Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-086/10

 

PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-La titularidad de los derechos que pide el accionante no pertenece a la persona jurídica que representa

 

En el presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide el accionante no pertenece a la persona jurídica que representa, por lo tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quién debe solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma, cumpliéndose así la figura de la agencia oficiosa. Ahora bien, situación distinta sería si la Hacienda Hotel hubiese manifestado actuar como agente oficioso de sus empleados, huéspedes y demás personas afectadas con las actividades deportivas del Club “Los Halcones”; caso en el cual tendría que haber comprobado que al agenciar derechos ajenos, sus titulares no podían actuar por sí mismos. En esta oportunidad no se demuestra esta situación, ni se manifiesta actuar como agente oficioso; por lo tanto se infiere que, como persona jurídica, el accionante actuó sin legitimidad por solicitar la protección de derechos fundamentales, como la vida, propio de las personas naturales.

 

ACCION POPULAR-Procede para proteger los derechos colectivos de quienes viven alrededor del club

 

Referencia: expediente T-2.397.497

 

 

Acción de Tutela instaurada por Agencia Hacienda Hotel Suescún en contra del Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil diez (2010).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente.

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la cual revocó la sentencia del  dos (2) de junio de 2009 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en cuanto concedió la tutela incoada por Fernando José Reyes Isaza en contra del Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.

 

1.             ANTECEDENTES
 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

 

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.

 

1.1        SOLICITUD
 

Mediante apoderado judicial, el señor Fernando José Reyes Isaza, representante legal de la Agencia Hacienda Hotel Suescún, solicita al juez de tutela “AMPARAR  el derecho fundamental a la vida y a la propiedad privada, vulnerados por los actos deliberados, reiterados e irresponsables originados en desarrollo de la actividad social y deportiva de la entidad denominada “CLUB DEPORTIVO CAZA, PESCA Y TIRO “LOS HALCONES” DE SOGAMOSO”

 

1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
 

1.                 La Hacienda Suescún es un predio rural ubicado en la vereda de Patrocinio Bajo, en el Municipio de Tibasosa, que a su vez colinda con el predio que ocupa el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”, el cual se dedica a la práctica de entrenamiento y competición de tiro con armas de fuego de corto y largo alcance.

 

2.                 El Club “Los Halcones” es una persona jurídica sin ánimo de lucro con sede administrativa en el municipio de Sogamoso, aún cuando su sede social se encuentra en el municipio de Tibasosa.

 

3.                 Manifiesta el accionante que desde hace algún tiempo, se han incrementado las actividades de tiro en el Club “Los Halcones”, lo que ha generado la aparición de desperdicios en los predios de la Hacienda Suescún, como son perdigones y esquirlas.  Por lo que evidencia la falta de control por parte de la accionada en el manejo de los residuos que resultan de tales prácticas deportivas.

 

4.                 Indica que la Hacienda Suescún se dedica a los servicios de hotelería y restaurante, por lo tanto la permanencia y circulación de huéspedes es una de sus principales características.

 

5.                 Además, el personal del hotel y usuarios del mismo, “han sentido los zumbidos producidos por los proyectiles disparados desde el Club Los Halcones” por lo que “La amenaza contra la vida, la seguridad y la tranquilidad de quienes permanecen en el Hotel es inminente, puesto que se trata de proyectiles disparados con arma de fuego”.

 

6.                 Señala que últimamente es habitual que las prácticas de tiro se den a todo momento y en cualquier hora del día e “incluyan armas de fuego con balas de perdigones” y “platillos de cerámica, lanzados al aire en distintas direcciones” incluso en las  instalaciones del hotel; situación que atenta y pone en peligro la vida e integridad física de los huéspedes

 

7.                 Expresa que “en repetidas oportunidades mi mandante y usuarios del Hotel, han tenido que soportar el paso de los proyectiles provenientes del Club, sin que se puedan proteger en forma adecuada”.

 

8.                 Sostiene que el 8 de mayo de 2009 realizaron una reunión con los representantes del Club “Los Halcones”, con miras a lograr la protección de los usuarios del Hotel, pero que las peticiones hechas al Club no fueron atendidas favorablemente, por lo que persiste el peligro y la amenaza “a todos y cada uno de LAS PTENCIALES VICTIMAS (sic)”.

