Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-096/02

 

DERECHOS DEPORTIVOS-Cumplimiento de requisitos para transferencia a otro Club/ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de derechos a jugador de fútbol

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-511662

 

acción de tutela instaurada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa Céspedes.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

 

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Hernando Caicedo Cuellar contra el Club Deportivo Villa Céspedes.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

El señor Hernando Caicedo Cuellar interpuso acción de tutela contra el Club Deportivo Villa Céspedes por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, a la salud y a la dignidad, en razón a que el demandado se niega a entregarle sus derechos deportivos. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

 

En enero de 1997 se vinculó al Club Deportivo Agrocentro (hoy Club deportivo Villa Céspedes), y durante una jornada de prácticas en el mes de septiembre de 1999 se lesionó el tabique nasal, por lo que debió ser intervenido quirúrgicamente en el ISS. Afirma que el Club Deportivo al que pertenece no le prestó ninguna ayuda, pues no lo tiene vinculado a ninguna EPS. Agregó que debido a la falta de colaboración médica y económica uno de los jugadores del club falleció por infarto, y por ello considera el demandante que no cuenta con garantías suficientes por parte del accionado para salvaguardar su integridad física. En consecuencia, solicita al juez de tutela, se ordene al Club Deportivo Villa Céspedes, proceda a entregar de manera inmediata sus derechos deportivos.

 

Posteriormente, en declaración rendida ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa, el demandante fue informado que sobre él pesaba una sanción impuesta por el Club para el cual presta sus servicios, que le impedía participar en cualquier actividad deportiva por tres años, indicó que con este tipo de acciones le están vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues atraviesa una situación económica muy difícil y el Club no le permite vincularse a otra institución deportiva donde pueda recibir un beneficio económico.

 

Por su parte el representante legal de la entidad demandada, en oficio de julio 17 de 2001 dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Tulúa, informó que el señor Hernando Caicedo Cuellar no cumple los requisitos reglamentarios para que le sean otorgados sus derechos deportivos e indicó que con el demandante existe un contrato verbal a término indefinido, y al vincularse voluntariamente al club entregó sus derechos deportivos por lo que debe cumplir una serie de obligaciones, entre ellas acatar el reglamento y sus estatutos.

 

Informó además, que para que un jugador pueda ser traspasado a otro club deportivo no es necesario que éste tenga en su poder los derechos deportivos, lo anterior de acuerdo al Régimen del Jugador de Fútbol, Capítulo VII, artículo 16 que dice:

 

“Se denominan DERECHOS DEPORTIVOS DE JUGADOR, a la propiedad que tiene cada Club de autorizar la transferencia de sus jugadores, mediante cesión, hacia otro Club de acuerdo al presente régimen.

 

“Los derechos deportivos constituyen un patrimonio del Club que los posee y es el único que puede transferirlos a otro Club, mientras cumpla con los Estatutos y Reglamentos de la FIFA, COLFUTBOL, DIMAYOR Y DIFUTBOL.

 

“Solamente los Clubes afiliados a Ligas reconocidas por DIFUTBOL y los Clubes Profesionales afiliados a DIMAYOR, podrán ser dueños de los derechos deportivos de sus jugadores afiliados. Ni COLFUTBOL, ni DIMAYOR, ni DIFUTBOL, reconocerán dicha propiedad a otras personas naturales o jurídicas, no importa su origen.”

 

 

Así las cosas, consideró el representante legal de Club demandado, que, los conflictos que se presenten entre el jugador de fútbol y el Club al cual pertenece deben ser resueltos  en principio según las normas contractuales, estatutarias y legales.

 

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

 

Conoció del presente asunto en primera instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulúa Valle, que mediante providencia de julio 26 de 2001 negó el amparo solicitado por el demandante. Consideró que el señor Hernando Caicedo Cuellar, cuenta con otros recursos judiciales para obtener lo pretendido en la presente acción y  agregó que no existe urgencia ni inminencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo constitucional.

 

Impugnada la anterior decisión, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia del a quo, considerando  que:

 

“…si Hernando Caicedo Cuellar pretende desafiliarse del club que por varios años le ha servido, tiene que ceñirse a los estatutos y reglamentos que rigen la institución, como bien lo aseveró su presidente MANUEL RAMÍREZ AYALA, pues desde su ingreso a dicha escuela de fútbol fue inscrito ante la Liga Vallecaucana de Fútbol, lógicamente a nombre del club deportivo “VILLA CÉSPEDES”, entrando a pertenecer sus derechos deportivos a esa institución.” .

 

 

Indico además que los conflictos como el que se presenta en la tutela de la referencia deben ser dirimidos por los Jueces Ordinarios competentes, pues se trata de relaciones contractuales.

 

 

III. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

 

  1. A folio 5, copia de la carta que el demandante dirigió al Club Deportivo Villa Céspedes solicitando la entrega de sus derechos deportivos.

 

A folios 7 a 11, copias de la historia clínica de Hernando Caicedo en la que se hace referencia a la cirugía que se le realizó con ocasión de un accidente durante las prácticas deportivas.

 

A folios 19 y 20, copia de la Resolución No. 004 de abril 9 de 2001 del Club Deportivo Villa Céspedes, mediante la cual sanciona al demandante de toda actividad deportiva por el término de tres años.

 

A folio 46, Copia de la carta dirigida a Hernando Caicedo, y suscrita por el Vicepresidente y el Secretario del Club demandado en la que le informan los motivos por los que no le pueden ser entregados sus derechos deportivos.

 

A folio 74, oficio suscrito por el señor Hernando Caicedo Cuellar, dirigido a la Corte Constitucional, en el que afirma que los derechos deportivos reclamados a través de la presente acción ya le fueron entregados en octubre 24 de 2001.

 

 

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

 

2. Sobre los derechos deportivos.

 

“La afiliación o inscripción de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club la titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad que tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia hacia otro club. Por eso la transferencia de jugadores aficionados o no aficionados, esta supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1. el consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2. la respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para que se entienda válida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva cuando la transferencia se da entre clubes afiliados a ligas que pertenecen a distintas jurisdicción”.

 

Es esta la jurisprudencia que habría que reiterar en el presente caso, si no fuera porque se advierte un hecho ya superado ante la prueba allegada por el accionante.

 

A ese respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos casos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

 

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

 

“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

 

“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”.

 

En el caso de estudio, se tiene que el motivo que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de acuerdo a la comunicación de febrero 5 de 2002 suscrita por el señor Hernando Caicedo Cuellar, demandante en la presente tutela, los derechos deportivos que reclamaba a la demandada ya le fueron entregados en octubre de 2001.

 

En efecto, en escrito allegado a esta Corporación se lee: “Señores Magistrados Corte Constitucional. La siguiente nota es para darles a saber que la tutela impuesta al Club Deportivo Villa de Céspedes ya no tiene vigencia, porque este club, ya me entregó los derechos deportivos el 24 de octubre de 2001.”

 

En vista de lo anterior, y no existiendo causa presente sobre la cual realizar un pronunciamiento, la Sala Octava de Revisión confirmará la providencia de segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.

 

 

V. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de fecha 14 de agosto de 2001, dentro de la tutela instaurada por el señor Hernando Caicedo Cuellar, contra el Club Deportivo Villa Céspedes,  por las razones expuestas en esta sentencia.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado