración de justicia de personas jurídicas: Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-607 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T405 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-230 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-972 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-009 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-023 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-061 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-658 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-835 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), SU 686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortíz Delgado).

[63] Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1994, (MP Alejandro Martínez Caballero).

[64] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).

[65] Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).

[66] Ver también la sentencia T-405 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en el tema de causales de procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, por adolecer de algún defecto que conlleve a la violación del derecho al acceso a la administración de justicia. En este caso específico se trató el desconocimiento de la ley que impidió el cumplimiento de una obligación no desvirtuada, de tal manera que se concedió la tutela; y la Sentencia T-835 de 2014 (MP Jorge Iván palacio Palacio), en donde se consideró que una errada interpretación normativa producía un defecto sustantivo que desencadenaba una vulneración al derecho en mención, de igual manera se concedió el amparo.

[67] Ver las sentencias T-607 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-009 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-230 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-023 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en este caso hay un acumulado de dos expedientes, en uno se concede el amparo y en el otro se niega por no configurarse algún defecto, T-658 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).

[68] Ver las sentencias T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU 686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV María Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva).

[69] Ver las sentencias T-972 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-061 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto)

[70] Estatutos Federación Colombiana de Fútbol. “ARTÍCULO 92.- Las divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los afiliados no estarán autorizados a presentar ante los tribunales ordinarios los litigios que tengan con la federación o con otros afiliados, comprometiéndose a someter cada uno de estos litigios a los tribunales deportivos competentes.” (Subraya y negrilla fuera de texto)

[71] Resolución 2798 de 2011, modificada por la Resolución 3049 de 2013. “Artículo 45º. CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS – CNRD. Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL” || Resolución 1934 de 2008 “Por la cual se expide el  Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol -  I. Disposiciones generales. Artículo 1. Competencia de la CNRD. (...). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización por formación le sean formulados”.

[72] Resolución 3049 de 2013, publicada el 19 de abril del mismo año.

[73] “B.- CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS – CNRD.

Artículo 45º.- Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 1934, de 24 de Junio de 2008, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas –CNRD- de la Federación Colombiana de Fútbol).”

[74] Estatuto del Jugador: “Artículo 43º. Recursos. Exceptuando los fallos proferidos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de COLFUTBOL, respecto de los que procede el recurso de reposición ante el mismo órgano y el de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), se podrán interponer los siguientes recursos: 1. Recurso de Reposición. Contra las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador procede el recurso de reposición ante la misma Comisión. El recurso se podrá interponer y sustentar por escrito, por el representante legal del club o el jugador afectado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La reposición se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.2. Recurso de Apelación. Contra las decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador también procede el recurso de apelación ante la Comisión jerárquicamente superior de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores. Del escrito que sustente la apelación se dará traslado a la otra parte, si la hubiere, por un término de cinco (5) días hábiles para la contestación. Vencido el término anterior, la Comisión resolverá el recurso dentro de un término de cinco (5) días hábiles y contra esta decisión no procede recurso alguno”.

[75] Sentencia T-476 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.

[76] Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[77] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[78] Sentencias T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[79] Así, como lo prescribe el artículo 66 de los Estatutos de la FIFA - Reglamento de Aplicación de los Estatutos Reglamento del Congreso Edición julio de 2013: “66 Tribunal de Arbitraje Deportivo. || 1. La FIFA reconoce el derecho a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD), un tribunal de arbitraje independiente con sede en Lausana, Suiza, para resolver disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes de jugadores con licencia. 2. El procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD. El TAD aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el derecho suizo.”

[80] Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON STIVEN RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera Murillo. Archivado.

Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERNÁNDEZ Vs FCF. Apelante: Bryan Fernández Garcés, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisión que adopte Árbitro.

[81] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[82] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[83] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[84] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[85] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha resaltado la importancia y lo que conlleva el derecho al recurso judicial efectivo. Por ejemplo: en la Opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003 se indicó sobre la condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados lo siguiente: “En una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la 118 cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares”. (Opinión Consultiva citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2009 MP Jorge Iván Palacio Palacio). || En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, (Fondo, Reparaciones y Costas) se indicó: “Por otra parte, la Corte ya había resaltado la "importancia de la asistencia letrada en casos [...] en que se trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta las particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la justicia en términos igualitarios". Impedir a la persona sometida a un proceso administrativo sancionatorio de contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo. Por lo tanto, en casos donde la consecuencia del procedimiento migratorio pueda ser una privación de la libertad de carácter punitivo, -como en el presente caso lo era la expulsión-, "la asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia" (Subraya fuera de texto) (Sentencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo). De lo anterior se puede concluir que tratándose del derecho los migrantes, la Corte Interamericana ha reconocido que se debe garantizar la efectividad de sus derechos y, en esa medida, la garantía del acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de manera que aspectos como el lenguaje, los costos y el acceso a un abogado para que ejerza su defensa no sean factores que vayan en contra de los intereses de esos sujetos. ||Sobre el acceso a la administración de justicia – recurso judicial efectivo – la Corte Interamericana, en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas) señaló que: “El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.” (Caso citado por la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares Cantillo). || En el fallo dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), la CIDH afirmó dentro del acápite denominado “Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)” que: “El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso penal de conformidad con los principios que lo rigen. La posibilidad de ‘recurrir del fallo’ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”. (Subraya fuera de texto) (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo en las sentencias C-934 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-146 de 2010 MP María Victoria Calle Correa, SU198 de 2013 MP Luís Ernesto Vargas Silva). || En el caso Yvon Neptune vs. Haití, Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) la CIDH indicó: “La falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente ha prolongado indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez competente acerca de los cargos que le fueron imputados. En tal sentido, este Tribunal ha señalado que cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención”. (Subraya fuera de texto). || Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) señaló: “El artículo 25.1 de la Convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.  La existencia de esta garantía "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención". Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial”. Más adelante la Corte Interamericana advierte: “Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico”. (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia T-241 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

[86] Resolución 2798 de 2011, modificada por la Resolución 3049 de 2013. “Artículo 45º. CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS – CNRD. Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL” || Resolución 1934 de 2008 “Por la cual se expide el  Reglamento de la Cámara de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de Fútbol -  I. Disposiciones generales. Artículo 1. Competencia de la CNRD. (...). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización por formación le sean formulados”.