 

1.2.     TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa la admitió y ordenó correr traslado de la misma al Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”, el cual, dentro del término correspondiente, la contestó y ese opuso a ella con los siguientes argumentos:

 

Menciona los fines del respectivo club, como la práctica de tiro y otras disciplinas, y que desarrolla estas actividades cumpliendo con los requisitos necesarios para ello, según lo establecido en la Resolución No 027 del 3 de abril de 2008, expedida por el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso, y con personería jurídica expedida por el Ministerio de Justicia No.1456 del 18 de febrero de 1958.  Igualmente señala que tras 51 años de fundación, no han efectuado actos deliberados que puedan atentar contra la vida de ser humano alguno.  Por otro lado señala que hoy en día es muy escaso el apoyo a las sociedades sin ánimo de lucro, lo que ha hecho que algunos de los miembros de la asociación realicen algunos “sacrificios económicos”.

 

En cuanto a la petición del accionante, sobre amparar el derecho a la propiedad privada, indica que éste no es un derecho fundamental, por lo tanto no es “tutelable”, ya que cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. 

 

Afirma que todos los polígonos con los que cuenta para la práctica de tiro están “perfectamente adecuados y vale la pena resaltar que el alcance de una carabina 22 largo es de 1000 metros, el alcance de pistola carabina de aire es de 10 metros, el alcance de un fusil es de 2500 metros”.  Además, sostiene que durante todo el tiempo de funcionamiento del Club no se ha presentado accidente de ninguna clase.  Sin embargo, el 8 de mayo de 2009 adquirieron un compromiso con los vecinos de la Hacienda Suescún en el cual acordaron no prestar los polígonos para las prácticas con armas de largo alcance hasta tanto no estén adecuados técnicamente; revisar los ángulos de tiro con escopeta para la modalidad “trap”(platillos) y así evitar que esquirlas y perdigones lleguen a predios vecinos y; por último, a dar previo aviso a la comunidad respecto de los torneos que se practican allí, para tomar las medidas de seguridad correspondientes.

 

De lo anterior, señala que en aras de formalizar el compromiso , “el Comité Ejecutivo en reunión extraordinaria de Mayo 15 de 2009, según Acta No. 135 acordó un estudio para mejorar los parabalas, decisión tomada en procura de maximizar la tranquilidad de los firmantes del compromiso y mantener la excelente convivencia con nuestros vecinos.  De igual forma se estableció comunicación con la Policía informándoles la imposibilidad de seguir permitiendo sus prácticas de tiro.”

 

Por otro lado, cuestiona el alcance de las pretensiones del accionante, al solicitar la prohibición del uso de todos los polígonos, canchas y pistas, por cuanto atenta contra el derecho de libre asociación para el desarrollo de distintas actividades, consagrado en el artículo 38 de la Constitución Política.

 

Sostiene que las prácticas de tiro no se han incrementado; prueba de ello es que siempre sólo se han utilizado las canchas en los campeonatos programados por la liga y la Federación colombiana de tiro deportivo, realizándose el último los días 8, 9 y 10 de mayo de 2009, únicamente en fines de semana, dentro de los cuales el primer día se usa para el reconocimiento del campo y los otros dos para las competencias respectivas.  Además, aduce que el Club “Los Halcones” no cuenta con máquinas propias para el lanzamiento de platillos, por cuanto estos son suministrados por la Federación para las fechas de competición.

 

Finalmente, en relación con el compromiso adquirido con los propietarios de la Hacienda Suescún, indica que éstos aún tienen vigencia y es tanto así que para los días de competencia del sábado 9 y domingo 10 de mayo de 2009, “el veedor de la Federación Colombiana de tiro Camilo García autorizó girar la máquina para variar el ángulo de lanzamiento del plato para evitar cualquier molestia en la vecindad y para que los desechos de los platos cayeran en nuestro predio”.

 

1.3.     PRUEBAS DOCUMENTALES

 

1.3.1.  Documentos obrantes dentro del expediente

 

Obran en el expediente, entre otros, los siguientes documentos:

 

1.                 Copia de la Resolución No. 098 del 14 de agosto de 2007, en la cual el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso renueva el reconocimiento deportivo al Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.

 

2.                 Copia del acuerdo suscrito entre las partes el 8 de mayo de 2009 en  el municipio de Sogamoso.

 

3.                 Copia de un escrito fechado el 20 de junio de 2008, dirigido al presidente de la Junta Directiv a del Club “Los Halcones”, señor Alan Nielsen, en donde se solicita la revisión “TECNICO-ESPECIALIZADA” de los polígonos de tiro y demás implementos de seguridad con el fin de que las esquirlas no terminen en los predios de la Hacienda Suescún.

