Derecho Deportivo Colombiano
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Sentencias Corte Constitucional

Sentencia T-1136/00

 

Referencia: expediente T-333579

 

Peticionario:  Roberto Vidales León

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

 

 

Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil (2000).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

 

SENTENCIA
 

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó la selección del mencionado expediente por auto del 5 de julio del año 2000.

 

I.  ANTECEDENTES
 

El ciudadano demandante actuando a través de apoderado judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al trabajo, el cual considera conculcado por parte de Santa Fe Corporación Deportiva (Club independiente Santa Fe de Fútbol).

 

Los supuestos fácticos que sustentan su petición son los siguientes:

 

1.  Hechos

 

1.1.  El demandante es jugador profesional de fútbol con derechos deportivos de Santa Fe Corporación Deportiva, y en esa condición mantenía una relación eminentemente laboral con la entidad demandada mediante un “CONTRATO  CIVIL POR UTILIZACION DE DERECHOS DEPORTIVOS Y PUBLICITARIOS”, cuya vigencia comprendía desde el 1 de julio de 1998 hasta el 30 de junio de 1999.

 

 1.2.  El 5 de mayo de 1999 las partes contratantes suscribieron un “Acta de Acuerdo” en la cual se estipuló que al señor Roberto Vidales León se le cancelarían sus derechos prestacionales hasta el 30 de junio de 1999, fecha de terminación del contrato individual de trabajo.

 

1.3.  Al vencimiento del contrato laboral, el señor Vidales León fue separado definitivamente de los equipos de fútbol profesionales, por cuanto, el cuerpo técnico de la entidad demandada no lo ha inscrito para ser parte integrante de ninguno de los equipos afiliados o pertenecientes a la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR-, ni se le ha procurado su transferencia a nivel internacional,  razón por la cual el demandante mediante requerimientos verbales en forma reiterada ha solicitado a la Directiva de Santa Fe Corporación Deportiva la entrega de sus derechos deportivos o “pase”, con el fin de poder realizar en forma personal sus “evoluciones” laborales futbolísticas, tanto a nivel nacional como internacional.

 

No obstante esos requerimientos, la entidad accionada le ha negado ese derecho originándose, en consecuencia, una retención indebida de sus derechos deportivos  causándole un ostensible perjuicio de tipo laboral, toda vez que sin el reconocimiento de los mencionados derechos que lo acreditan como futbolista profesional no ha podido acreditarse como tal, manteniéndose por ello, inactivo tanto física como laboralmente, lo que le ha generado un serio perjuicio como quiera que ese es su único medio de subsistencia.

 

1.4.  Finalmente, manifiesta el apoderado del demandante que la acción de tutela se encuentra encaminada exclusivamente a que se le entreguen al demandante sus derechos deportivos (pase) para poder hacer efectivo su derecho al trabajo, ya que el incumplimiento del “Acta de Acuerdo” sobre los derechos prestacionales del señor Vidales León, fue demandado ante la jurisdicción ordinaria mediante demanda ejecutiva laboral.

 

II.      Decisiones judiciales que se revisan

 

Fallo de primera  instancia

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ampara el derecho a la libertad al trabajo que invoca el demandante y, ordena que en el término de 48 horas la entidad demandada –Santa Fé Corporación Deportiva- entregue o ceda los derechos deportivos al señor Vidales León.

 

El a quo fundamenta su sentencia en la sentencia C-320 de 1997 proferida por esta Corporación, citándola parcialmente, y concluye que para los jugadores profesionales el ejercicio del deporte constituye una ocupación laboral, además de que es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio, lo cual debe ser protegido constitucionalmente.

 

Señala que de conformidad con la sentencia mencionada, los derechos deportivos son un sistema de compensación entre los clubes, lo que es legítimo siempre y cuando no se constituya en un abuso por parte de éstos últimos que desconozca los derechos constitucionales del jugador, que tiendan a cosificarlo y convertirlo en un activo de dichas asociaciones. Por ello, el ejercicio de las facultades contractuales y reglamentarias por parte de un club dueño de derechos deportivos de un jugador debe realizarse dentro del marco constitucional y legal, sin olvidar que el jugador de fútbol como persona humana no es objeto sino sujeto del contrato.

 

Finalmente manifiesta el fallador de primera instancia, que de conformidad con los elementos probatorios que obran en el proceso, la entidad accionada esta conculcando el derecho al trabajo del demandante, por lo tanto, es procedente el amparo que reclama el señor Vidales León “porque de acuerdo con sus circunstancias personales, está imposibilitado para esperar que a través de otro mecanismo de defensa judicial como un proceso ordinario laboral, se garantice eficazmente su derecho al trabajo libre, dado el tiempo que requiere esa clase de juicio y la corta vida útil del jugador de fútbol”.