[87] La Corte Constitucional, ha dado órdenes similares cuando el resarcimiento del derecho fundamental implica costos, los cuales deberán ser asumidos por la entidad o persona que los vulnera. Por ejemplo: en la Sentencia T-1000 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte estudió una tutela interpuesta contra el Parqueadero Los Arias, por negarse a devolverle al accionante el vehículo de su propiedad, del cual derivaba su sustento diario al usarlo como taxi, que le fue inmovilizado al momento de su detención como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. La Corte amparó el derecho al trabajo del accionante, ordenando al parqueadero la entrega incondicional del vehículo de su propiedad, y consideró que quien debía responder por los costos del servicio de patios era el Juzgado 24 Penal del Circuito, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. || En la sentencia T-1084 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudió la legalidad del despido de la accionante, en tanto a partir del mismo aparentemente se vulneraron sus derechos fundamentales por haberse realizado en circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora por parte del empleador. Se evidenció que la desvinculación laboral ocurrió durante el periodo amparado por el fuero maternal. La Corte ordenó el reintegro laboral, el pago de la licencia de maternidad y el pago de todos los gastos realizados con ocasión de la maternidad que, de no haberse presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. || En la sentencia T-749 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte estudió la acción de tutela interpuesta contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros por la vulneración a los derechos de un menor que fue víctima de un accidente de tránsito, al negarse a autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante. La Corte reiteró la obligación de los establecimientos  hospitalarios y de las entidades de seguridad y previsión social del sector salud de prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio. Se ordenó a la Clínica de Urabá S.A., autorizar la cirugía ordenada por el médico tratante sin exigir ningún requisito adicional a su familia. Se le ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra La Clínica de Urabá S.A por la cirugía y demás tratamientos que requiera el menor, con cargo al SOAT. || En la sentencia T-560 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) la Corte se preguntó si una Entidad Promotora de Salud –EPS- vulnera el derecho a la salud de una persona de la tercera edad al: (i) autorizar, en otra ciudad y sin servicio de transporte, los servicios de salud que le fueron prescritos, (ii) negarle el suministro de un tipo especial de transporte (taxi) que de acuerdo con sus condiciones de salud le permita asistir a un procedimiento médico prescrito en otro municipio al de su residencia. La Corte aclaró que solo si no hay IPS que puedan prestar los servicios en el lugar de residencia del actor, la accionada podría remitir a los pacientes al lugar más cercano que cuenta con la capacidad técnica y humana para atenderlo, suministrando todos los gastos por traslado y alojamiento. Con respecto al segundo caso, se consideró que el servicio de taxi es el que mejor permitiría salvaguardar su estado de salud. Se ordenó a las entidades accionadas autorizar el suministro de transporte y alojamiento cuando no se pueda prestar el servicio de salud en el lugar de residencia del actor y, autorizar el suministro de transporte en taxi particular a favor del actor y un acompañante para la asistencia a las sesiones médicas programadas tres veces por semana. || En la sentencia T-462 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte estudió un caso en el que el accionante, había sido objeto de discriminación por parte de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia, al haberse iniciado un proceso disciplinario en su contra, que terminó en despido, por aspectos relacionados con su identidad étnica y racial, y con sus creencias religiosas. La Corte ordenó el reintegro a la Embajada y advirtió que en caso de no cumplirse con esta orden, le corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores mediar en la situación, bien sea a través de acciones diplomáticas dirigidas a la obtención del reintegro o por medio de las acciones legales pertinentes ante las instancias administrativas y judiciales del Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales vulnerados. Se indicó que el Ministerio tendría que sufragar todos los gastos necesarios para garantizar que el demandante cuente con todos los medios necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos, incluyendo gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como todos los costos y gastos asociados con la práctica de pruebas y los demás que sean necesarios y suficientes para su adecuada representación. || En la sentencia T-274 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio, SV Martha Victoria Sáchica Méndez) la Corte consideró que la negativa por parte del Estado de brindar la posibilidad a los pacientes o parejas de acceder a procedimientos como la fertilización in vitro, como única posibilidad de procrear biológicamente, supone una limitación al ejercicio de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. La Corte ordenó a las Entidades Promotoras de Salud –EPS accionadas autorizar el tratamiento de fertilización in vitro siempre y cuando se acredite el estricto cumplimiento de los lineamientos fijados en la providencia,  y además ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social iniciar los estudios de impacto fiscal sobre la inclusión de los tratamientos de reproducción asistida en el Plan Obligatorio de Salud, entre otras cosas. || En la sentencia T-148 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AV Gloria Stella Ortiz Delgado) la Corte indicó que si bien el servicio de transporte no es una prestación médica, si es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, y por ende la materialización del derecho. Existen casos en los que, pese a encontrase excluidos, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud de la persona, y le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular a fin de evidenciar si es obligatorio para la EPS cubrir los gastos de transporte. La Corte decidió tutelar los derechos fundamentales invocados en uno de los expedientes y ordenó a Coomeva EPS autorizar el traslado y viáticos del paciente y de su acompañante, siempre que haya lugar a su desplazamiento.