 

4.                 Certificado de existencia y representación legal de Fernando Reyes Isaza y Cía S. en C., representante legal de la Agencia Hacienda Hotel Suescún, expedida por la Cámara de Comercio de Sogamoso el 19 de mayo de 2009.

 

5.                 Acta de la diligencia de inspección judicial ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa mediante auto del 20 de mayo de 2009 y practicada el 22 de mayo del mismo año en los predios de la parte accionada.

 

6.                 Copia del reconocimiento de personería jurídica otorgada al Club de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones” con fecha del 18 de febrero de 1958, expedida por el Ministerio de Justicia.

 

7.                 Copia del calendario de actividades deportivas expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, realizado en el año 2007 en diferentes sedes, entre ellas las instalaciones del Club “Los Halcones”.  

 

8.                 Copia del calendario de actividades deportivas expedido por la Federación Colombiana de Tiro y Caza Deportiva, realizado en el año 2009 en diferentes sedes, entre ellas las instalaciones del Club “Los Halcones”.  

 

 
2.       DECISIONES JUDICIALES
 

2.1.     DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA –JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIBASOSA.

 

2.1.1.  Consideraciones

 

Mediante sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil nueve (2009), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa concedió la tutela del derecho a la vida, mas no a la propiedad privada.  Basó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

Tras realizar un estudio pormenorizado de la acción de tutela, su carácter subsidiario, no sustituto de los mecanismos ordinarios, cuyo fin principal es la protección de los derechos fundamentales de las personas frente a su vulneración por parte de autoridades públicas o particulares, el a quo determina que es el Instituto para el Fomento de la Recreación y el Deporte de Sogamoso el encargado de verificar el cumplimiento de los reglamentos consagrados para el desarrollo de las disciplinas que al interior del Club se practican, así como de todos los implementos y armas que se utilizan para la práctica de las diferentes modalidades de tiro, de acuerdo a lo señalado por el Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 respecto de los clubes de tiro y caza.

 

Ahora bien, dice también el a quo que en la diligencia de inspección judicial por él practicada, pudo establecer que “los eventos de amenaza se han presentado de manera muy aislada, pues nos encontramos con una practica (sic) que se viene dando desde hace más 20 años”; igualmente, que las prácticas sólo se realizan en temporada de competencia, para lo cual solicitan los equipos a la Federación.  En este sentido, respecto de lo aducido por el accionado, en cuanto a que no se han presentado situaciones de peligro, concluye el juez de tutela que su causa es la precaución creada por los habitantes para esas fechas.

       

Sostiene que de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción  de tutela, en el presente caso dicha acción está llamada a prosperar debido a que los vecinos del Club “Los Halcones” se ven afectados, pues hasta sus predios llegan los residuos materiales, tanto así que “en el último torneo realizado, una esquirla o residuo de uno de los disparos , impactó en la humanidad de uno de los trabajadores de la casa del colindante señor CARLOS ESPITIA”, a quien tomó testimonio en la diligencia de inspección judicial. No obstante, resalta que el amparo no se hace extensible al derecho de la propiedad privada, debido a que no se trata de un derecho fundamental, y existen otros mecanismos para su protección.

 

Finalmente, ordena a la parte accionada “para que previo al inicio de los torneos o prácticas de tiro en las diferentes modalidades, disponga con la intervención de las autoridades competentes, una revisión técnica de la disposición de las zonas destinadas para la práctica del deporte del tiro en las modalidades que se practiquen allí, con el fin de que se tomen las medidas de seguridad correspondientes que impidan que los residuos de materiales implementados lleguen a los predios contiguos y con ellos se vea amenazada la integridad de las personas que se encuentren en los predios aledaños a las instalaciones del Club”. 

 

2.2.     IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó la decisión, al afirmar que, si bien se atendió a las pretensiones,  “en el fallo se omitió precisar cuáles eran las obligaciones a cargo de la entidad tutelada, de obligatoria observancia para la eficacia del amparo de tutela.”

 

Por lo tanto, considera necesario que  en la decisión “se establezcan los fundamentos de orden fáctico y jurídico que se deberán tener en cuenta para asegurar la efectiva protección del derecho a la vida” del accionante.