 

Impugnación

 

Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la entidad accionada impugnó la sentencia aduciendo como argumentos que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 181 de 1995, Santa Fé Club Deportivo es propietaria de los derechos deportivos del jugador, es decir, del denominado “pase”.

 

Agrega la entidad impugnante, que en efecto el señor Vidales León mantenía una relación laboral con esa entidad mediante un contrato laboral que terminó el 30 de junio de 1999, y, en esas condiciones el jugador fue separado del Plantel Profesional del Club, pero “inmediatamente” se le ofreció un contrato laboral en préstamo para jugar en la Categoría B Profesional de la Corporación Deportiva Club El Cóndor, la cual pertenece a la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR-, pero el jugador no aceptó; así mismo, afirma la entidad accionada, que buscando mantener activo física y laboralmente al señor Vidales León en un Club Profesional de Fútbol afiliado a DIMAYOR  o a cualquier asociación, le ofreció al Club Deportivo Los Millonarios un contrato laboral en préstamo del jugador, que fue firmado por el semestre de junio a julio de 1999.

 

Posteriormente, Santa Fe Club Deportivo en enero del presente año, le informó al demandante que la Corporación Deportiva Club El Cóndor se encontraba interesada en la contratación de sus servicios como jugador profesional. Sin embargo, el jugador no ha dado ninguna respuesta a esa oferta laboral. Por otra parte, aduce en su defensa la entidad demandada, que por intermedio y con la autorización de esa Corporación, el jugador demandante se desplazó en febrero de este año, a la ciudad de Miami -USA- “a probarse y foguearse como jugador en la MAJOR LEAGUE SOCCER,  para una posible vinculación a un club de fútbol profesional en ese país”.

 

Así las cosas, considera la entidad impugnante, que en ningún momento se han violado los derechos del jugador, sino que por el contrario se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 35 de la Ley 181 de 1995, en el sentido de que una vez terminado su contrato de trabajo con esa Corporación Deportiva, le ha ofrecido formalmente un contrato laboral o transferencia temporal al jugador dentro de un plazo no mayor de seis meses.

 

Por otra parte, aduce la Corporación Deportiva demandada, que le propuso al señor Vidales León entregarle sus derechos deportivos a cambio de la deuda salarial que el Club le debía, pero el jugador no aceptó dicha propuesta y, entonces se pregunta la entidad demandada “QUE SUCEDERÍA EN EL PATRIMONIO DE UN CLUB SI SE LE DIERA DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR SIENDO ESTOS DE PROPIEDAD DEL CLUB? COMO SE DEMOSTRARÍA CONTABLEMENTE EN EL BALANCE QUE SE PRESENTA A LA ENTIDAD NACIONAL DE CONTROL QUE NOS SUPERVISA, QUE POR UN FALLO DE AUTORIDAD JUDICIAL SE LE DIO LOS DERECHOS DEPORTIVOS A UN JUGADOR CUANDO SU VALOR O COSTO ES UN ACTIVO PATRIMONIAL DEL CLUB?”

 

Finalmente, solicita que se tengan en cuenta estos aspectos al momento de resolver la impugnación, como quiera que al bajarse el activo patrimonial de la Corporación podría presentarse una disminución de éste y, como consecuencia, llevaría a un requerimiento de no cumplir con el porcentaje mínimo exigido por la ley.

 

Fallo de segunda instancia

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión proferida por el fallador a quo. Manifiesta el ad quem, que resulta claro que los derechos deportivos no autorizan al respectivo club para impedir que el jugador desempeñe la actividad deportiva en el equipo de su escogencia de forma tal que pueda escoger sus servicios y, en ese orden de ideas, ser contratado por un equipo distinto del que posee sus derechos deportivos, esto como desarrollo de la libertad de escoger profesión u oficio, pues otro entendimiento reñiría con el derecho superior al trabajo que le asiste a toda persona.

 

No obstante, considera la Corte, que de conformidad con las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo se deben tener en cuenta los derechos que también le asisten al Club Deportivo de percibir una indemnización por rompimiento unilateral del contrato de trabajo, así como las compensaciones patrimoniales que le puedan corresponder por los derechos deportivos de cada jugador, cuyo valor económico es innegable “las cuales en principio deberán correr a cargo del nuevo Club contratante, pero si no hay acuerdo entre los Clubes interesados, obviamente las diferencias que a este respecto se den entre ellos deberán ser resueltas por las autoridades deportivas, arbitrales o judiciales que corresponda”.

 

Considera que en el expediente no se advierte una falta por parte de la entidad accionada, en el sentido de que le haya impedido al jugador mediante algún acto específico u omisión alguna, prestar sus servicios como jugador de fútbol, de manera pues, que no se presenta la vulneración o amenaza del derecho al trabajo que advierte el demandante, razón por la cual la tutela carece de todo fundamento.

 

III.    Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.  La competencia

 

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.  La procedencia de la acción de tutela y la jurisprudencia sobre los derechos laborales de los deportistas.