 

2.3       DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

 

Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009), el juez en segunda instancia revocó la sentencia del a quo con base en las siguientes consideraciones:

 

Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se intente como mecanismo transitorio para la protección de sus derechos.  De esta forma, quien no ha agotado todos los instrumentos judiciales a su alcance para lograr la protección de sus derechos, no puede pretender, por medio de la tutela, revivir los términos que fueron establecidos para los otros mecanismos, mucho menos cuando nunca han sido utilizados.

 

Indica que de las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se observa que “no solo los miembros y usuarios de la entidad accionante AGENCIA HOTEL SUESCÚN  se han visto perjudicados con las prácticas de tiro que realiza la entidad accionada, pues los vecinos del sector en donde se encuentra ubicado el CLUB DE TIRO, CAZA Y PESCA LOS HALCONES, también ven vulnerados sus derechos”, pues manifestaron que sentían temor del alcance que tienen los proyectiles que provienen de ese lugar.

 

De lo anterior, concluye que la intención del accionante estaba encaminada a proteger no un derecho individual sino un derecho colectivo, situación que permite identificar a éste último como el medio idóneo al cual debió acudir para lograr la protección los derechos de la comunidad que habita en ese sector.

 

En conclusión, el ad quem resolvió revocar la decisión de primera instancia y negar la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial.

 

 

 

3.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

3.1.     COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto, verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

 

3.2.      PROBLEMA JURÍDICO

El accionante manifiesta que sus derechos a la vida y a la propiedad privada han sido vulnerados por el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”, toda vez que de las prácticas de tiro que allí se realizan, las esquirlas y residuos de perdigones y platillos alcanzan los predios de su propiedad y ponen en peligro la integridad física y psicológica de las personas que allí habitan, como son el personal de trabajo y los huéspedes.   Por su lado, la accionada argumenta que la tradición deportiva del Club es de más de 20 años, tiempo durante el cual no se ha presentado ningún incidente, por lo tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela; no obstante, en acuerdo suscrito con el afectado, se comprometió a redireccionar las máquinas de lanzamiento en épocas de competencia, con el fin de que los residuos caigan dentro del área que conforma el club.

La Sala Séptima de Revisión examinará si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley.

3.2.1. Presupuestos procesales de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

Con la finalidad de proteger los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, la acción de tutela logra tal cometido al configurarse como el mecanismo idóneo y eficaz para esta clase de asuntos.  Es así como lo establece la Norma Superior en su artículo 86:

“Artículo 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

(…)La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”(Subrayas y negrillas fuera del original).

Ahora bien, para el caso particular debe analizarse en primera medida la legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, requisito este que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “legitimación en la causa por activa y legitimación en la causa por pasiva”, y que no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (activa) y la constatación de ser realmente el demandado quien los vulnera o amenaza vulnerarlos (pasiva).

Al respecto, esta Corporación se ha referido en los siguientes términos:

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan[1].”

Por otro lado, ha definido la legitimación por activa en la siguiente forma:

“…la “legitimación por activa” es también requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso; ni que en cierto tipo de asociaciones, como las de carácter sindical, sus representantes legales no puedan asumir la defensa de los intereses colectivos de la persona jurídica y a la vez la de los  derechos personales de los trabajadores afiliados[2]”.

En el mismo sentido, debe verificarse por parte del juez constitucional la existencia de un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y la acción u omisión por parte de quien los vulnera.

Ahora bien, al tratarse el presente caso de una persona jurídica que interpone el amparo, deben precisarse los derechos fundamentales de que es titular y la procedencia de la tutela para su protección.

Pues bien, las personas jurídicas al igual que las naturales también son titulares de derechos fundamentales, por cuanto el artículo 86 de la Constitución no hace distinción entre una y otra al momento de definir quiénes pueden acudir a la acción de tutela para la protección de sus derechos.  De acuerdo a la jurisprudencia sentada por esta Corporación, los derechos fundamentales que le asisten a una persona jurídica son:

“Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están los siguientes: la igualdad; la inviolabilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derecho a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.[3]” [4]

No obstante, existen algunos derechos fundamentales que sólo se predican de las personas naturales, los cuales no pueden ser objeto de protección para las personas jurídicas. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado:

“Sin embargo, no todos los derechos fundamentales pueden predicarse de la persona jurídica, pues algunos de ellos se refieren exclusivamente a la persona humana. La naturaleza de las personas jurídicas, como “entes de gestión colectiva jurídica y económica”[5]  no les permite exigir el amparo, por ejemplo, del derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte; la prohibición de la desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o el derecho a la intimidad familiar.[6]  Tampoco son titulares del derecho a la dignidad humana[7]  ni de los derechos a la intimidad personal y a la honra, los cuales “solamente se reconocen al ser humano, pues son atributos propios de éste, inherentes a su racionalidad, inalienables, imprescriptibles y connaturales con el reconocimiento de su dignidad”.[8] ”(Subrayas y negrillas fuera del texto).

 

3.3.         Agencia oficiosa. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Constitución Política en su artículo 86 dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Resaltado fuera del texto original).

 

En concordancia, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10º establece:

 

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

 

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Resaltado fuera del texto original).

 

Es evidente que la acción de tutela no necesariamente debe incoarla el titular legítimo del derecho que se considera vulnerado, sino que también existe la posibilidad de ser solicitada por quien no lo es,  cuando quien vea vulnerados sus derechos se encuentre en un estado físico y/o mental que le impida interponer personal y autónomamente la demanda. De manera que para poder accionar en nombre de otro, debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que se encuentra en un estado de imposibilidad, que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios, y manifestar que se obra en tal calidad.

 

Esta Corporación en varios fallos ha establecido los dos requisitos que deben cumplirse cuando una persona quiera constituirse como  agente oficioso de un tercero.  Estos son:

 

“4.6 Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, esta Corporación ha señalado que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela. Es decir, a fin de garantizar la protección y eficacia de los derechos fundamentales del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado[9] que actúe en a su favor, sin la mediación de poderes.

 

4.7 En este sentido, la Corte ha reiterado que la presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso, tiene lugar cuando: (i) el agente oficioso manifiesta actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa.[10]

 

4.8 Adicionalmente, la Corte ha precisado que, en todo caso, el cumplimiento de las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración.[11]” (Subrayas y negrilla fuera del original).

 

Entonces, hay que tener claro que en la agencia oficiosa, cuando se trata de la acción de tutela, debe acreditarse la imposibilidad del titular legítimo de los derechos y, además, manifestarse que se actúa como tal en un caso determinado.

 

Además de los dos requisitos precedentes, la Corte también ha expresado que cuando existe una pluralidad de sujetos respecto de los cuales se pretende actuar como agente oficioso, debe hacerse la correspondiente individualización de cada uno de ellos, con el fin de identificarlos; no procede mencionarlos en forma general, pues faltaría claridad respecto de sobre quiénes recaería la protección de la acción de tutela.

4. DEL CASO CONCRETO

Encuentra la Sala que en el presente caso, la titularidad de derechos cuya protección pide el accionante no pertenece a la persona jurídica que representa, por lo tanto, no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, según el cual es el titular de los derechos quién debe solicitar el amparo, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma, cumpliéndose así la figura de la agencia oficiosa.

 

Ahora bien, situación distinta sería si la Hacienda Hotel Suescún  hubiese manifestado actuar como agente oficioso de sus empleados, huéspedes y demás personas afectadas con las actividades deportivas del Club “Los Halcones”; caso en el cual tendría que haber comprobado que al agenciar derechos ajenos, sus titulares no podían actuar por sí mismos. En esta oportunidad no se demuestra esta situación, ni se manifiesta actuar como agente oficioso; por lo tanto se infiere que, como persona jurídica, el accionante actuó sin legitimidad por solicitar la protección de derechos fundamentales, como la vida, propio de las personas naturales.

 

Entonces queda la inquietud de saber con certeza cuál es el mecanismo que el accionante como persona jurídica puede utilizar para la protección de los derechos que considera vulnerados.  Frente a esta inquietud, debe resaltarse lo mencionado por el juez de segunda instancia, quien instó al actor para acudir a la acción popular con el fin de proteger los derechos colectivos de quienes conviven en vecindad con el accionado. 

 

Este instrumento constitucional, estipulado en el artículo 88 de nuestra Constitución y desarrollado por el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, donde se define las accionantes populares como los “medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos...(que)  se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible[12]”.