 

2.1.  Esta Corporación en sentencia C-320 de 1997, señaló que el deporte profesional tiene varias dimensiones, como quiera que se trata de un espectáculo, de una forma de realización personal, de una actividad laboral y de una empresa, dijo la Corte en la citada sentencia : “(...) De otro lado los jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de realización individual sino que son personas para quienes la práctica del deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la Constitución (CP art. 25 y 53).

 

Ahora bien, considera el demandante que su derecho al trabajo ha sido vulnerado por parte de Santa Fe Corporación Deportiva, por cuanto, una vez finalizado su contrato individual de trabajo por vencimiento del mismo (junio 30 de 1999), la entidad accionada lo separó de manera definitiva de los equipos de fútbol profesional, como quiera que no lo ha inscrito para ser parte integrante de ninguno de los equipos afiliados a la División Mayor de Fútbol Colombiano –DIMAYOR-, ni ha procurado su transferencia a nivel internacional.

 

Se encuentra claramente probado en el expediente, que entre el actor y Santa Fe Corporación Deportiva se estableció una relación laboral. En efecto, a folios 2 a 5 del cuaderno número 2, aparece copia del contrato celebrado entre las partes, cuya vigencia fue del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999. Igualmente, aparece en el expediente (fls. 8 a 10, cuad. 2), copia del acta de acuerdo suscrita entre las partes, mediante la cual se establecía la cancelación de las prestaciones correspondientes al jugador y, que según se afirma en el escrito de tutela, ha sido incumplida por parte de la entidad accionada, razón que motivó la iniciación de una acción ejecutiva laboral ante la jurisdicción competente y, que actualmente cursa en el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá.

 

Adicionalmente, la entidad accionada en su escrito de impugnación del fallo de primera instancia, acepta la relación laboral existente con el señor Vidales León, y aduce que buscaron mantener al jugador activa física y laboralmente, mediante el ofrecimiento de la contratación de sus servicios como jugador profesional de otra Corporación Deportiva (lo cual no se encuentra probado) y, que además, se le propuso al actor la entrega de sus derechos deportivos, a cambio de la deuda salarial que el club le adeuda, porque resulta “lógico” obtener una retribución o compensación económica para resarcir al Club los costos en que incurrió durante varios años en la formación del jugador.

 

2.2.  Observa la Corte, que la entidad accionada no solamente ve al jugador como un “activo patrimonial”, lesionando su dignidad como ser humano, sino que además pretende desconocer sus derechos prestacionales ofreciéndole su renuncia a ellos a cambio de entregarle sus derechos deportivos, proceder este que vulnera derechos de rango constitucional y legal.

 

 Esto es así, por cuanto el mismo artículo 35 de la Ley 181 de 1995, preceptúa que “Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas...”.

 

Así mismo, sobre este aspecto se dijo en la sentencia C-320 de 1997, ya citada

 

“El artículo 35 señala que ‘los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales no se consideran parte de los contratos de trabajo’. Este artículo indica entonces que las transferencias son contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden ‘coartar la libertad de trabajo de los deportistas’. Conforme a tal disposición, se entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son compensaciones económicas que se pagan al club de origen”.

 

Por otra parte, sobre las relaciones laborales entre los clubes deportivos y los jugadores, y la titularidad de los derechos deportivos o “pases”, dijo la Corte en la misma sentencia:

 

“Sin embargo, conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción es constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces el mismo el administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide, sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su ‘pase’, pueda entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la palabra ‘exclusiva’ del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos...

 

(...) Ahora bien, conforme lo señala el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de la carta de transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no inscribir, ni autorizar la participación del jugador. Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales.

 

En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad  que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador...”

 

(...) Por todo lo anterior, la Corte concluye que no es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la expresión ‘dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses’ del aparte final del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos, siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general nemo auditur turpitudinem allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato previstas en la ley”.

 

2.3.  Si bien es cierto, como lo acepta el demandante, la entidad accionada lo envió a Miami a “foguearse” en una liga de fútbol estadounidense, nada pudo concretarse en esa negociación entre los clubes, por lo que el jugador demandante continúa inactivo fubolísticamente, con grave perjuicio tanto física como laboralmente. Siendo ello así, de conformidad con la jurisprudencia mencionada y, teniendo en cuenta la negativa de Santa Fe Club Deportivo de entregar al accionante sus derechos deportivos, pese a que la relación laboral termino el 30 de junio de 1999, esta Sala de Revisión revocará la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al trabajo conculcado al demandante. En consecuencia, ordenará a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar al actor sus derechos deportivos.

 

IV.   Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el 18 de mayo del presente año y, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al trabajo del señor Roberto Vidales León. En consecuencia, ORDENASE a Santa Fe Club Deportivo, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a entregar al demandante sus derechos deportivos.

 

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.  

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General