 

Así, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben darse ciertos presupuestos para poder hacer uso de este mecanismo de protección de derecho colectivos.  Al respecto en la sentencia T-587 del 27 de agosto de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se indicó:

“…de la lectura sistemática de la ley que reglamentó la acción popular se tienen tres elementos que la identifican y definen: i) la legitimación, pues es una acción pública a la que puede acceder cualquier persona natural o jurídica para la defensa de derechos que aunque no le pertenecen en forma específica al demandante su vulneración o amenaza le afecta (artículo 12 de la Ley 472 de 1998); ii) su objeto, en tanto que no fue diseñada para la protección de derechos subjetivos o intereses puramente particulares, sino para la prevención o eliminación de factores dañinos con incidencia colectiva, aunque en su salvaguarda indudablemente puedan protegerse derechos individuales (artículo 2º de la Ley 472 de 1998) y iii) la cosa juzgada, como quiera que los efectos del fallo que resuelve la controversia desbordan a las partes y resulta exigible respecto del público en general, salvo que aparezcan nuevas pruebas con posterioridad al fallo (artículo 35 de la Ley 472 de 1998, tal y como fue condicionado por la Corte Constitucional en sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.”(Resaltado fuera del original).

De esta forma, no cabe duda que la acción popular es el mecanismo idóneo por medio del cual se pueden proteger los derechos colectivos de quienes viven en los alrededores del Club accionado, teniendo en cuenta que como persona jurídica, está legitimado para actuar en defensa de la colectividad.

Retomando lo inicialmente planteado, la Agencia Hacienda Hotel Suescún, como persona jurídica, no es titular del derecho fundamental a la vida, pues es un derecho exclusivo de la persona natural; por lo tanto, ante la ausencia de legitimación en la causa por activa y sin que se configure en este caso una agencia oficiosa, se concluye que la tutela objeto de revisión a todas luces resulta improcedente, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama en segunda instancia el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).

 

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del veintiuno (21) de julio de 2009, proferido por el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- DENEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por la Agencia Hotel Suescún, contra el Club de Tiro, Caza y Pesca “Los Halcones”.

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. 

 

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

Salvamento de voto.

 

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Aclaración de voto.

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA      T-086 de 2010  

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA PARA RECLAMAR EL DERECHO A LA VIDA-Se debió estudiar más a fondo el contenido de este derecho fundamental frente a las personas jurídicas (Salvamento de voto)

 

No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-086/10  al declarar la improcedencia de la acción de tutela  por considerar que a la peticionaria no le asiste legitimación por activa ya que no es titular del derecho a la vida. Consideró que se debió estudiar de fondo el asunto y analizar con mayor profundidad el  contenido de este derecho fundamental frente a las personas jurídicas.    En el caso concreto se evidencia que  en el escrito de tutela al hacerse referencia a “la vida” se alude los huéspedes y empleados del Hotel tutelante como sujetos de ella y no simplemente a la ficción jurídica considerada como tal.

 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-El accionante no debía indicar que actuaba como agente oficioso de sus huéspedes y empleados ya que esto saltaba a la vista (Salvamento de voto)

 

En relación con la agencia oficiosa desarrollada en la sentencia, no participo de lo expresado por el ponente al señalar que, el representante de la Hacienda Hotel Suescún debió indicar que actuaba como agente oficioso de sus empleados,  huéspedes y demás personas afectadas con las actividades deportivas del Club los Halcones, pues la agencia oficiosa de éste saltaba a la vista,  ya que en los hechos narrados en la tutela se señalaba que  las mencionadas actividades afectaban al personal del hotel, por lo que no era necesario enunciar a cada una de ellas y acreditar la imposibilidad para actuar por si mismos.

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento (Salvamento de voto)

Referencia: expedientes T-2.397.497

Acción de tutela instaurada por Agencia Hotel Suescún contra el Club deportivo de Caza, Pesca y Tiro “Los Halcones”.

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Con el respeto acostumbrado, haré una exposición de los motivos que justifican la suscripción de un salvamento de voto respecto de la sentencia de la referencia. 

                               i.            Contenido de la sentencia

Mediante el fallo en cuestión se abordó el estudio de la acción de tutela interpuesta por la Agencia Hotel Suescún contra  el Club Deportivo de Caza, Pesca y Tiro los Halcones pues consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y la propiedad privada, toda vez que las prácticas de tiro que allí se realizan, las esquirlas y residuos de perdigones y platillos alcanzan los predios de su propiedad –ya que colindan- y ponen en peligro la integridad física y psicológica de las personas que lo habitan, como personal de trabajo y  huéspedes.  

En la sentencia se examinó si la acción de tutela cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Ley. Para resolver el problema jurídico se abordaron los  siguientes tópicos: (i) Presupuestos procesales de la acción de tutela, (ii) la agencia oficiosa  y (iii) el caso concreto.

Finalmente, en la parte resolutiva de la providencia se declaró la improcedencia de la acción por carecer el Hotel Suescún de titularidad del derecho a la vida y no llenarse los requisitos de la agencia oficiosa.

ii. Motivos del Salvamento de Voto.

 No comparto la decisión final a la cual llegó la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-086/10  al declarar la improcedencia de la acción de tutela  por considerar que a la peticionaria no le asiste legitimación por activa ya que no es titular del derecho a la vida. Consideró que se debió estudiar de fondo el asunto y analizar con mayor profundidad el  contenido de este derecho fundamental frente a las personas jurídicas.    En el caso concreto se evidencia que  en el escrito de tutela al hacerse referencia a “la vida” se alude los huéspedes y empleados del Hotel tutelante como sujetos de ella y no simplemente a la ficción jurídica considerada como tal.

En relación con la agencia oficiosa desarrollada en la sentencia, no participo de lo expresado por el ponente al señalar que, el representante de la Hacienda Hotel Suescún debió indicar que actuaba como agente oficioso de sus empleados,  huéspedes y demás personas afectadas con las actividades deportivas del Club los Halcones, pues la agencia oficiosa de éste saltaba a la vista,  ya que en los hechos narrados en la tutela se señalaba que  las mencionadas actividades afectaban al personal del hotel, por lo que no era necesario enunciar a cada una de ellas y acreditar la imposibilidad para actuar por si mismos.

Por último,  la decisión adoptada desconoció el precedente establecido en la sentencia T-308-93, en la cual frente a una situación similar a la descrita en los hechos de la presente tutela, se optó por estudiar el fondo del asunto. En aquella oportunidad un ciudadano interpuso acción de tutela contra el Comandante del Batallón Sucre, localizado en la ciudad de Chiquinquirá, Boyacá, por violación de los derechos fundamentales a la vida, la integridad, la salud, la tranquilidad, el ambiente sano y el desarrollo de la personalidad. Solicitaba al juzgado de tutela se ordenara el traslado del  polígono del Batallón Sucre a un sitio despoblado, lejos de la Urbanización "La Esperanza" ya que las prácticas de tiro al blanco - incluso en horas de la noche - generan ruido y amenazan la vida y la tranquilidad de quienes allí habitan. En la mencionada sentencia se estudió el fondo del asunto y se decidió tutelar  los derechos invocados.

Así dejo expresados los argumentos que me llevan a Salvar el voto en esta oportunidad.

 

Fecha ut supra,

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrada

 

 

 


[1] Sentencia T-416 de 1997, m.P José Gregorio Hernández Galindo
[2] Cf. sentencias T-678 de 2001, M. P Eduardo Montealegre , T-100 de 1994, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo, y T-388 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, entre otras.
[3] Ver sentencias SU-182 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia T-903 del 27 de agosto del 2001 M.P Jaime Córdoba Triviño.
[5] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell
[6] Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Sentencia T-472 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Sentencia T-275 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[9] Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que el ejercicio de la agencia oficiosa, no implica la existencia de un vínculo formal, de filiación o parentesco entre el agenciado y su agente. En la sentencia T-542 del 13 de julio de 2006 M.P. Dra. Clara Inés Vargas, la Corte afirmó: “En efecto, es del caso destacar que el parentesco no constituye per sé un fundamento suficiente para justificar la agencia de derechos ajenos.  De manera específica, en casos en los que una madre pretende representar a su hijo mayor de edad sin sustentar claramente el impedimento de éste para interponer la tutela, la Corte ha negado la protección de los derechos invocados.”  En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-041 de 1996.
[10] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-623 del 16 de junio de 2005 M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, T-693 del 22 de julio de 2004 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-659 del 8 de julio de 2004 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, T-294 del 25 de marzo de 2004 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y SU-706 de 1996.
[11] Cfr. Sentencias T-573 de febrero 1 de 2001 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra y T-452 del 4 de mayo de 2001 M.P. Dr. Manuel José Cepeda.